CSJ - CP171-2022(61301)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP171-2022(61301)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP171-2022
CUI: 11001020400020220059403
Radicación Nº 61301 Acta No. 233 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LIBIA AMANDA PALACIO MENA formulada por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal CUI: 11001020400020220059403
Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA n.º 0131 del 31 de enero de 20221, pidió la detención provisional con fines de extradición de LIBIA AMANDA PALACIO MENA, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0382 del 23 de marzo siguiente.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir».
3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por BENJAMIN W.
SCHRIER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y MATHEW S. PASSMORE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 1 Con fundamento en la Acusación Complaint n.° 22 MAG 750, dictada el del 26 de enero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que, posteriormente fue reemplazada por la Acusación Formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022. 2
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Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA 3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan tres cargos a PALACIO MENA, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 42.827.838 expedida a nombre de LIBIA AMANDA
PALACIO MENA.
4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 31 de enero de 2022, decretó la captura con fines de
extradición de LIBIA AMANDA PALACIO MENA, proveído notificado a la pretendida el 2 de febrero posterior, al momento de efectuar su aprehensión.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», 3
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Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. Recibida la actuación, con auto del 9 de junio de 2022, se reconoció personería adjetiva al abogado asignado por la Defensoría Pública, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.
7. Dentro de ese lapso, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite, en tanto que el defensor guardó silencio.
8. Mediante auto del 9 de agosto de 2022 se le reconoció
personería al abogado de confianza designado por LIBIA AMANDA PALACIO MENA y, ante la ausencia de solicitudes probatoria, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e InterpolDIJINpara que consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en contra de la ciudadana pretendida, y en caso afirmativo, se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.
9. El 1° de septiembre siguiente se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunció el
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Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA delegado del Ministerio Público, sin embargo, el apoderado judicial de la requerida guardó silencio.
10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable respecto al cargo uno del indictment en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamada se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de
extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la solicitada.
11. Sin embargo, conforme al criterio establecido por esta Sala en el Concepto 61259 del 17 de agosto del año en curso, solicitó que se emita concepto desfavorable por los cargos dos y tres de la acusación, puesto que las conductas delictivas se ejecutaron en territorio colombiano y, no en el exterior, según lo declarado por el agente de la DEA.
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
12. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
13. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.
14. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en las normas del Código de Procedimiento Penal 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
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Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
15. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv)
respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
2. Documentación aportada.
16. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a
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Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3.
17. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país
amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
18. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusación n.° 22 CRIM 121 proferida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
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Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
19. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de BENJAMIN W. SCHRIER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y MATHEW S. PASSMORE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
20. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
21. En las anotadas condiciones, se concluye que los
requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 9
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3. Identificación plena de la solicitada.
22. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que la reclamada se llama LIBIA AMANDA PALACIO MENA, ciudadana colombiana, nacida el 28 de octubre de 1973 en Pereira (Risaralda) y portadora de la cédula de ciudadanía n.° 42.827.838, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 2 de febrero de 2022 y a los consignados en la orden de captura de fecha 31 enero de este año, proferida por el Fiscal General de la Nación
23. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó la capturada como LIBIA AMANDA PALACIO MENA con cédula de ciudadanía n.° 42.827.838 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por los Estados Unidos de América.
24. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, y su
correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 10
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4. Incriminación simultánea.
25. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados a la reclamada por el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
26. En ese sentido, LIBIA AMANDA PALACIO MENA es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir», según los cargos referidos en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de Nueva York.
