CSJ - CP172-2017(47748)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP172-2017(47748)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
—— República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP172-2017 Radicación N° 47748 Acta 396 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Daniel
Rendón Herrera.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1835 del 25 de septiembre de 2015 el Gobierno de los Estados Unidos a
<< 7. ) : Extradición No. 47748
Dani: 1 Rendón Herrera través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Daniel Rendón Herrera para efectos de que comparezca en ese pais a juicio “por participar en una empresa criminal continuada y delitos de narcóticos”, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 14-0625(S-3)(DLI) dictada el 12 de agosto de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Este de Nueva York.
2. En tal virtud la Fiscalía profirió la correspondiente orden de aprehensión el 23 de octubre siguiente y ésta le fue notificada al requerido el 20 de enero de 2016 en las Instalaciones de la Fiscalía General de la Nación donde se encuentra privado de su libertad.
3. En esas condiciones el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0412 del 8 de marzo del mismo año solicitó formalmente la extradición de Daniel Rendón Herrera, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 3.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Margaret Lee, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del
Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2, 924, 3238, 3282 y 3551 del Título 18; 812, 846, 853, 848, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 y 2461 del Titulo 28 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación del 12 de agosto de 2015 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se formula a Daniel Rendón Herrera dos cargos, asi:
“CARGO UNO
(Empresa Ilícita Ininterrumpida) (...)
9. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la
jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA, también conocido como “Don Mario”,... en concierto con otros, estuvieron involucrados, con conocimiento e intención, en una empresa ilícita ininterrumpida, en la que los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA..., cometieron violaciones al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 848(e), 952(a), 959(a), 960 y 963, Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera incluyendo las Violaciones Uno a Treinta y Tres descritas a continuación, las cuales fueron parte de una sere continua de violaciones de dichas leyes llevadas a cabo por los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA... en concierto con cinco o más personas respecto a las cuales los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA... ocupaban un puesto de supervisión y administrativo, y que de dichas series continuas de violaciones los acusados ...DANIEL RENDÓN HERRERA... obtuvieron ingresos y recursos sustanciosos. La continua serie de violaciones, como se define en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 848/c) incluyen las Violaciones Uno a Treinta y Tres descritas a continuación: Violación Uno (Concierto para Producir y Distribuir Cocaína Intemacionalmente)
10. Atrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la Jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ...DANIEL RENDÓN HERRERA... también conocido como “Don
Mario”... en concierto con otros, conspiraron con conocimiento e intención, para producir y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la “Categoría IP, con conocimiento e intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, en violación del Titulo 2', Código de los Estados Unidos, Secciones 959/a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)fii) y 963. Extradigion No. 47748 Daniel Rendón Herrera Violaciones Dos a Treinta y Dos (Distribución Internacional de Cocaína)
11. Alrededor o entre las fechas indicadas a continuación, siendo todas las fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA, también conocido como “Don Mario... en concierto con otros, distribuyeron con conocimiento e intención una sustancia controlada, y sabiendo y con intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, delitos que involucran una sustancia que contenía cocaína, sustancia controlada de la categoría II, cuyas cantidades se presentan a continuación, y en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)fii), y Título 18, Código de los Estados Unidos,
Sección 2:
VIOLACANTIDAD
IMA
CION APROXIMADA FECHA APROSTHADA
2 1.600 kilogramos de 18 de junio de 2003 cocaína 3 2.040 kilogramos de | 3 de agosto de 2003 cocaína 4 1.800 kilogramos de | 15 ge agosto de 2003 cocaína 5 2.630 kilogr amos de 28 de agosto de 2003 cocaína 6 1.200 kilogramos de 28 de septiembre de cocaína 2003 7 1.400 kilogramos de 3 de septiembre de cocaína 2004 ee Ja Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera 1.796 kilogramos de 19 de septiembre de 3 cocaina 2004 2.000 kilogramos de 22 de octubre de 9 , cocaína 2004 1.670 kilogramos de 16 de noviembre de 10 PA cocaína 2004 1.868 kilogramos de 19 de r.oviembre de 11 , cocaína 2004 2.090 kilogramos de 25 de noviembre de 12 , . cocaina 2004 13 | 2060kiegramosde | 97 de enero de 2005 cocaína 14 1.811 kilogramos de 2 de junio de 2005 cocaína 15 2.000 kilogramos de 26 de agosto de 2005 cocaína 16 1.700 gramos fe 10 de enero de 2006 cocaina 17 1.840 kilogramos a 20 de mayo de 2006 cocaína 18 2.100 kilogramos de 10 de noviembre de cocaína 2006 19 1.370 kilogramos de 3 de enero de 2007
