CSJ - CP171-2020(57393)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP171-2020(57393)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP171-2020 Radicación No. 57393 (Aprobado Acta N°. 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI, formulada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América. Extradición No. 57393
JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 0387 del 12 de marzo de 2020, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, donde el 18 de septiembre de 2019 se le
dictó la acusación No. 1:19-CR-282 (también enunciada como Caso 1:19-cr-00282-LO).
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1639 del 18 de octubre de 2019 y 0387 del 12 de marzo de 2020, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI, “es nacional de Colombia, nacido el 29 de abril de 1969, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.624.445”. 2 Extradición No. 57393
JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI
2.2. Copia de la acusación No. 1:19-CR-282 proferida el 18 de septiembre de 2019, en la Corte del Distrito Este de Virginia. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de ANTHONY AMINOFF, Fiscal Litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Y DANIEL J. HURLEY Agente Especial de laAdministración de control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Este de Virginia contra el requerido. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 12.624.445.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1639 del 18 de octubre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI y el citado funcionario con Resolución del
día 25 de octubre siguiente, profirió la respectiva orden de captura. 3 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI 3.2. El 14 de enero de 2020, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla. 3.3. El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0387 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de
JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, mediante oficio del 17 de marzo de 4
Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de junio de 2020, se le reconoció personería al defensor de confianza designado por FRAGOSO DÁCUNTI y se ordenó correr traslado para solicitud de pruebas. 3.6. Mediante escrito el reclamado JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI, con la coadyuvancia de su apoderado, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificado, se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló la petición luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Adicionalmente el Delegado indicó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto FRAGOSO DÁCUNTI es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad como lo aceptó en la entrevista realizada. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido FRAGOSO DÁCUNTI, 5 Extradición No. 57393
JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 3.7. Mediante auto del 9 de octubre de 2020, previo a emitir concepto, de oficio se ordenó la práctica de diferentes pruebas a efecto de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.8. Una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. 6 Extradición No. 57393
JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al
procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante 7 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
II. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 se suscribió
un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las 8 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite. En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042. Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en
Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 9 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem3 y, si es del caso, establecer si el solicitado es beneficiario de la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20174.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por 3 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 4 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
10 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma. En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI se habrían cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 1:19-CR-282, «a partir de aproximadamente octubre de 2018, y de manera continua después hasta diciembre de 2018». A su vez, el Agente Especial DANIEL J. HURLEY, en su
declaración jurada, se refirió a la misma época; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en mención, se indica que las infracciones se habrían cometido “en Colombia y otros lugares.
Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial DANIEL J. HURLEY, en 11 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI la cual se señala que se investigó una organización de narcotráfico de la que es parte el reclamado y otro, que coordinaba el envío de cantidades de cocaína “de Colombia a Europa, y algunos de dichos envíos pasaban por puertos en Estados Unidos”. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a JOSÉ
MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI en la acusación No. 1:19-CR-282, proferida el 18 de septiembre de 2019, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior.
3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en dicha acusación, éste se habría asociado con otras personas para “distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína”, de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
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JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem5.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, al respecto se informó que JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones por hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado
08001604247200880 Fiscalía 11 Violencia Archivo 126 Barranquilla intrafamiliar 1017384 Fiscalía 117 Lesiones inactivo Local 30 personales 427449 Fiscalía 45 concusión inactivo Seccional Cali
5. Igualmente se advierte la observancia de la prohibición de la no extradición contenida en el artículo 5 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, cn carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»
13 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que, verificada la información, no obra en el expediente indicio alguno que informe de la pertenencia del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra condición, que inhiba su extradición en razón de los acuerdos de paz. Así las cosas, no concurre ninguna causal impediente de la extradición, que imposibiliten la entrega
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,
la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con 14 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:19-CR-282, proferida el 18 de septiembre de 2019, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria
para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de ANTHONY AMINOFF, Fiscal litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, y de DANIEL J. HURLEY, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 15 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C. cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante Nota Diplomática No. 1639 del 18 de octubre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de 16 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI extradición de JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI, nacional colombiano, nacido el 29 de abril de 1969, portador de la cédula colombiana No. 12.624.445. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 14 de enero de 2020, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y documento se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.624.445, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil6. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 6 Folio 8, carpeta anexos. 17 Extradición No. 57393
JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI
3. De la condición de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Virginia en razón de la acusación No. 1:19-CR-282 dictada el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
1. Los acusados y sus cómplices, tanto conocidos como desconocidos al jurado indagatorio, conforman la organización de narcotráfico Pertuz Llanos, basada en Colombia. Esta organización de narcotráfico pasa de contrabando cocaína en cantidades de cientos de kilogramos valorada en millones de dólares de Estados Unidos, en todo el mundo al causar que la cocaína se oculte a bordo de buque marítimos en el Puerto de Cartagena, Colombia, y otros puertos colombianos. Dichos buques transportan la cocaína a varios destinos del mundo, incluido
Estados Unidos.
