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CSJ - CP172-2014(43966)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP172-2014(43966)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Bote Toga o,f

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

Magistrado Ponente CP172-2014 Radicación N° 43.966 Aprobado acta N° 334 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Marcial Gamboa Escobar.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal número 978 del 24 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América

Extradición 43.9504 MARCIAL GAMBOA ESCOBAR solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Marcial Gamboa Escobar. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal numero 957 del 30 de mayo de 2014.

2. Mediante resolución del 23 de mayo de 2008, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Gamba Escobar, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el 2 de abril de 2014.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 11 de junio del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona

requerida, esta designó un abogado para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo.

5. Corrido el traslado para solicitar pruebas, la Corte se pronunció sobre las pedidas por la defensa en autos del 5 de agosto y 10 de septiembre. Luego, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

DOCUMENTOS ALLEGADOS

1. Nota Verbal número 978 del 24 de abril de 2005, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de Extradicion 43.006 , MARCIAL GAMBOA ESCOBAR A, América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano: colombiano Marcial Gamboa Escobar. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 957 del 30 de mayo de 2014.

2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 12 y el 1° de mayo de 2014 ante el Tribunal para el Distrito Sur de Florida, por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y

Eric McGuire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI.

3. Acusación Formal, dentro del Caso N° 07-20794

CR-LENARD (s) (s), formulada el 10 de agosto de 2010 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Marcial Gamboa Escobar y otros, por delitos de narcotráfico.

4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.

5. Trascripción de la legislación aplicable al caso.

6. Certificación de la Cónsul de Colombia en

Washington, D. C., sobre la legitimidad de Ja firma del

auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. o { Extradicion 45.9664

MARCIAL GAMBOA ESCOBAR

ESTUDIOS DE LAS PARTES

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.

2. El defensor solicita concepto desfavorable, con fundamento en la prohibición de doble incriminación, porque los hechos de la acusación extranjera se soportan exclusivamente en los dichos de los “testigos cooperantes”, nunca en una prueba documental, seria, real y con capacidad de generar certeza.

Existe identidad fáctica entre los hechos origen de la preclusión decretada por la autoridad judicial colombiana por concierto para delinquir y los relacionados por el tribunal extranjero. A la vez, la sentencia absolutoria ejecutoriada demuestra la no participación de Gamboa Escobar en ninguna actividad de narcotráfico. En tanto la autoridad estadounidense menciona la existencia de unit organización delictiva, la colombiana constató que el requerido no hizo parte de empresa criminal alguna dedicada al marcotráfico y la absolución excluye la participación de este en el episodio de la incautación de 514 kilos de cocaína. Extradición 43.966

MARCIAL GAMBOA ESCOBAR

La realidad de la acusación extranjera tiene graves ' problemas para que prospere, pues no está en capacidad de demostrar que Gamboa participó en esos hechos, ya que nada se sabe de los mecanismos que generaran en los acusados-cooperantes (premios, rebajas, dádivas) la posibilidad de narrar cosas no ciertas, cuando de ellas no dieron cuenta en sus indagatorias en Colombia, de donde surge la no responsabilidad de aquel. La acusación extranjera trata de situaciones yu investigadas y juzgadas en el sistema judicial colombiano, sin que resulte admisible que sin haber pisado el territorio de los Estados Unidos y sin tener conexión alguna con residentes en ese país, se lo juzgue allí por la misma conducta por la que fue absuelto. La acusación no relaciona que los procesadoscooperantes señalasen directamente a Gamboa Escobar como interviniente en el caso del hallazgo de droga en una, embarcación en el Golfo de Morrosquillo. Se presentaron dos acusaciones formales, la primera de las cuales prescribió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto parcialmente favorable para Ja extradición del ciudadano colombiano Marcial Gamboa Escobar, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el ) o f ; ‘ Extradicion 43.966 MARCIAL GAMBOA ESCOBAR! articulo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.