cocaina 20 | 2100 kilogramos de 19 ge abril de 2007 cocaína 21 2000 kilogr ios da 25 de mayo de 2007 cocaina 22 | 2000 Kilogramos de | qe lio de 2007 cocaína 23 | 2.000 kilogramos de | 23 e culo de 2007 cocaína 24 2.000 kilogramos de 6 de noviembre de cocaína 2007 1.950 kilogramos de 20 de noviembre de 25 , cocaína 2007 26 1000kilogramos de | pierre de 2009 cocaína aa oz Extradición No. 47748 Daniel Rendén Herrera 12.000 kilogramos de Enero de 2010 a 27 cocaina enero de 2011 28 2.000 kilogramos de Septiembre de 2011 cocaína 29 2.500 kilogramos de Octubre de 2011 cocaína 2.000 kilogramos de 10 de noviembre de 30 , cocaína 2011 31 | 7000 kilogramos de Febrero de 2012 cocaína . 32 2.500 kilogramos de Marzo de 2012 cocaína Violación Treinta y Tres Concierto de Homicidio (Traficantes de Drogas Rivales)
12. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA, también conocido como “Don Mario”... en concierto con otros y mientras participaban en uno o más delitos castigables según la Sección 960/b)(1) del Título 21
del Código de los Estados Unidos, a saber: los delitos que se describen en las Violaciones Uno a Treinta y Dos, concertaron con conocimiento o intención para matar y causar la muerte intencional de una o más personas, a saber: líderes, integrantes y asociados de organizaciones rivales de tráfico de drogas y dichas muertes resultaron en las violaciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848/e)[1)(A) y 846. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a) y 848(c); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 et seg.) Extradición No. 47748 Dan el Rendón Herrera
CARGOS DOS
(Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas) (...)
14. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la Jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA, también conocido como “Don Mario”... en concierto con otros, utilizaron y portaron con conocimiento e intención una o más armas de fuego durante y en relación a un delito de tráfico de drogas, a saber: el delito imputado en el Cargo Uno, y poseer con cmocimiento e intención dichas armas de fuego para fomentar dicho delito de tráfico de drogas, una o más de las cuales fue blandida y disparada, y una o más de dichas armas de fuego fue una ametralladora.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924CNINAJ), 924cA)i), 924C)TINAJi), 924(c)(1)B)fii) 2 y
3551 et seq.)”. 3.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Daniel Rendón Herrera por el Tribunal de Listrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Nueva York. 3.5. Declaración rendida por Diana Spangerberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Daniel Extradición No. 47748 Daniel Rendén Herrera Rendón Herrera. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 3.6. Informe de Consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 8.011.256 expedida a nombre de Daniel Rendón Herrera.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a
esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 9 de marzo de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. a ha Extradición No. 47748 Danel Rendón Herrera
5. Una vez proveida la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas; solicitaca la práctica de algunas de ellas por la defensora y el Ministerio Público, la Sala las decretó mediante auto del pasado 12 de octubre de 2016.
Se verificó finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas la defensa de Daniel Rendón Herrera y la agencia del Ministerio Público.
DEFENSA:
1. Solicita que en garantía del principio clel non bis in idem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición elevado por los Estados Unidos, tocla vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a Rendón Herrera en dicho país ya fueron objeto de juzgamiento y de sentencia condenatoria en Colombia.
2. En torno a las materias que constituyen el concepto de la Corte, estima que no existe reparo alguno en cuanto a la validez formal de la documentación adjuntada; en segundo lugar, respecto a la identidad de la persona reclamada, aunque la información aportada en este trámite permite deducir que Daniel Rendón Herrera, privado de la
Extradicién No. 47748 Daniel Rendén Herrera libertad con fines de extradición es la misma persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, no hay
plena identidad toda vez que los cargos fueron elevados contra una persona con cédula diferente al titular detenido en Colombia, lo cual no se subsana con la simple corrección hecha por el ente investigador del país requirente sin la aprobación del Gran Jurado, eso sin tener en cuenta que el indictment se refiere a un sujeto en libertad y no precisamente al requerido quien se encuentra en cautiverio. Lo anterior, afirma, conduce a dos alternativas: o el requerido no es; 0, si es, deberá establecerse quién ha sido el intermediario que le sirvió para delinquir entre diciembre de 2009 y 2014 y compulsarse copias para la investigación a que haya lugar; de haber sido él uno de los conspiradores tuvo que haber asistido a alguna reunión en un punto geográfico de Colombia, lo cual era improbable por hallarse privado de libertad o aun más especificamente, si se mira la infracción que se le imputa con fecha 10 de noviembre de 2011, como que en esa data se encontraba rindiendo una versión de justicia y paz. Por todo eso y como el indictment es claro en expresar que la conspiración fue personal, nunca por interpuesta persona, es imposible, dice, que se esté hablando del mismo individuo frente a los hechos.