CARGO UNO
(Concierto para importar narcóticos)
El Gran Jurado imputa que:
1. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia,
Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y unos con otros para contravenir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 11
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2. Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO
FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, importaban e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, elaboraban y elaboraron, distribuían y distribuyeron, y poseían y poseyeron una
sustancia controlada con el propósito de distribuirla, con el propósito, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, elaboraban y elaboraron, distribuían y distribuyeron, y poseían y poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla, en contravención de las secciones 959(c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
5. La sustancia controlada que ÁLVARO FREDY CÓRDOBA
RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos; (b) elaborar, distribuir y poseer con el propósito de distribuir, con el propósito, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una
distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; y (c) elaborar, distribuir y poseer con el propósito de distribuir a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.). 12
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CARGO DOS
(Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) El Gran Jurado imputa además que:
6. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, y en virtud del cual al menos uno de dos o más infractores conjuntos será primero llevado y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, ÁLVARO
FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser procesados ante un
tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego y, para promover dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, y ayudaron e instigaron el uso, la portación y la posesión de armas de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple operación del gatillo, así como dispositivos destructivos. (Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO TRES
(Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos)
El Gran Jurado alega además que:
7. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA
RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos para contravenir a la sección 924(c) del
Título 18 del Código de los Estados Unidos.
8. Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO
FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO
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Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas usaban y usaron, y portaban y portaron armas de fuego y, para promover dicho delito de narcotráfico, a sabiendas poseyeron armas de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple operación del gatillo, así como dispositivos destructivos, en contravención de las secciones 924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CLÁUSULA DE DECOMISO
(Con respecto al Cargo Uno)
9. Como resultado de la comisión del delito imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA
RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias
“Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los
acusados, estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de todo y cada bien que constituya o se derive de cualquier producto obtenido directa o indirectamente como resultado de dicho delito y de todo y cada bien que se haya utilizado o que se haya tenido previsto utilizar, de cualquier forma o en cualquier proporción, para cometer o facilitar la comisión de dicho delito, incluyendo, sin limitación, una suma de dinero en moneda de los Estados Unidos que represente el monto del producto rastreable a la comisión de dicho delito.
CLÁUSULA DE DECOMISO
(Con respecto a los Cargos Dos y Tres)
10. Como resultado de la comisión de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de esta acusación formal, ÁLVARO
FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, de conformidad con la sección 924(d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todas las armas de fuego y municiones involucradas y utilizadas en la comisión de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de esta acusación formal. 14
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LIBIA AMANDA PALACIO MENA
27. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de
MATHEW S. PASSMORE, Agente Especial de la Administración
para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente:
9. El 21 de julio 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en una videoconferencia grabada legalmente. Durante la videoconferencia, CS-1 declaró que CS-1 y los socios de CS-1 estaban buscando ayuda para poder trabajar en Colombia a gran escala. CS-1 declaró además que CS-1 le hacía pagos al gobierno mexicano a cambio de su protección y que CS-1 pagaba plazas en México para poder usarlas para hacer el trabajo de CS-1.
CS-1 también indicó que CS-1 no trabajaba para ningún cartel en particular y que, en vez de eso, pagaba una cuota para poder trabajar; que CS-1 estaba buscando un lugar en Colombia donde CS-1 pudiera trabajar libremente y saber que CS-1 estaba protegido; y que CS-1 estaba buscando un “padrino” para que le ayudara en Colombia. CÓRDOBA RUIZ declaró que hablaría con PALACIO MENA sobre ello y que sabía lo que estaba buscando CS-1. También le dijo a CS-1 que, si CÓRDOBA RUIZ encontraba un contacto con esas características, ayudaría a CS-1 por medio de PALACIO MENA.
10. El 10 de agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Medellín, Colombia o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS1 participaron en una reunión grabada legalmente. Durante la reunión, antes de que llegara CÓRDOBA RUIZ, CS-1 declaró que CS-1
estaba contento de que PALACIO MENA ya le había dicho a CÓRDOBA RUIZ que iban a empezar a mover kilogramos de cocaína a México. Cuando llegó CÓRDOBA RUIZ, se volvió a presentar por nombre. CS-1 declaró que CS-1 y los socios de CS-1 tenían a alguien que se había ofrecido a ayudarles a mover 3.000 kilogramos por mes. CS-1 declaró que CS-1 estaba preparando líneas de suministro para enviar la mercancía (aparentemente una referencia en código a la cocaína) de Colombia a México y de México a Nueva York, que era su destino final.
