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CSJ - CP172-2020(56979)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP172-2020(56979)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente CP172-2020 Radicación N.° 56979 (Aprobado acta n.° 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO TORRES ALZATE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Extradición n°. 56979

ALFONSO TORRES ALZATE

1. Mediante Nota Verbal No. 1966 del 29 de noviembre de 20191, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ALFONSO TORRES ALZATE, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la

Corte del Distrito Central de La Florida.

2. En resolución del 29 de noviembre de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición2. Su detención se había materializado el 24 de noviembre de 2019 en su residencia, ubicada en la ciudad de Cali3, con fundamento en la circular roja de Interpol No. A12093/11-2019 que había emitido la autoridad judicial de la nación reclamante.

3. A través de Nota Verbal No. 0098 del 22 de enero de 20204, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TORRES ALZATE y, para tal

efecto, aportó la documentación pertinente.

4. El 23 de enero de 2020, mediante oficio DIAJI No. 0220, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso “proceder con sujeción a […] la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada 1 Folios 20 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folios 28 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3 Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 4 Folios 51 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

2 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE Transnacional”. Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5.

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de este año, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado6. Como guardó silencio, el 20 de febrero de 2020 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo7 y se

corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes8. El 5 de marzo de 2020, TORRES ALZATE designó apoderado de confianza9.

6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias10, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna.

En ese mismo intervalo, la defensa pidió que se admitieran como pruebas: 5 Folio 1 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 6 Folio 5 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 7 Folios 8 a 10 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 8 Folio 11 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 9 Folio 18 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 10 El término se suspendió el 16 de marzo de 2020, en virtud de la coyuntura que atraviesa el país por el COVID-19, y se reactivó el 5 de junio de 2020. Folios 25 y ss. del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 3 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE i) La historia clínica de TORRES ALZATE, de fecha 2 de febrero de 2016 y del 22 de enero de 2019; ii) El dictamen de Medicina Legal del 26 de julio de 2018, donde se concluye que TORRES ALZATE padece de enfermedad grave; iii) La solicitud de atención por fisioterapia; iv) Las fotos de las quemaduras que ha sufrido TORRES

ALZATE, en orden cronológico; y v) La respuesta de la Fiscalía General de la Nación, en la que se niega la libertad de TORRES ALZATE y ordena valoración de Medicina Legal. Reclamó, además, que se ordene a Medicina Legal agilizar el trámite de valoración médica ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Dichas postulaciones fueron admitidas en su totalidad y, frente al último reclamo, se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que practicara examen médico legal al requerido, en la mayor brevedad posible. Por otro lado, de oficio, en aras de descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y/o la concurrencia de la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala requirió a 4 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que informaran si obra alguna investigación en contra del reclamado ALFONSO

TORRES ALZATE.

7. Respuesta a las pruebas decretadas. 7.1 La Policía Nacional informó que en sus bases de datos, además de la orden de captura emitida con fines de extradición, halló registro de 2 sentencias condenatorias en Colombia contra el solicitado: i) El radicado 20098157 por el delito de concierto para delinquir, en el cual, el 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró extinta la pena; y

  1. El proceso 200900115 por el delito de concierto para delinquir, en el cual, el 8 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 4 años de prisión y no concedió subrogado penal alguno. 7.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que ALFONSO TORRES ALZATE tiene siete anotaciones por procesos penales11 que serán detallados por la Sala en el acápite respectivo. 11 Archivo digital denominado “anexo respuesta Fiscalía”

5 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE No especificó los hechos investigados para ninguno de los radicados. 7.3 La Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que no se encontró registro de ALFONSO TORRES ALZATE, pues no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP y no registra trámite alguno a su nombre ante esa jurisdicción. 7.4 Por último, el grupo de remisiones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEBPicota, informó la imposibilidad del traslado del señor ALFONSO TORRES ALZATE al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el propósito de que se practicara la valoración médica ordenada por la Fiscalía, para el cual la Sala había solicitado celeridad, porque la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no permitió la salida ni el ingreso de personas privadas de la libertad de ese establecimiento penitenciario, debido a los constantes brotes de COVID-19 que se han presentado.

8. Agotada la fase probatoria, en auto del 29 de octubre de 2020, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

El 3 de noviembre de 2020 se pronunció el Ministerio Público y la defensa hizo lo propio el día 5 siguiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6 Extradición n°. 56979

ALFONSO TORRES ALZATE

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido ALFONSO TORRES ALZATE se adecúan en nuestro país en los artículos 340, 376 y 377 del Código Penal –concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. De la defensa.