3. En tercer lugar, por lo que hace al principio de la doble incriminación, los hechos que se imputan a Rendón Herrera encuentran adecuación típica en nuestro
11 Ca > Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera ordenamiento en los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, homicidio y tráfico de armas, lo
cual significa que se satisface esa exigencia en cuanto esas conductas delictivas que se le imputan al requerido también lo son en nuestro ordenamiento y connotan una pena cuyo mínimo es superior a 4 años de privación de libertad. Y finalmente, sostiene la defensora, se cumple por igual con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación regulada en nuestra legislación.
4. Ahora, agrega, examinadas las causales de improcedencia de la extradición, no obstente que la jurisprudencia define al concierto para delinquir o conspiración como un delito común, lo cierto es que en este asunto presenta una connotación política, en tanto el indictment reconoce a las AUC como un grupo de extrema derecha que quería derrotar a la extrema izquierda, a las Fuerzas Armadas, remover los simpatizantes de las FARC en el gobierno y controlar los puestos de trabajo de importancia, no de otra manera se entiende que en dicha acusación se exprese que las AUC llevaban a cabo sus objetivos políticos por medio de secuestros, ataques violentos y asesinatos en masa de civiles supuestamente simpatizantes de las FARC.
A cambio de tratarse de un delito común, añade, la jurisprudencia de la Corte también ha entendido que bajo a a= Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera ciertas condiciones el concierto para delinquir, especificamente cuando su objetivo es la comisión de delitos de lesa humanidad, tiene igual connotación. Esto traduce una naturaleza política en el actuar delictivo de Rendón Herrera como máximo líder de las AUC, luego AGC, más
aun si se tiene presente, por derecho de igualdad, lo acordado con las FARC-EP, en tanto el narcotráfico, en determinadas circunstancias fue considerado conexo al delito político y por ende posible de amnistiar o indultar. Por tanto, si por efecto de los acuerdos de paz y de la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, militares y FARC están al mismo nivel, por qué no los exintegrantes de las AUC, o los herederos de estructuras como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia?
5. No hay de otro lado, aduce la defensa, reparo en lo que hace a la fecha de comisión de los hechos por los cuales se pide la extradición, pues si bien Rendón Herrera confesó haber iniciado el concierto para delinquir desde 1991, los Estados Unidos lo reclaman por conductas ejecutadas desde 1998, es decir, cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.
Y en cuanto a que los delitos imputados hayan sido ejecutados en el exterior, si bien es cierto los grupos a que perteneció el requerido fueron catalogados como de terrorismo internacional, no menos lo es que su actuar delictivo fue desarrollado totalmente en territorio nacional, pues su fundamento ideológico, como grupo armado ilegal, 13 <<) Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera no fue más que ir contra lo regulado por el Estado colombiano y no contra estados extranjeros. Pero además, sostiene, dados los rrincipios de territorialidad y extraterritoralidad de la ley penal, de acuerdo con los cuales se ha dicho que la extradición es
viable si el hecho ejecutado total o parcialmente en Colombia puede considerarse cometido en e: exterior, tal interpretación contraría a la Constitución porque afecta el acceso a la administración de justicia y aquél axioma primeramente citado, pues a pesar de que el artículo 14 del Código Penal impone la aplicación de la legisle.ción nacional a todo aquél que la infrinja dentro de nuestro territorio y señala las circunstancias en las cuales el punible se considera realizado en Colombia, para efectos de extradición se le está haciendo decir lo contrario al sostenerse que por aplicación del inciso 2° es posible determinar cuándo