CSJ - CP169-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP169-2025 Radicación N° 68904 Aprobado acta N°. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, requerido por el Gobierno de la República de Chile.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal No. 142/2024 del 4 de julio de 2024 el Gobierno de la República de Chile, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIANExtradición
Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA
2 EDUARDO OBANDO PEREA, quién es requerido por la Corte de Apelaciones de San Miguel para que comparezca a juicio por los delitos de “homicidio, homicidio frustrado, darse a la fuga incumpliendo la obligación de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produjo la muerte, receptación de vehículo motorizado y conducción a sabiendas con placa patente falsa”.
2. Mediante la Nota Verbal No. 151/2024 del 23 de julio
de 2024, el Gobierno de la República de Chile, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la petición de extradición.
3. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2567 del día siguiente, remitió copia de la Nota Verbal No. 151/2024 a su homólogo de Justicia y del Derecho. En esa ocasión, esa cartera señaló que, en este caso, se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de
1914.
4. Mediante Nota Verbal No. 271/2024 del 22 de octubre de 2024, la Embajada de la República de Chile realizó aclaración sobre el número de documento de identidad remitido en la solicitud de detención preventiva del citado ciudadano.
5. Mediante Nota Verbal No. 43/2025 del 21 de febrero de 2025, la Embajada de la República de Chile remitió respuesta a lo solicitado por la Fiscalía General de la NaciónExtradición
Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 3 de Colombia frente al trámite de extradición del citado ciudadano.
6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación, con Resolución del 17 de marzo del año que avanza, ordenó la captura con fines de extradición de CRISTIAN EDUARDO
la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación, con Resolución del 17 de marzo del año que avanza, ordenó la captura con fines de extradición de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana 1.143.859.956 y cédula de identidad de extranjería 14881870-3, expedida en la República de Chile. A la fecha, esta captura no se ha materializado.
7. Seguidamente, mediante oficio MJD-OFI25-0016130GEX-10100 del 14 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la
República de Chile.
8. Recibido el asunto en esta Corporación, con auto del 3 de junio de 2025 se decretó, a petición de las partes, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, precisando el estado actual de los mismos.
9. Las autoridades requeridas, por su parte, certificaron al unísono que en contra de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA no se adelantan investigaciones penales en Colombia, y queExtradición
Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 4 la única orden de captura que pesa en su contra corresponde
no se adelantan investigaciones penales en Colombia, y queExtradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 4 la única orden de captura que pesa en su contra corresponde a la proferida con ocasión del presente procedimiento de extradición.
10. El 24 de junio de la presente anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
11. Alegatos de Conclusión 11.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal concluyó lo
siguiente: (i) Que los hechos por los que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es requerido en la República de Chile ocurrieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el comportamiento que se le atribuye se desarrolló integralmente en extranjero; (iii) que los documentos aportados gozan de validez formal; (iv) que la plena identidad del solicitado está corroborada; (v) que los delitos por los que él es requerido en Chile tienen correspondencia con los punibles de homicidio, tentativa de homicidio, receptación, falsedad marcaria y omisión de socorro, tal y como están previstos en la legislación colombiana, por lo que se actualiza el principio de doble incriminación; (vi) que tales punibles no son de naturaleza política y (vii) que la providencia proferida en el extranjera es equivalente a la figura de la acusación patria.Extradición
el principio de doble incriminación; (vi) que tales punibles no son de naturaleza política y (vii) que la providencia proferida en el extranjera es equivalente a la figura de la acusación patria.Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA
5 Adujo entonces, que la extradición de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es procedente y, de emitirse concepto favorable, le solicitó a esta Sala que le exigiera al Gobierno Nacional que la misma se conceda bajo los siguientes condicionamientos: (i) que el requerido solamente pueda ser juzgado por conductas que no hayan sido objeto de juzgamiento en Colombia; (ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o la cadena perpetua; (iii) que el país reclamante ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y (iv) que, en caso de que el solicitado sea absuelto, sobreseído, o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición, el Estado reclamante asuma sus gastos de transporte y manutención hasta tanto él sea regresado a Colombia. 11.2. La defensa del requerido, por su parte, no formuló
extradición, el Estado reclamante asuma sus gastos de transporte y manutención hasta tanto él sea regresado a Colombia. 11.2. La defensa del requerido, por su parte, no formuló oposición a la solicitud de extradición de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA y simplemente pidió que, de emitirse concepto favorable, se le exija al Gobierno Nacional que, de concederla, la condicione a que el requerido no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación y a que se respeten todas y cada una de las garantías debidas en atención a su calidad de extraditado.Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA
6 Igualmente, indicó que la extradición debe condicionarse a que al requerido se le reconozcan los siguientes derechos: “i) A tener acceso a los derechos de impugnación y contradicción de la sentencia, para cuyo cumplimiento se le hace llamado; ii) Se presuma su inocencia, hasta tanto quede ejecutoriada su sentencia de condena; iii) Estar asistido por un letrado, que le asesore permanentemente; iv) Contar con los servicios profesionales de un abogado designado por él o en su defecto por el Estado a través del Sistema Nacional de la Defensoría Pública de Chile; v) Presentar pruebas y controvertir las que se lleguen en su contra;
- Contar con los servicios profesionales de un abogado designado por él o en su defecto por el Estado a través del Sistema Nacional de la Defensoría Pública de Chile; v) Presentar pruebas y controvertir las que se lleguen en su contra; vi) Se demanda del gobierno de la República de Chile la concesión de tiempo razonable y los medios adecuados para preparar la defensa, poder presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social, como también sea descontado el tiempo que ha permanecido privado de su libertad”.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto, si es del caso.Extradición