1. Validez formal de la documentación presentada.

El articulo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se h: por via diplomática, acompañada de los siguientes

documentos, en la forma establecida en la legislación clel Estado requirente: e Copia o trascripción auténtica de la acusación o clel fallo dictado en el pais extranjero, o su equivalente. e Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. e La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso. El articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser § k Extradicion 43.9664 MARCIAL GAMBOA ESCOBAR avalada por el Ministerio de Relaciones Extériores de Colombia. Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales clel Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John

F. Kerry, Secretario de Estado.

Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en

Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación gue sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. La identidad de la persona reclamada «n extradición.

El Gobierno de los Estados Unidos informó que el N 3 Extradición 43.966 MARCIAL GAMBOA ESCOBAR requerido responde al nombre de Marcial Gamboa Escobar, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 8 de enero de 1968 e identificado con la cédula de ciudadanía número 71.976.136. El 2 de abril de 2014 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal. No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que, además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto. Pór lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del articulo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Principio de la doble incriminación. 3.1. De los documentos aportados surgen los

siguientes hechos: Desde aproximadamente enero del año 2001 hasta mayo del 2008 el Bloque Central Bolivar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, liderado por Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, para financiar sus actividades se dedicó a producir y exportar grandes cantidades de Cocaina, desde Colombia, hacia los Estados Unidos. Extradición 43.066 MARCIAL GAMBOA ESCOBAR A finales del año 2006, autoridades de los Estados Unidos, en coordinación con las colombianas, identificaron tres embarcaciones en aguas internacionales fuera de la costa de Colombia, así: el 4 de septiembre se interceptó la “Virgie M, recuperándose 1000 kilogramos de cocaina. El 25 de octubre siguiente en la “Camilla C” se incautaron 990 kilos de la misma sustancia, y el 19 de diciembre de 2005 se hizo otro tanto con la “Courageus”, en donde se decomisaron 720 kilogramos de cocaina. Las dos primeras embarcaciones tenian bandera de Honduras y las autoridades de este país autorizaron el abordaje. Los tripulantes de los tres navios identificaron a Marcial Gamboa Escobar como uno de los organizadores de la carga de los despachos de narcóticos. Varios acusados cooperaron con las autoridades y ratificaron lo dicho por los tripulantes, agregando que aquel actuó como un intermediario con los responsables de transportar fisicamente la droga siendo uno de los encargados «le obtener las embarcaciones, contratar sus tripulantes y coordinar la salida de los cargamentos. Con fundamento en los hechos señalados, la

acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida imputa a Gamboa Escobar y otros lu siguiente: Cargo 18. Aproximadamente desde septiembre clel 2006 hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, encontrándose a bordo de un navio, los acusados se A Extradición 43.666 MARCIAL GAMBOA ESCORAR unieron, concertaron, confabularon y acordaron poseer una sustancia controlada, con la intención de distribwirla. 3.2. La defensa solicita que, en aplicación clel postulado del non bis in idem, se emita concerto desfavorable, en el entendido de que por los mismos hechos de que trata la acusación extranjera, la justicia colombiana se ha pronunciado con fuerza de cosa juzgada. Al respecto se advierte que en decisiones del 19 de agosto de 2008 y 20 de octubre de 2011 las Fiscalias de primera y segunda instancia, 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en su orden, fijaron como hechos imputables a Marcial Gamboa Escobar la existencia de vna organización dedicada al tráfico de estupefacientes mediante el uso de embarcaciones. La acusación de segunda instancia hizo claridad respecto de que el tráfico de estupefacientes imputable « aquel, se concreta al operativo del 19 de diciembre de 2006 cuando fue interceptada la embarcación, de bandera hondureña, “Courageus”, en la cual se encontraron 7:30 kilos de cocaína, y al del 17 de marzo de 2007 cuando