La representante judicial del ciudadano requerido en extradición no presentó alegatos conclusivos. En cambio, interpuso recurso de reposición contra el proveído del 29 de octubre de 2020, mediante el cual se dio por concluida la fase

probatoria y se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus argumentos. 7 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE Solicitó, en lo esencial, que no se declare cerrada la etapa probatoria hasta que no se cuente con la valoración médico–legal ordenada por la Fiscalía, frente a la cual la Sala había solicitado celeridad en proveído del 24 de junio de 2020. Dicho recurso fue rechazado de plano, dada su impertinencia, en auto del 10 de noviembre de 2020. No obstante, dado que la defensora, tanto en las solicitudes probatorias como en el recurso de reposición rechazado, sostiene que el estado de salud de ALFONSO TORRES ALZATE es incompatible con la privación de la libertad en Colombia y en Estados Unidos, en tanto requiere atención médica especializada y condiciones específicas para su mantenimiento, en estricto respeto del derecho de defensa que le asiste al requerido se considerará dicho argumento, en el presente concepto, como si se tratara de una alegación conclusiva.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos 8 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

9 Extradición n°. 56979

ALFONSO TORRES ALZATE

2. Verificación de las condiciones constitucionales

impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política12 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ALFONSO TORRES ALZATE no son de carácter político13, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenzando en o alrededor de junio de 2015, una investigación de las fuerzas del orden identificó a una Organización Criminal Transnacional (TCO) que opera en Colombia, la cual era responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en Centroamérica y a los Estados Unidos»14. Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: 12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13 Pues fue llamado a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito

Central de Florida. 14 Folio 49 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 10 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es

causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio la Sala debe hacer las siguientes precisiones: 11 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE La Fiscalía informó, dentro de la fase probatoria, que adelantaba contra ALFONSO TORRES ALZATE los siguientes trámites: TIPO NO. CASO DELITO ESTADO VINCULACIÓN Concierto para Indiciado delinquir agravado por 528356000000darse para grupos al 2013-00026 margen de la ley Inactivo Tráfico, fabricación o Indiciado 761306000169porte de 2018-00770 estupefacientes Inactivo 760016000193Hurto de menor Indiciado 2013-10368 cuantía Inactivo Concierto para Indiciado delinquir agravado por 52835600000darse para grupos al 2013-0020 margen de la ley Activo 760016000197Indiciado 2006-04338 Lesiones culposas Inactivo Concierto para Indiciado delinquir agravado por 528356000538darse para grupos al 2009-81570 margen de la ley Activo Tráfico, fabricación o Indiciado porte de 795 estupefacientes Inactivo De aquellas actuaciones, según también informó la Fiscalía, solo dos se encuentran, actualmente, en estado “activo”. Estos son los radicados 52835600000-2013-0020 y 528356000538-2009-81570. Respecto del asunto con radicación 2009-81570, la Policía Nacional informó, en su respuesta, que se dictó

sentencia condenatoria contra TORRES ALZATE el 8 de febrero de 2010, imponiéndole una condena de 4 años de prisión y que la sanción fue declarada extinta por el Juzgado 12 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En cuanto al asunto 52835600000-2013-0020 se encuentra “activo”, en fase de indagación, pues en aquella actuación, según la Fiscalía, TORRES ALZATE ostenta la calidad de “indiciado”. De otro lado, sobre el estado de las actuaciones enunciadas, el Despacho de la magistrada ponente indagó en el sistema de registro de procesos de la Rama Judicial, hallando que la radicada bajo el número 761306000169-2018-00770 fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2018 cuando TORRES ALZATE fue capturado en esa localidad transportando marihuana, hechos por los cuales fue condenado el 20 de septiembre del mismo año, previa aceptación de cargos. Cabe aclarar, que ese específico hecho no fue relacionado en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición. Ahora bien, en el indictment emitido por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de La Florida se consignó, para los cargos Uno y Dos, como marco temporal de ocurrencia de los hechos “a partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal…”. Ninguna discusión genera, en punto de la eventual

afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem, el 13 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE reproche que contra el encartado se formula en el cargo Dos, por «poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína» y que se asemeja en Colombia al delito de tráfico de estupefacientes, pues como se expuso en precedencia, sobre esa conducta, en los términos del escrito de acusación foráneo y la declaración jurada de apoyo a la solicitud, nuestro país no ha ejercitado su jurisdicción. Sobre el cargo Uno, en el que se le reprocha a TORRES ALZATE haber «conspirado» junto con los demás integrantes de la organización, para la distribución de la referida sustancia estupefaciente y que en Colombia se asemeja al delito de concierto para delinquir agravado, debe decir la Sala que, si bien en el indictment no se delimitó el marco temporal de comisión de la conducta, las piezas documentales que lo respaldan si permiten fijar un plazo de inicio de ejecución para lo que es materia de extradición. En efecto, las Notas Verbales de detención provisional y formalización de la solicitud de extradición, fueron consistentes al advertir que: Comenzando en o alrededor de junio de 2015, una investigación de las fuerzas del orden identificó a una organización criminal transnacional (TCO) que opera en Colombia, la cual era responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en Centroamérica y a los Estados Unidos… De igual manera, en el resumen de los hechos plasmado

