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CSJ - CP171-2017(50716)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP171-2017(50716)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP171-2017 Radicación No. 50716 (Aprobado Acta No. 396) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HARLINSON USUGA USUGA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 0984 del 7 de julio de 20171, la representación diplomática del país requirente indicó que HARLINSON USUGA USUGA es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito federal de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur 1 Folio 54, carpeta anexos.

Extrad.cién No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA. de Florida, donde el 20 de diciembre de 2016 se le dictó la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, United States Code, Sections (sic) 959 (a)(2), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que Harlinson Usuga Usuga está relacionado con la

organización de tráfico de narcóticos Los Urabeños y colaboraron en la coordinación de numerosos cargamentos de cocaína hacía Honduras y Panamá a través de lanchas-rápidas, incluyendo el pago de “impuestos” a Los Urabeños y recibir el pago por la cocaína. El 10 de septiembre de 2011, la Armada de Colombia interceptó 2.266 kilogramos de cocaína de una lancha-rápida, cerca de Sapzurro, Colombia. El 26 de mayo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden de Panamá intentaron interceptar (sic) a una lancha-rdpida cerca a Porvenir, Panamá. La tripulación encalló la embarcación y escapó a pie. Autoridades de las fuerzas del orden de Panamá incautaron 2.717 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 12 de octubre de 2013, fuerzas del orden de Panamá interceptaron 1.645 kilogramos de cocuína de una lancha-rápida cerca de Punta Carreto, Panamá. En odos los tres incidentes, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) se enteró posteriormente de que la cocaína incautada estaba estampada con marcas que coincidían con cocaína incautada de diferentes casos en los Estados Unidos. Testigos que cooperan en el caso, involucraron a Usuga Usuga en los cargamentos anteriormente mencionados. De acuerdo con lo que los testigos Extradicion No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA que cooperan en el caso informaron a los investigadores, Usuga Usuga se representaba a sí mismo en reuniones como coasociado, quien había invertido en los tres cargamentos.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0337 del 22 de marzo? y 0984 del 7 de julio de 20173, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que HARLINSON USUGA UsUGa, “también conocido como “Pedro Orejas”, también conocido como “Orejas” es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de abril de 1983, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 71.361.363”. 2.2. Copia de la acusación No. 16-20959 CRHUCK/OTAZO-REYES proferida el 20 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente casos. 2 Folios 42 al 46, carpeta de anexos. 3 Folios 54 al 59 ídem. 4 Folios 116-118 ídem. 5 Folios 108-114 ídem. Extradición No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA A 2.4. Declaraciones juradas de JOSEPH M. SCHUSTER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de LAWRENCE BELL?, Agente Especial de la

Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto prolerida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado”.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió! al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0337 del 22 de marzo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de HARLINSON USUGA USUGA y, el citado funcionario, con Resolución del día 31 siguiente emitió la orden de captura respectivall. 3.2. El 11 de mayo posterior, el requerido fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana

© Folio 99, carpeta de anexos. 7 Folio 123 idem. $ Folio 120 idem. Folio 130 ídem. 10 Folio 37 ídem. Oficio DIAJI No 0635 del 22 de marzo de 2017. 11 Folio 2 idem. Extradicion No. 50716 HARLINSON USUGA Usug, Seguridad ubicado en la Vereda Palogordo del municipio de Girón, Santander, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.361.36312. 3.3. El 10 de julio de 20173, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal

No. 0984 del dia 7 anterior!1 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de HARLINSON

USUGA USUGA.

Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000; A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la 12 Folio 17, carpeta anexos. 13 Folio 47 idem. Oficio DIAJI No. 1583. 14 Folio 39, carpeta anexos. Extradición No. 50716 HARLINSON USUGA ly normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 12 de julio del presente año!s, 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas!6,