el delito fue cometido en el exterior. Tal inciso, sin embargo, prevé los casos en que el delito debe considerarse cometido en Colombia para aplicar sus leyes, pero no para permitir operar normas extranjeras en nuestro territorio, de modo que si el ilícito se ejecuta o se estima legalmente realizado en Colombia se debe obligatoriamente aplicar sus leyes, pero si se comete en el exterior pueden nuestras autoridades asumir su conocimiento en aplicación extraterritorial de sus normas, o disponer la extradición del infractor, si se ha refugiado en suelo nacional tras delinquir en otro Estado. =a Extradición No. 47748 Daniel Rendén Herrera Es decir, de concurrir cualquiera de esas dos hipótesis el delito se considera cometido en nuestro país, siendo forzosa la aplicación del ordenamiento interno, así se piense o presuma que el resultado debió producirse en el extranjero, con mayor razón si se trata de un punible de mera conducta, perspectiva que se aviene a lo previsto en el
artículo 35 constitucional, pues si la extradición de colombianos por nacimiento sólo es posible por hechos ocurridos en el extranjero, se elimina así cualquier eventual impunidad porque si el delito acaeció en Colombia será investigado y juzgado en nuestro país y si se cometió en el exterior podrán aplicarse sus preceptos extraterritorialmente o concederse la extradición. Por eso, en concepto de la defensa, la interpretación que viene dando la Corte en ese sentido vulnera el artículo 250 de la Carta toda vez que un ilícito planeado, iniciado y ejecutado total o parcialmente en territorio colombiano, que se puede considerar realizado en otro país, se tiene como ejecutado exclusivamente por fuera de nuestro territorio impidiendo que la Fiscalía inicie la investigación que por mandato superior le concierne. De lo anterior, afirma, se infiere que el Estado colombiano no está obligado a extraditar por fuera de vínculos convencionales, sino que por virtud de los principios de derecho internacional goza de discrecionalidad para acceder o no a la reclamación hecha por estados con quienes no existan aquellos vigentes y aplicables recíprocamente como en el caso de Estados Unidos. << 00 N Extradición No. 47748
Dani: l Rendón Herrera Por lo mismo, el poder judicial tampoco puede omitir la aplicación del principio de reciprocidad por cuanto la Corte participa en el manejo de los asuntos in:ernacionales al emitir concepto sobre la extradición, sin que sea admisible deferirle la responsabilidad al Gobie:no Nacional, por manera que ante una causal de imprccedencia del mecanismo no es a éste al que le corresponde establecer su existencia, dado que se trata de un asunto jurídico referido
al ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria cuya cabeza es precisamente esta Corporación. Bajo tales supuestos, sostiene, para efectos de extraditar a Daniel Rendón Herrera se hace indispensable establecer que los hechos que se le imputan ocurrieron en el exterior. Y aun cuando alguno de los cargos formulados en el indictment le fuera imputable, lo procedente sería proveer su enjuiciamiento en Colombia en atención a las previsiones del artículo 4° de la Convención de Viena incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 67 de 1993. En este evento, las conductas atribuidas a Rendón Herrera en la acusación formulada en los Estados Unidos no ocurrieron en el exterior, sino en Colombia pues fue acá donde se asoció para financiar una organización al margen de la ley, tanto que el propio indictment habla de jurisdicción extraterritorial, esto es que la acción delictiva y sus efectos se produjeron enteramente en nuestro país, máxime que en ninguno de los hechos se habla siquiera de 16 Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera incautación de alcaloide ni en jurisdicción del Estado requirente ni en la de Colombia. Por tanto, concluye, como los hechos por los cuales se solicita la extradición ocurrieron íntegramente en Colombia y no en el exterior, se presenta así un motivo constitucional que impide concederla.