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CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA
7 En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, e incorporado en
aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, e incorporado en nuestra legislación mediante la Ley 8ª de 1928. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición, existe un compromiso de los Estados contratantes “en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra”. Por su parte, el artículo II del Tratado dispone que: “Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Falsificación o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno u otra autoridad pública, Homicidio (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión”. Por su parte, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición “por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese
no menos de un año de prisión o reclusión”. Por su parte, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición “por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter”. Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder “aunExtradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 8 cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común”. Por su parte, el artículo V del Tratado en mención, indica, además, que no será aplicable la extradición: “1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”. Aunado a lo anterior, el artículo XI del Tratado antes mencionado, indica que: “Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes
documentos:
1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”. De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii)Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 9 la plena identidad del requerido; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. También es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que
Tratado aplicable, se impida la extradición. También es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, con ocasión de la suscripción de los Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas FARC-EP. Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA.
2. Condiciones constitucionales 2.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a laExtradición
Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 10 promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 1 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, conforme a la acusación extranjera, los hechos por los que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA sería procesado en el extranjero ocurrieron “el día 18 de febrero de 2023 (…)”. Ello quiere decir que el requerido no será enjuiciado por
EDUARDO OBANDO PEREA sería procesado en el extranjero ocurrieron “el día 18 de febrero de 2023 (…)”. Ello quiere decir que el requerido no será enjuiciado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 2.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos 2, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos al ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA atentan contra la vida e integridad personal, la eficaz y recta impartición de justicia y fe pública. Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 2.3. En cuanto al requisito relacionado con que los delitos hayan ocurrido en el extranjero, es preciso señalar que, de conformidad con las autoridades judiciales
1 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.
Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 2 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos”.Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 11 extranjeras, los hechos por los que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es requerido en Chile ocurrieron “En la comuna de San Miguel (…) en calle Isabel Riquelme con Milán (…)”. Esta comuna se ubica en el sector sur de la ciudad de Santiago de Chile. Por lo anterior, resulta evidente que los hechos ocurrieron por fuera de Colombia y, en consecuencia, se cumple con el principio de la extraterritorialidad. 2.4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA no aparecen registradas órdenes de captura diferentes. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, no encontró que se estén adelantando se hayan adelantado procesos penales en contra CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA.
que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, no encontró que se estén adelantando se hayan adelantado procesos penales en contra CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA. Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 2.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamadoExtradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 12 lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Condiciones convencionales 3.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada El artículo XI del Tratado de Extradición, señala que “[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno”.
Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: “1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia
condenatoria.
3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión”.
De acuerdo con el Tratado “[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”. Pues bien, al respecto, la Corte observa que la documentación adjunta a la Nota Verbal No.151/2025 del 23Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900 CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 13 de julio de 2024 fue allegada por vía diplomática, pues aquella fue remitida por la Embajada de la República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos: (i) Oficio 805.2024 del 28 de junio de 2024, proferido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el cual solicita la detención previa con fines de extradición del ciudadano colombiano
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA.
(ii) Acta de audiencia de formalización de la investigación en
ausencia realizada el 11 de junio de 2024 ante el Juzgado 11º de Garantía de Santiago. (iii) Providencia del 19 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por medio de la cual se acoge la solicitud de extradición y detención previa de
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA.
(iv) Orden de detención de la persona extraditable y formulario de detención No. 2311230002761-K. (v) Informe Policial No. 20230210300/00265/703 OCN Interpol de fecha 10 de abril de 2024. (vi) Extracto de filiación y antecedentes. (vii) Certificado normas legales. También, se aportó la certificación de autenticidad No. EAC6441499 del 17 de julio de 2024, a través de la cual un funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido.Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA
14 Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al requerido, así como el auto de prisión y copias de la ley extranjera aplicable al caso. Igualmente, es visible en los documentos aportados que el hecho que origina la petición está adecuado y suficientemente narrado. Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones San Miguel.
Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones San Miguel. De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición. 3.2. Sobre la plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal No. 43/2025 de 21 de febrero de 2025, CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA es ciudadano colombiano, nació el 1 de marzo de 1995, se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.143.859.956 y cédula chilena de identidad para extranjeros No. 14.881.870.Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA
15 En cualquier caso, la Fiscalía General de la Nación, al proferir la orden de captura correspondiente, dejó constancia de que, al verificar el Archivo Nacional de Identificación del Registro Nacional del Estado Civil, se pudo verificar que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA realmente se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.143.859.956. Aunque la orden de captura aún no ha sido ejecutada,
Registro Nacional del Estado Civil, se pudo verificar que CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA realmente se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.143.859.956. Aunque la orden de captura aún no ha sido ejecutada, existe plena correspondencia entre los datos suministrados por el Estado requirente y la información contenida en los registros oficiales de identificación colombianos, lo que permite afirmar, sin lugar a duda, que se están debidamente acreditada la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición. 3.3. Sobre el principio de la doble incriminación Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre esos aconteceres y la normatividad colombiana para así saber si encuadran en alguna norma interna de carácter penal y, en caso positivo, determinar las penas mínimas que correspondan para concluir si se ajustan a las exigencias del tratado aplicable o de la ley procesal nacional, según sea el caso. En el caso de la extradición con la República de Chile, el Tratado exige que el delito objeto de requerimiento seExtradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA 16 encuentre enlistado en el catálogo previsto en el artículo II y se halle sancionado con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, fueron detalladas como sigue: “En la comuna de SAN MIGUEL, el día 18 de febrero de 2023, en calle Isabel Riquelme con Milán, de la referida comuna, siendo aproximadamente las 17:00 horas, el imputado CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA, conducía el AUTOMÓVIL MARCA MAZDA, MODELO ALL NEW CX-5 R 2.0, COLOR GRIS OSCURO, PPU KYSX-18, el que contaba con encargo vigente Nº SEBV 202207 3921 por el delito de robo de vehículo motorizado , no pudiendo el imputado menos que conocer su origen ilícito, portando además, a sabiendas la placa patente falsa PPU LKRP-63, ya que ésta mantenía el soporte, el sistema de impresión y elementos de seguridad distintos a los que ostentan las placas patentes genuinas . Es así que el imputado procedió de manera intencional, producto
de una discusión previa ocurrida en el contexto de la conducción, a perseguir a la motocicleta PPU KGJ-72 que se desplazaba por la misma vía, y que era conducida por don JHON FELIPE POBLETE SOTO, quien llevaba consigo como pasajero a don ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ MILLALEN , alcanzándolos y con el propósito de darles muerte impactó con el automóvil que conducía de mayor envergadura física por la parte posterior a la motocicleta, a consecuencia de lo cual la víctima JHON FELIPE POBLETE SOTO que conducía la motocicleta pierde el control del móvil, y colisiona con una reja de fierro existente en el lugar, falleciendo producto de un politraumatismo esquelético visceral mientras que su acompañante ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ MILLALEN, fue trasladado al Hospital Barros Luco, lugar en el cual atendida la gravedad de las lesiones sufridas quedó hospitalizado, sufriendo lesiones que de no haber mediado socorros médicos oportunos y eficaces pudieron causarle la muerte, y cuyo tiempo de sanación es superior a ocho meses sin que las secuelas puedan aún determinarse. Posterior al accidente de tránsito, el imputado CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA se da a la fuga del lugar, sin detenerse, sin prestar auxilio a las víctimas ni dar aviso a la
EDUARDO OBANDO PEREA se da a la fuga del lugar, sin detenerse, sin prestar auxilio a las víctimas ni dar aviso a la autoridad competente del accidente” (negrillas en el texto original).Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA
17 A partir de ese marco fáctico, al ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA se le sindica de la presunta comisión de los delitos de homicidio en la persona de Jhon Felipe Poblete Soto , en grado de desarrollo consumado, previsto y tipificado en el artículo 391 No. 2 del Código Penal; homicidio frustrado en la persona de Alexander Antonio González Millalen, previsto y tipificado en el artículo 391 No. 2 del Código Penal en relación al artículo 7º del mismo cuerpo legal. Además, fue imputado por los delitos de: (i) darse a la fuga incumpliendo la obligación de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzca la muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3º de la ley del tránsito; (ii) receptación de vehículo motorizado, previsto y tipificado en el artículo 456 bis a del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y
(iii) conducción a sabiendas con placa patente falsa, previsto y tipificado en el artículo 192 letra e) de Ley No. 18.290, en grado de desarrollo consumado. En todos ellos en calidad de autor, descrito en dichas disposiciones como sigue: “Artículo 391 Nº2 del Código Penal: El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1. º Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera.- Con alevosía.Extradición Radicado 68904 CUI 11001020400020250089900
CRISTIAN EDUARDO OBANDO PEREA
18 Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera.- Por medio de veneno. Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta.- Con premeditación conocida. 2.° Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. Artículo 456 bis A del Código Penal El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato o sustracción de madera, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1 º, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales. Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor. Cuando el objeto de la receptación sean vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado m
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