3.6. En el término anótado la representante del Ministerio público expresó que no elevaba solicitudes probatorias, mientras que la abogada del reclamado solicitó la práctica de varias pruebas. 3.7. Mediante auto del 6 de septiembrede 201717, esta Corporación accedió la pretensión probatoria de la defensa. 3.8. En decisión del 9 de octubre siguiente, una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr el traslado para alegar!s. ALEGATOS LA DEFENSA Solicita a la Corte emita concepto desfavorable por cuanto se está frente a una causal de improcedencia constitucional, en tanto los hechos relacionados en el 15 Folio 1, cuaderno de la Corte, 16 Folio 11 ídem. Auto del 31 de julio de 2017. 17 Folio 23 ídem. 18 Folio 81 ídem. Extradición No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA “indictment y el concierto para delinquir que es uno y único y fueron objeto de juzgamiento en Colombia”. La apoderada sostiene que si bien se cumplen los requisitos de ley para conceder la extradición, no así uno de los previstos en el artículo 35 de la Carta, por cuanto los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega se produjeron en territorio colombiano, donde a su vez se realizaron capturas y a la postre se emitió la respectiva sentencia. Por estas razones estima que opera un motivo constitucional que impone conceptuar de manera desfavorable al requerimiento formulado, en respeto al principio de legalidad y la aplicación del precedente judicial

establecido por esta Corporación y la Corte Constitucional en las sentencias C-622-99, C-1189-00, T1736-00 y C-740-00. Advierte, que la Corte ha venido admitiendo la extradición de colombianos por delitos cometidos en Colombia, arguyendo que el artículo 35 constitucional debe interpretarse en armonía con el artículo 15 del Código Penal; lo cual resulta contrario a la Carta Política pues atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de territorialidad de la ley penal. Aduce, que acorde con el artículo 14 del C.P., la ley penal se aplica a las personas que infrinjan las normas en Extrad cién No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA nuestro territorio, no obstante en materia de extradición se procede de manera opuesta, acudiendo a la regulación del inciso 2 de dicha norma, con el fin de concluir que el delito se ejecutó en el exterior y por esta vía no aplicar el derecho interno. En criterio de la defensora, vistas las dos primeras hipótesis contempladas en dicho precepto (art. 14), el delito se considera cometido en el país y, por ende, la aplicación del ordenamiento interno resulta forzoso, así se presuma que el resultado tendrá lugar en el extranjero; sobre todo cuando se trata de un delito de mera conducta, como en este caso. Además, expresó, las peticiones de extradición se deben regir por los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, previstos en el artículo 9 de la Carta y no solo por las normas del Código de Procedimiento Penal, so pena de

violar el artículo 4 superior; por tanto, el Estado colombiano no está obligado a extraditar por fuera de los vínculos convencionales si bien goza de discrecionalidad para acceder o no a la extradición. Agrega, que “el poder judicial” al emitir el concepto no puede excluir la aplicación del principio de reciprocidad en la medida que “la Corte participa en el manejo de asuntos internacionales” al emitir el concepto y que, en cumplimiento del deber de “velar por la juridicidad legal y constitucional del proceso”, le incumbe pronunciarse sobre el principio de Extradición No. 50716 HARLINSON USUGA UsUG. territorialidad, aspecto jurídico que le atañe verificar en tanto constituye una restricción a la extradición como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-1736/00. Considera, que independiente del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en este caso no es posible conceptuar favorablemente pues el delito de concierto para delinquir imputado al requerido USUGA USUGA se cometió y agotó en territorio de jurisdicción colombiana y su enjuiciamiento se promovió en este país. Además, de la declaración del Agente de la DEA se puede concluir que:

1. USUGA USUGA fue representante financiero del grupo Los Urabeños en las tres operaciones de las que da cuenta ese funcionario, según lo informan las interceptaciones y los testimonios.

2. Respecto de las incautaciones, señala: a) La realizada del 10 de septiembre de 2011, no merece crédito, pues se dice que la Armada Nacional de Colombia