fueron hallados 515 de la misma sustancia er una embarcación abandonada a la altura del Golfo de Morrosquiillo. Esas decisiones judiciales, debidamente ejecutoriadas, acusaron al señor Gamboa Escobar por el 10 k Extradición 43.966 § MARCIAL GAMBOA ESCOBAR delito de trafico de estupefacientes, en razon de los dos concretos hechos aludidos y le precluyeron por concierto para delinquir y lavado de activos, de donde deriva que respecto de la decisión preclusiva por la asociación delictiva asiste la razón a la defensa, como que ella radicaría en la conformación del mismo grupo delictivo de que dan cuenta las providencias judiciales de Colombia. y Estados Unidos. Así, se impone el respeto de la cosa juzgada material. En lo que se relaciona con el tráfico de estupefacientes, la providencia de la Fiscalía del Tribunal hizo salvedad de que los cargos se concretaban a los hechos del 19 de diciembre de 2006 (incautación de 7:50 kilos de cocaína) y 16 de marzo de 2007 (515) y de la reseña de la acusación estadounidense y los hechos relacionados en las pruebas anexas surge que ellos aluden a eventos del 4 de septiembre (incautación de 1000 kilos), 25 de octubre (900 kilos) y 19 de diciembre de 2006 (720 kilos). Asi, el único hecho coincidente es el del 19 de diciembre de 2006, relacionado con la incautación de cocaína en la embarcación “Courageus” (aunque difieren

las cifras entre 720 y 750 kilos). En esas condiciones, el respeto de la cosa juzgada solamente habrá de imponerse en lo atinente a este evento, quedando vigentes los dos restantes. Y debe excluirse aquella situación fáctica, porque mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, > > que 11 Extradición 43.966 La MARCIAL GAMBOA ESCOBAR Wy cobró firmeza el 8 de abril de 2014, el Juzgado Penal el Circuito Especializado de Montería absolvió a Gamboa Escobar de los cargos de tráfico de estupefacientes, pero, se repite, en razón de los hechos aludidos. En apoyo de la decisión, se reitera lo razonado en e asunto el pasado 5 de agosto, donde al pronunciarse sot las pruebas pedidas, la Corte afirmó lo siguiente, sobre la necesidad de hacer prevalecer la cosa juzgada: “En esas condiciones, con la única finalidad de que, al momento de emitir el concepto de rigor, se evalúe si hay lugar a reconocer o no la cosa juzgada y/o el non bis in idem, la Corie admitirá tales decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto tiene dicho (CSJ SP, 31 jul, 2013, rad. 36.198): «Ahora bien, con el fin de evitar que los institutes en juego puedan ser utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así

como de cooperación intemacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem), la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de señalar las hipótesis donde es posible salvaguardar, con prevalencia sobre el pedido extranjero, los principios en cuestión, hipótesis que bien pueden resumirse en los siguientes términos: a) Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición, existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos (ue fundamentan la solicitud de envio fuera del pais, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (articulos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 200 y 21 de la Ley 906 de 2004). bh) Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue a cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por 12 § Extradición ag onl. MARCIAL GAMBOA ESCO! EAR N preclusion de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). c) Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emilirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de

procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un muevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. d) En los eventos de sentencia condenatoria se puecten distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso peral que agotó regulamente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de Justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional. Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicacion de una de tas formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr. gr. sentencia anticipada artículo 40 de la Ley 600 de 2000. aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004etc), el core será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa

actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera, que la sentencia quede en fume antes de que la Corte emita su opinión. Con estos condicionamientos, ha dicho la Corte, no se genara un trato desigual frente a quienes se acogen «a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extrud teniendo en cuenta que se trata de situaciones de Extradición 43.966 MARCIAL GAMBOA ESSCC OBAR diferentes, que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia, desde antes de la intervención extranjera, confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (articulos 348 de la Ley 906 de 2004 Y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)». 3.3. La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Título 21, Sección 812. Lista de sustancias controladas Lista II (a)... (4)... cocatna”. “Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos (a) Actos ilícitos. El que (I)... con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (2)... con conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo de una embarcación, nave o vehículo, una sustancian

controlada, o (3)... fabrique, posea con intenciones de distribu, o distribuya una sustancia controlada, será castigado... (b) Las penas. ; (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esia sección que trata de... (B) 5 kilogramos o más de una mezcla a sustancia que contenga una cantidad perceptible de... (ii) cocaína... El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua... con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 0 $ 10.000.000 de dólares... o con ambas penas...” En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Gamboa Escobar tienen sus equivalentes en los articulos 376 y 384 del Código Peral colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: 14 4 k Extradicion 43.9664 MARCIAL GAMBOA ESCOBAR “Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación «e porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad compete introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá

en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (350) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. “Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva, El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores fel 376) se duplicará en los siguientes casos:...