6. Elucubra seguidamente sobre el non bis in ídem y la cosa juzgada para señalar que cuando Estados Unidos solicitó la extradición de Daniel Rendón Herrera, éste se encontraba privado de libertad en Colombia purgando penas irrogadas en fallo del 20 de septiembre de 2010,
debidamente ejecutoriado, por los delitos de concierto para delinquir, agravado no solo por la condición de promotor, cabecilla u organizador del mismo, sino también por sus fines, que los fueron todos los previstos en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. Confronta entonces los hechos que sustentan el pedido de extradición con los de las diferentes sentencias dictadas en Colombia por los juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó por el delito de concierto para cometer genocidio, desaparición forzada, torturas, desplazamiento forzado, homicidios, terrorismo, tráfico de drogas, secuestro, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, acaecido desde 1991 hasta el día de su captura, 15 de abril de 1999; Segundo Penal del Circuito Especializado E Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera de Antioquia donde se le imputó la comisión de concierto para cometer cinco homicidios agravados y traficar armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que lo condenó anticipadamente el 5 de noviembre de 2013, por el punible de concierto para delinquir agravado, dada su participación en el grupo ilegal Los Urabeños, Águilas Negras, Paracos o Autodefensas Gaitanistas de Colombia. Otros fallos, que enumera, aunque no guardan relación directa con los hechos que fundamentan la
solicitud de extradición, sí fueron proferidos por la pertenencia de Rendón Herrera a la organización ilegal Autodefensas Unidas de Colombia. Ese cotejo, afirma la defensa, permite advertir la configuración de la cosa juzgada respecto de los hechos que motivan el pedido de los Estados Unidos, más aun cuando desde mucho antes del mismo el requerido ya había aceptado su responsabilidad en diferentes escenarios judiciales y condenado mediante sentencias ea firme por la comisión de más de 440 sucesos constitutivos de delitos de concierto para delinquir, homicidios, secuestros, extorsiones, hurtos, desapariciones forzadas, terrorismo y tráfico de armas, entre otros, lo cual incluso le valió su exclusión del proceso de justicia y paz al reconocer su pertenencia al grupo ilegal, aún después de su desmovilización. — h= Extradición No, 47748 Daniel Rendón Herrera
7. Finalmente pone en consideración la defensora los que estima aspectos relevantes sobre la improcedencia de la extradición en frente de la ponderación del Derecho Internacional Humanitario y los conceptos de verdad, justicia y reparación como derechos de las víctimas, efectos para los cuales transcribe en extenso la sentencia de la Corte Constitucional C-715/12 para concluir que en acuerdo con ésta se hace imperativo garantizar las prerrogativas de las víctimas fundadas en las normas constitucionales que seguidamente precisa.
Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que, tras la exclusión del Rendón Herrera del proceso de justicia y paz, será la jurisdicción ordinaria la que lo juzgue por más de 1000 delitos de lesa humanidad que se le imputan, nada
impide que el requerido prosiga dentro de ésta para esclarecer los hechos, reconocer y aceptar su comisión por línea de mando en búsqueda de la verdad, tal como ha venido sucediendo ante la Fiscalía General de la Nación bien bajo los cauces de la Ley 600 de 2000, ora por el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004.
8. Por todo lo expuesto solicita se emita concepto desfavorable al pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos con base en la acusación emitida el 17 de junio de 2015 en el Tribunal de Distrito
Este de Nueva York. Pero además se tengan en cuenta, como pruebas sobrevinientes, el auto inhibitorio proferido por la Fiscalía el Tees Extradición No. 47748 Daniel Rendón Herrera 18 de octubre de 2016 a favor del requerido, por el presunto delito de narcotráfico y el cuadro esquematizado de procesos que esclarece la duda de la Procuraduría en cuanto al estado de los que actualmente se siguen contra Rendón Herrera y la relación de víctimas.
MINISTERIO PÚBLICO:
1. La Procuradora Tercera en lo Penal, por su parte, demanda se emita concepto favorable a la extradición del ciudadano DANIEL RENDÓN HERRERA pues, además de que los hechos imputados ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y fueron cometidos en el exterior, no existe en la actualidad impedimento para extraditarlo habida cuenta que fue excluido como postulado en el proceso de justicia y paz desde el 9 cie octubre de 2013, ni en su respecto resulta viable la ap.icación de la
cosa juzgada o non bis in ídem por cuanto las condenas que pesan en su contra lo son por delitos diversos a los que motivan el pedido de los Estados Unidos. Dados, de otro lado, los convenios aplicables a este asunto y que de conformidad con los mismos ha de examinarse el reclamo a la luz de lo previsto en nuestro ordenamiento procesal penal, encuentra el Ministerio Público satisfechas las exigencias que lo viabilizan puesto que la documentación aportada es formalmente válida; el requerido se halla plenamente identificado; Ics hechos que en el Estado petente se imputan como punibles también lo son en nuestro país y se sancionan con pena cuyo mínimo 20 TE Extradicion No. 47748 Daniel Rendon Herrera no es inferior a 4 años y, finalmente la acusación proferida en el Estado requirente equivale a la prevista en la legislación patria. En consecuencia, en el evento de que se acoja su petición, solicita el Ministerio Público se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a que el reclamado sea juzgado sólo por los hechos objeto del requerimiento, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONSIDERACIONES:
1. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un tratado de extradición que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo. No obstante lo dicho, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución, toda vez que las expedidas con ese propósito, Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, fueron declaradas inexequibles en sentencias del 12 21 To > Extradición No. 47748
Dan: el Rendón Herrera de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Por ello, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Frocedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los: hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, En ese orden, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cual:s demandan verificar la validez formal de la documentación allegada por el país petente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida
en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal, sin dejar de advertir que corresponde igualmente analizar las condiciones previstas en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a punibles que no tengan naturaleza política, cometid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.