incautó 2.266 kilos de cocaína en una lancha rápida en las afueras de Sapzurro, y a continuación se asegura que, según interceptaciones telefónicas, la lancha zarpó de Acandí y llegó a Honduras. Extradicién No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA b) La ocurrida el 26 de mayo de 2013 no tuvo lugar e el territorio de los Estados Unidos sino en el de Panamá; incautación por la cual se judicializó y condenó a HARLINSON USUGA USUGA, como se observa a folio 11 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín. c) Adicionalmente señala que no obran pruebas o evidencias que soporten el dicho del agente de la DEA de “que las incautaciones llegaron a Estados Unidos”, pues no es suficiente con afirmar que la cocaína tenía una marca impresa que concordaba con la que tenía la misma sustancia incautada en ese país en otros casos. Alega que acorde con la sentencia proferida en Colombia en contra del reclamado, éste se asoció en territorio patrio y no en Estados Unidos con el propósito de representar financieramente a los inversionistas de los cargamentos de cocaína, tal y como lo refiere el agente de la DEA en el acápite de antecedentes. La defensora afirma que de considerar alguna de las teorías utilizadas para establecer el lugar de ocurrencia de los hechos o la teoría de la ubicuidad o mixta, el resultado es el mismo, es decir, que la conducta se generó y agotó en

territorio colombiano, teniendo en cuenta la estructura de la conducta descrita en el artículo 340, la cual para su configuración típica, no exige la incautación de sustancia estupefaciente. Extradición No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA Asegura que como por los mismos hechos por los que es requerido USUGA Usuca fue condenado en Colombia, esto impide su extradición. Al respecto aduce que la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha establecido que la extradición deviene improcedente si se ha ejercido jurisdicción por los hechos que sustentan la acusación extranjera y en razón de ello hay sentencia ejecutoriada proferida con anterioridad al pedido de entrega. Al efecto, anota, obra en la actuación sentencia en firme proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en contra de HARLINSON USUGA USUGA. Además, afirma, no hay duda de que la persona en contra de la cual se adelantó dicho proceso es la misma solicitada en extradición, según los datos que obran en la sentencia, en las notas verbales y los suministrados por el agente de la DEA. Igualmente, HARLINSON USUGA USUGA fue condenado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

Extrad: ción No. 50716

HARLINSON USUGA USUGA La apoderada además advierte, que la incautación d mes de mayo de 2013, se encuentra imputada en la acusación

del pais extranjero y en la sentencia proferida por Ja autoridad colombiana, lo cual demuestra que se trata de la misma conducta, pues en las dos actuaciones por concierto se hace expresa referencia al decomiso de cocaína a bordo de una embarcación en territorio panameño. Es claro, afirma, que el objeto del pedido de extradición de USUGA USUGA y el rol dentro de la organización que se le imputa, es el mismo por el que fue condenado en Colombia, donde se le atribuyó la coordinación de la actividad de narcotráfico que efectuaba la banda criminal del “Clan Usuga”, en particular realizando los contactos en países de Centroamérica, así como estar a cargo de la parte financiera, conductas que coinciden con lo dicho por el agente: de la DEA. Al respecto precisa, que si bien en la actuación judicial en Colombia no se mencionan todos los hechos que se imputan en la acusación extranjera, ello no excluye la conclusión de que “se está en presencia al principio del non bis in ídem y la cosa juzgada, como lo definió la Corte en CP 72-2015, 24 jun. 2015, radicado 44938. En consecuencia, la apoderada solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de HARLINSON USUGA UsuGa, “por darse la hipótesis de corte Extradicién No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA A respecto del instituto extraterritorialidad de la conducta y de cosa juzgada”. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación presentó escrito en forma extemporánea por lo

cual no se tendrá en cuenta.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Cuestión previa Inicialmente se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 13 Extrad ción No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de formal”. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420, Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante comoen Colombia sea delito y además que la legislación nacional 19 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 20 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. Extradición No. 50716 HARLINSON USUGA == lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en

vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida

reforma: 15 Extradición No. 50716 HARLINSON USUGA wdEn este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a HARLINSON USUGA USUGA habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 16-20959-CRHUCK/OTAZO-REYES, “desde por lo menos unc fecha tan antigua como el año 2006 y de manera continua hasta la fecha de giro de esta acusación formal”, el 20 de diciembre de 201621, A su vez, el Agente Especial LAWRENCE BELL, en su

declaración jurada??, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 162! Folios 116-118, carpeta anexos. 22 Folios 123-128 idem.