11. Durante la reunión del 10 de agosto de 2021, CS-1 declaró además que le había dicho a PALACIO MENA que CS-1 necesitaba cierta seguridad. CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA confirmaron que entendían que CS-1 estaba buscando a personas que pudieran proporcionar un transporte seguro de la mercancía sin interferencias de las autoridades del orden público. CÓRDOBA MENA declaró que no tenía las conexiones que CS-1 necesitaba, pero que empezaría a hacer consultas; que, si CÓRDOBA RUIZ era capaz de firmar algo, CS1 podría pagarle; y que aunque CÓRDOBA RUIZ no era un experto en ese sector, tenía amigos que conocían muy bien el sector.
12. El 27 de agosto de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA, CS-1 y JARAMILLO RAMÍREZ participaron en una videoconferencia grabada legalmente. CÓRDOBA RUIZ describió
a JARAMILLO RAMÍREZ como alguien que podría ayudar a proporcionar seguridad y conexiones con fuentes de suministro. Durante la videoconferencia, JARAMILLO RAMÍREZ declaró que ya 15
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Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA tenía una buena cantidad de pollos; que ya tenían a las personas para hacerlo; y que solo estaban esperando a que CS-1 les dijera cuándo, cómo y dónde antes de poder empezar a organizarlo todo. Conforme a mi participación en esta investigación y mi capacitación y experiencia, creo que la referencia de JARAMILLO RAMÍREZ a los pollos era una referencia en código a la cocaína. Durante la videoconferencia, CÓRDOBA RUIZ sugirió que tuvieran otra reunión en persona en Colombia para hablar más sobre la transacción de drogas en consideración.
13. El 3 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 y dos individuos identificados como “Antonio”, alias “Toño”, y “Jorge Mario” participaron en una reunión grabada legalmente. (…)
15. Durante la reunión del 3 de septiembre de 2021, PALACIO MENA declaró que entendía que las fuentes de suministro estarían dispuestas a compartir el costo de invertir en una carga de 1.000 kilogramos de cocaína. JARAMILLO MENA y PALACIO MENA hablaron de la dificultad de transportar cocaína directamente a los
Estados Unidos desde Colombia y los deseos de transportarla mejor por México, desde donde, a su vez, se transportaría por vehículo a través de la frontera a los Estados Unidos.
16. El 13 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 participaron en una llamada telefónica grabada legalmente en la que hablaron de la importancia de que CS-1 y CS-2 viajaran a Colombia para obtener una muestra de cinco kilogramos de cocaína de modo que pudieran empezar a finalizar la mayor transacción de drogas de la que habían estado hablando.
17. El 15 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ y CS-1 participaron en una llamada telefónica grabada legalmente durante la que CÓRDOBA RUIZ confirmó que estaba lista una muestra de cocaína de cinco kilogramos para que CS-1 la recogiera en Medellín, y CS-1 confirmó el viaje venidero de CS-1 a Medellín para recoger la muestra.
18. El 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en una reunión grabada legalmente. (…)
19. Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad, CÓRDOBA RUIZ declaró que, en el campamento de las FARC, donde se encontraba el comandante de las FARC, había al menos 300
hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierra-aire). CÓRDOBA RUIZ explicó que el campamento de las FARC estaba en Popayán, Colombia, y se ofreció para hacer arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran allí para reunirse con el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la logística. Conforme a las declaraciones que CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante el transcurso del concierto para delinquir del que 16
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Extradición 61301 LIBIA AMANDA PALACIO MENA se les ha acusado, CS-1 entendió que los hombres armados del campamento de las FARC y otros recursos de las FARC se usarían para proporcionar seguridad armada para las cargas de cocaína que las FARC les suministrarían a CS-1 y CS-2.
20. Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 viajaron a una granja que estaba aproximadamente a unas dos horas por carretera de Medellín. A la granja llegó también un hombre sin identificar que le entregó a CS-1 aproximadamente cinco kilogramos de cocaína.
21. Después de que CS-1 obtuvo la cocaína, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 regresaron a Medellín,
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