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a... cinco (5) kilos si se trata de cocaina...”.

Confrontadas las normas invocadas por el pais requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de tráfico de droras ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.

4. Equivalencia de las decisiones.

La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella coro resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, corno sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de Ja cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna n ó fi Extradicion 43.966 € MARCIAL GAMBOA ESCOBAR los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilicito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio. En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos paises el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. Aclaración final. La Corte no se pronuncia sobre los argumentos defensivos que pretenden cuestionar la eficacia de las pruebas esgrimidas por la autoridad extranjera (la calidad de los testigos, si la acusación está en capacidad de’ probarlos cargos, la inocencia del señor Gamboa Escobar), como que ese debate debe realizarse ante el tribunal estadounidense, esto es, ante el “juez natural’. Tampoco lo hará sobre la frase suelta que alude a que la primera acusación prescribió, pues ni se desarrolló ni demostró. k ! Extradición 43.966 ki

MARCIAL GAMBOA ESCOBAR

ACLARACIONES FINALES

1. El artículo 35 de la Constitución Politica, modificado por el 1° del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por

conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior. El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano (la finalidad de los embarques incautados se consumaría en este país) y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.

2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los “relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida. a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, mi castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de

2004.

3. Al Gobierno Nacional también le corresponcle condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo

A Extradición 43.9664 MARCIAL GAMBOA ESCOBAR \ a sus politicas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares mn cercanos, Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido corao parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

4. De la misma manera, se exhorta al Gobierno,

encabezado por señor Presidente de la República, corso supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión «e la extradición y determine las consecuencias que sc derivarian de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de Ia Constitución Política.

6. En caso de que Marcial Gamboa Escobar sca absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen .a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su pais natal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Marcial Gamboa Escobar, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de 18 » Extradición 43,266, : La MARCIAL GAMBOA ESCOBAR América, respecto del cargo 18 formulado en la acusación del Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida, dentro del caso 07-20794 CR-LENARD (s) (s), exclusivamente en lo relativo al el tráfico de drogas ilícitas relacionado en los hechos del 4 de septiembre de y 25 de octubre de 2006, no así sobre el hecho del 19 de diciembre de 2006 relacionado con el cargo de concierto para delinquir, en relación con el cual el concepto es

DESFAVORABLE.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese determinación al requerido Gamboa Escobar, a su defensor,

al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y ciel Derecho para los trámites subsiguientes de ley.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.

Presidente ed LAIA AR

JOSE LEONIDAS BÚSTOS MARTÍNEZ

/ N Extradición 43.966

MARCIAL GAMBOA ESCOBAR

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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MARÍA DEL ROSARIO GO {ZALEZ MUÑOZ

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EYDER PATIÑO CABRERA y

PATRICIA SALAZAR-CUÉLTAR

UIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

EXTRADICIÓN RAD. No. 43966

MARCIAL GAMBOA ESCOBAR

Corte Sarema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DA Al estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCIAL GAMBOA ESCOBAR, reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente respecto de los hechos punibles concretados el 4 de septiembre y el 25 de octubre de 2006 y desfavorablemente en relación con los materializados el 19 de diciembre del mismo año, bajo el argumento de que debía garantizarse el principio del non bis in ídem. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable, pero no respecto del desfavorable porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la concurrencia de la

cosa juzgada y, consecuentemente, no puede denegar la entrega con fundamento en ese instituto. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.

Gppatlion de Colombia 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 43966 MARCIAL GAMBOA ESCOBAR Corto Saprema de Justicia Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los

antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 43966

MARCIAL GAMBOA ESCOBAR Bote prom de fost origen de

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