16 Extradicion No. 50716 HARLINSON USUGA USUG; 20959-CR-HUCK/OTAZO-REYES?3, se indica que la infracción habría ocurrido en “Colombia, Panamá, Honduras y otros lugares”. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial LAWRENCE BELL se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Honduras y Panamá y finalmente en Estados Unidos. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como el de realización de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la

del resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de la conducta y la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a HARLINSON USUGA USUGA traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 23 Folio 116, carpeta anexos. 24 Folios 125-127 idem. Extradicion No. 50716 HARLINSCN USUGA USUGA + : Por consiguiente, no le asiste razén a la defensora del reclamado cuando alega que el concierto para delinquir que se imputa al reclamado, al margen de las incautaciones, se inició y agotó en Colombia y, por tanto, debe ser juzgado bajo las normas de este país, pues con ello ignora los techos que le son atribuidos a su representado en este caso. En efecto, esa situación dista de la que da cuenta la acusación proferida por el Gobierno extranjero en la cual se imputa al reclamado USUGA Usuca la pertenencia a una organización de narcotráfico dedicada a distribuir cocaína a sabiendas que iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, y como pruebas se mencionan varias incautaciones

que habrían sido enviadas desde Colombie. por esa asociación delictiva, según se indica en la declaración de apoyo allegada en respaldo a la solicitud de extradición. Asi también se conoce a través de la Nota Verbal No. 0337 del 22 de marzo de 191725, por cuyo medic se solicitó la detención preventiva del reclamado, en la cual se indicó que la “investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que Harlinson Usuga Usuga y sus coasociados... están relacionados con una orgarización de tráfico de narcóticos Los Urabeños y colaboraron en la coordinación de numerosos cargamentos de cocaína hacia Honduras y Panamá a través de lanchas rápidas, incluyendo el pago de «impuesto» a Los Urabeños y recibir el pago por la cocaína...” 25 Folio 42, carpeta anexos. 18 Extradición No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA Más adelante, en la misma nota, se agrega que “testigos que cooperan en el caso, involucraron a ...Usuga Usuga... en los cargamentos anteriormente mencionados”, es decir, del 10 de septiembre de 2011, 26 de mayo y 12 de octubre de 2013. Además afirmaron que “Usuga Usuga se representaba así mismo en reuniones como co-asociado, quien invirtió en los » tres cargamentos....”. Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial LAWRENCE BELL?, donde se da cuenta que, según informaron cómplices capturados por las autoridades de Estados Unidos por sus roles en el concierto, HARLINSON USUGA Usuga, entre otros,

“trabajabafn] con Los Urabeños en lanchas rápidas para transportar grandes cantidades de cocaína del Golfo de Uraba en Colombia ...a Honduras”, y asistió “en las fases de coordinación y planificación, partida, pago de impuestos y cobro de ganancias de numerosos cargamentos de cocaína entre empresas”. De otro lado, no debe perderse de vista que la abogada del solicitado termina reconociendo que varios de los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio pero en un Jugar distinto a los Estados Unidos (Panamá y Centroamérica), con lo cual definitivamente no logra demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple. 26 Folios 123 y 128, carpeta anexos. 19 Extradicién No. 50716 HARLINSCN USUGA USUGA En ese orden, no hay duda que los hechos imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se satisface el requisito que en ese sentido señala el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997. - Luego no es posible avalar las alegaciones propuestas en este sentido por la defensora de HARLINSON USUGA USUGA.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de

acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES, éste se habría asociado con otras personas “a fin de distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 20 Extradición No. 50716

HARLINSON USUGA USUGA

II. Cuestión de fondo

1. Validez formal de ¡la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias

formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano HARLINSON USUGA USUGA por conducto de su Embajada. 21 Extrad ción No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 16-20959CR-HUCK/OTAZO-REYES dictada el 20 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JOSEPH M. SCHUSTER?7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de LAWRENCE BELL?, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del pais requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores?” lo 27 Folio 99, carpeta anexos.

28 Folio 123 idem. 29 Folio 60 ídem. 22 Extradición No. 50716 HARLINSON USUGA USUGA que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0337 del 22 de marzo de 201730 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provi

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