en la circular roja que se dictó contra el solicitado se indicó lo siguiente: 14 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE Desde junio de 2015 hasta el 13 de agosto de 2019, Alfonso TORRES ALZATE y otros conspiraron para poseer y transportar cargamentos de varias toneladas de cocaína destinados a la distribución en los Estados Unidos, incluyendo el Distrito Medio de Florida… Finalmente, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición que emitió el agente especial de la DEA Armando M. Guerrero se dijo que: Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en junio de 2015, identificó a la TCO con sede en Colombia que era responsable de enviar múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central y a los Estados Unidos. La investigación determinó además que los demandados estaban involucrados en organizar numerosas operaciones marítimas de contrabando, incluso envíos legalmente interceptados por las autoridades del orden público: como se detalla a continuación. Y soportó el actuar de la organización criminal, a partir de las incautaciones de estupefaciente ocurridas los días 16 de junio de 2015, 26 de abril de 2017, 17 de agosto de 2017 y 1º de diciembre de 2018 . Se advierte, entonces, que a pesar de la indeterminación anotada en el indictment frente a la fecha de inicio de la conducta constitutiva de concierto para delinquir, los actos ejecutivos de comisión de ese injusto, en lo que es materia del trámite de extradición, se cometieron a partir del mes de junio

de 2015, por lo que no se avizora una eventual afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem y por ende, el aspecto constitucional bajo análisis permite conceptuar favorablemente a la solicitud. 15 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE De todas maneras, como existe una investigación activa en Colombia (radicación 52835600000-2013-0020) en fase de indagación y una sentencia condenatoria que aún debe purgar TORRES ALZATE (radicado 761306000169-201800770), al formular los condicionamientos de rigor, se hará alusión a la entrega diferida a la que se refiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004. Además, por razón de la indeterminación del indictment en punto de la delimitación del marco temporal de comisión del injusto de concierto para delinquir se habrá de advertir en los condicionamientos, que el reclamado podrá ser juzgado en los Estados Unidos por las conductas cometidas a partir del mes de junio de 2015 en protección, tanto de la previsión contenida en el Acto Legislativo 01 de 1997, como de la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in ídem –. Ello, particularmente frente a la condena emitida en Colombia en el año 2010, por el delito de concierto para delinquir dentro del asunto radicado 528356000538-200981570 y que ya fue objeto de extinción de la sanción penal. Además, respecto de la decisión que relacionó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dentro del radicado 200900115 en la que fue condenado por el delito

de concierto para delinquir y que, según sus registros se encuentra “vigente”, pero que tampoco muestra la afectación de la garantía constitucional bajo análisis, porque la sentencia se dictó el 8 de febrero de 2010, esto es, antes al 16 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE marco temporal que la Sala relacionó para el indictment (junio de 2015). 2.3. La prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se configura en el caso, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y, con la práctica probatoria, se constató que las autoridades competentes para dicha acreditación descartaron su vinculación como integrante de dicho grupo armado.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ALFONSO TORRES ALZATE, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos

naciones. 17 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE 3.1. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO TORRES ALZATE con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William

P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida15.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de Florida16 contra ALFONSO TORRES ALZATE, así como la orden de arresto librada por esa Corte17. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso 15 Folio 60 y ss de la carpeta. 16 Folio 186 y ss de la carpeta. 17 Folio 194 y ss de la carpeta. 18 Extradición n°. 56979

ALFONSO TORRES ALZATE y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ALFONSO TORRES ALZATE es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1966 del 29 de noviembre de 201918, y 0098 del 22 de enero de 202019, ALFONSO TORRES ALZATE es ciudadano de Colombia. Nació el 21 de octubre de 1983 en Tumaco, Nariño, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87’945.559. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato20. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición21. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. 18 Folios 20 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 19 Folios 51 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 20 Folio 8 y ss ibíd. 21 Folio 12 y ss ídem. 19 Extradición n°. 56979

ALFONSO TORRES ALZATE

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 13 de agosto de 2019, la Corte del Distrito Central de Florida dictó la acusación No. 8:19-cr348-T-02AAS22. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento 22 Folio 186 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 20 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos

que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de 21 Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS23, contra ALFONSO TORRES ALZATE, se formuló por los siguientes cargos: “CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados, […] ALFONSO TORRES ALZATE, alias "Macario", alias "El Inválido", […] efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, cons

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