CARGO UNO
(Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a borde de un buque sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos) 18 Extradición No. 57393
JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI
EL JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE: A partir de aproximadamente octubre de 2018, y de manera continua después hasta diciembre de 2018, inclusive, tantas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción de Estados Unidos, y a propósito de un delito que originó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito, incluso en Colombia y en otros lugares, los acusados J. A. P. (…) y José María Fragoso DÁcunti, a sabiendas, intencionada y deliberadamente se concertaron e intentaron cometer junto con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, el siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir y poseer con intención de distribuir a sabiendas e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los
Estados Unidos. En lo que respecta a los acusados, la sustancia controlada correspondiente al concierto para delinquir atribuido a ellos por efecto de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que les fuese razonablemente previsible, son 5 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21
del Código de los Estados Unidos. MEDIOS, MODALES Y MÉTODOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR El objetivo principal de este concierto para delinquir es ganarse la mayor cantidad posible de dinero al traficar cocaína de Colombia a otros países, incluso a Estados Unidos. Los acusados y sus cómplices, tanto conocidos como desconocidos, se valían de los siguientes medios, modales y métodos, entre otros, para lograr dicho objetivo. 19 Extradición No. 57393
JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI
2. Formó parte del concierto para delinquir el hecho de que los acusados y sus cómplices cumplían distintas funciones, asumían por sí mismos diferentes tareas, y participaban en los asuntos del concierto por medio de varios actos delictivos.
3. Formó parte del concierto para delinquir que la organización de narcotráfico de P.L., obtenía cocaína de diferentes proveedores en Colombia.
4. Formó parte del concierto para delinquir también que la organización de narcotráfico de P.L. realizaba actividades de narcotráfico en los puertos de Colombia, incluido el Puerto de
Cartagena.
5. Formó parte del concierto para delinquir también que la organización de narcotráfico de P.L. transportaba cocaína a bordo de buques marítimos comerciales, incluso aquellos que zarpaban del Puerto de Cartagena. Dichos buques iban con destino a varios países, incluido Estados Unidos.
6. Formó parte del concierto para delinquir también que la organización P.L. pagaba sobornos a oficiales portuarios y agentes de policía en Puerto de Cartagena para asegurar que su
cocaína evadiría incautación. ACTOS PARA AVANZAR EL CONCIERTO PARA DELINQUIR Para avanzar los objetivos y fines del concierto para delinquir, los acusados y sus cómplices cometieron actos manifiestos, incluidos, pero no de modo taxativo, los siguientes:
7. En torno al 4 de noviembre de 2018, en o en los alrededores de Cartagena, Colombia, P.L. y Fragoso DÁcunti solicitaron la ayuda de un oficial de protección portuaria en el Puerto de Cartagena, Colombia, para traficar cocaína a través del puerto, para poder transportarla a bordo de buques marítimos comerciales.
8. En torno al 23 de noviembre de 2018, P.L, Fragoso DÁcunti y otros, tanto como conocidos como desconocidos causaron que aproximadamente 516 kilogramos de cocaína entraron (sic) al
20 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI Puerto de Cartagena, Colombia, y se cargaran en un buque marítimo comercial en los días siguientes.
9. En torno al 5 de diciembre de 2018, P.L: Fragoso DÁcunti y oros, tanto conocidos como desconocidos causaron que aproximadamente 205 kilogramos de cocaína entraron (sic) al Puerto de Cartagena, Colombia, y se cargaron en un buque marítimo comercial en los días siguientes. 10 En apoyo de los envíos de cocaína arriba mencionados, la organización P.L. pagó sobornos al oficial de protección portuaria, incluso pagos en efectivo, para un total del equivalente
de aproximadamente US$333.000. Dichos pagos se realizaron entre aproximadamente el 4 de noviembre de 2018, y el 8 de diciembre de 2018. (todo en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención y teniendo motivos razonables para pensar que sería introducida ilícitamente en Estados Unidos) EL JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE: A partir de aproximadamente octubre de 2018, y de manera continua después hasta diciembre de 2018, inclusive, tantas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción de Estados Unidos, y a propósito de un delito que originó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito, incluso en Colombia y en otros lugares, los acusados J. A. P. (…) y José María Fragoso DÁcunti, quienes primero comparecerán en el Distrito Este de Virginia, a sabiendas, intencionadamente se concertaron, confederaron y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, para distribuir a sabiendas e intencionadamente, cinco kilogramos o 21 Extradición No. 57393 JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y teniendo motivos razonables para pensar que dicha sustancia sería introducida ilícitamente en Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de
Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En lo que respecta a los acusados, la sustancia controlada correspondiente al concierto para delinquir atribuido a ellos por efecto de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que les fuese razonablemente previsible, son cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
(Distribución y posesión con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a borde de un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos) Las alegaciones enunciadas en párrafos l al 10 se vuelven a alegar y se incorporan aquí por referencia. EL JURADO INDAGATORIO ALEGA ADEMÁS QUE: A partir de aproximadamente el 26 de noviembre de 2018, y de manera continua después hasta el 29 de noviembre de 2018, inclusive, tantas fechas siendo aproximadamente e inclusivas, dentro de la jurisdicción de Estados Uni
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