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CSJ - CP172-2022(57777)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP172-2022(57777)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente CP172-2022 Radicación Nº 57777 Acta 250. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerardo Hermes Rosero, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en las Notas Verbales 1041 y 0453 del 24 de julio de 2019 y 19 de marzo de 2020, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Gerardo Hermes Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO Rosero, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación de reemplazo nº 1820750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos “desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Gerardo Hermes Rosero se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de

América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1041 del 24 de julio de 2019, a través de la cual, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gerardo Hermes Rosero. (ii) Nota verbal 0453 del 19 de marzo de 2020, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000

GERARDO HERMES ROSERO

(iii) Copia de la acusación de reemplazo nº 18-20750CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 3282(a), 21 Secciones 812 (a) (c), 959(a), 960(a) (b) y 963 y, 46 Secciones 70502 (c), 70503 (a) (b), 70506 (a) (b). (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Gerardo Hermes Rosero. (vi) Declaración jurada de Joseph M. Shuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde

informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. 3 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000

GERARDO HERMES ROSERO

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 13.017.186 expedida a nombre de Gerardo Hermes Rosero. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1041 del 24 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 5 de agosto de 2019, ordenó la captura de Gerardo Hermes Rosero, la cual fue materializada el 21 de enero de 2020, en el municipio de Ipiales (Nariño), como consecuencia de la diligencia de registro y allanamiento practicada en el inmueble donde dicho ciudadano residía. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20008231 del 24 de marzo de 2020, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. 4 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO  La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0009776-DAI-1100 del 30 de marzo de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. La actuación, finalmente fue recibida en esa Corporación el 24 de junio de 2020. Actuación cumplida en esta Corporación El 9 de julio de 2020, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, reconoció personería al abogado escogido por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. Mediante providencia AP3434-2021 de 11 de agosto de 2021, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: 5 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO i) Tener como pruebas los documentos aportados por

el apoderado del requerido1, con las que pretendía acreditar, la existencia del fuero indígena y el presunto juzgamiento por la jurisdicción indígena de los mismos hechos por los cuales Gerardo Hermes Rosero es solicitado en extradición. ii) De oficio, en orden a constatar otros elementos que deben concurrir para reconocer la activación de la jurisdicción indígena y en procura de establecer su efectiva concurrencia, la Sala ordenó requerir: a) Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certificara si la comunidad indígena a) 1 Acta de posesión y reconocimiento del Cabildo del Resguardo de Colimba año, municipio de Guachucal – Nariño. b) Certificado del Ministerio del Interior donde registra Alexander Cuaspud Díaz como Gobernador del mencionado Resguardo y la cédula de ciudadanía de éste. c) Resolución del 3 de febrero de 2019, por medio de la cual, el Resguardo Indígena de Colimba acoge y reconoce a Gerardo Hermes Rosero, Liliana Elisabeth Hernández Chamorro, Hermes Joseph Rosero Hernández y Jonathan Armando Rosero Hernández -esposa e hijos del requerido-, como indígena perteneciente a esa comunidad. d) Certificación de 15 de febrero de 2019, expedida por el Gobernador del citado Cabildo donde acredita que dichos ciudadanos pertenecen al resguardo. e) Solicitud firmada por Liliana Elisabeth Hernández Chamorro, Hermes Joseph Rosero Hernández y Jonathan Armando Rosero Hernández dirigida al Gobernador del Cabildo “solicitando el fuero indígena de mi prohijado1”.

f) Acuerdo 004 de 21 de marzo de 2020 emanada del Resguardo Indígena, “por medio del cual se asume realizar seguimiento y adelantar el debido proceso al indígena Gerardo Hermes Rosero”1, con la respectiva acta de notificación a Liliana Elisabeth Hernández Chamorro, Hermes Joseph Rosero Hernández y Jonathan Armando Rosero Hernández. g) Resolución n° 012 del 18 de julio de 2020, emanada del citado Resguardo Indígena donde sanciona a Gerardo Hermes Rosero por “formar parte de roscas con foráneos o personas y vergüenzas al cabildo y comunidad indígena del resguardo […]”. 6 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO Resguardo de Colimba ubicada en el municipio de Guachucal (Nariño), se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades, así como también informara sobre si, dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado Gerardo Hermes Rosero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.017.186, en caso afirmativo, desde qué fecha. b) Al Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Colimba, para que certificara si el requerido pertenece a su comunidad y comunicara cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión sancionatoria contra Gerardo Hermes Rosero y

su ejecutoria. Igualmente, allegara copia de las actuaciones surtidas y de todas las decisiones adoptadas en el marco de ese trámite. iii) También oficiosamente, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades nacionales, se dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informaran si en contra de Gerardo Hermes Rosero se adelantaban investigaciones o acusaciones o si existían sentencias relacionadas con la 7 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. iv) De oficio, también se dispuso solicitar a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicaran si Hermes Rosero se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, para constatar si el requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC. v) Negó la relacionada con la designación de un perito para establecer los lugares donde se llevó a cabo la presunta incautación de la sustancia estupefaciente. Así como, el registro migratorio de Gerardo Hermes Rosero y escuchar en declaración al Gobernador del Cabildo indígena. vi) Negó la incorporación de las pruebas aportadas y

solicitadas con las que se pretendía demostrar el buen comportamiento social y familiar de Gerardo Hermes Rosero. Posteriormente, mediante auto de 30 de julio de 2021, se reconoció personería a la nueva apoderada designada por Gerardo Hermes Rosero. En relación con la prueba de oficio reseñada en el numeral ii), se hizo necesario la ampliación de la información 8 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO suministrada por las autoridades respectivas, lo que así se dispuso mediante auto del 15 de marzo de 2022, cuya complementación fue recibida el 28 del mismo mes y año. A continuación –abril 4 de 2022-, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó únicamente el delegado del Ministerio Público. La defensa no presentó. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Encontró satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 35 de la Constitución Política, en punto a que, los hechos por los cuales versa la solicitud de extradición, ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 al año 1997 y pueden entenderse ocurridos también en los Estados Unidos de América. Abordó el estudio de la validez formal de la

documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción 9 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Gerardo Hermes Rosero, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado,

10 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a

ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 11 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la 12 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el

principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZOREYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación formulada a Gerardo Hermes Rosero, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo “desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo”. Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 13 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación de reemplazo y la

declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que “opera en Colombia, Centroamérica y México”, responsable de distribuir cocaína “para entrega final a través de México y su importación ilícita a los Estados Unidos”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

14 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. En este punto, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que, Gerardo Hermes Rosero “no ha suscrito Acta de Compromiso ante la JEP, no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionada para la Paz”. A su turno, en respuesta a la petición dirigida al Alto Comisionado para la Paz, se informó que, “al realizar la verificación en el sistema de información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo evidenciar que el señor GERARDO HERMES ROSERO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.017.186, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”. Lo que, evidencia que tampoco existe ningún impedimento constitucional en torno a este aspecto. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el 15 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO cumplimiento de los requisitos convencionales o legales,

según el caso.

3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se 16 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Gerardo

Hermes Rosero. Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Joseph M. Shuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Gerardo Hermes Rosero; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) John Shine. De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, en especial en la declaración rendida por el agente de la DEA, se especifican los actos 17 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora

Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis J. Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 18 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Gerardo Hermes Rosero es ciudadano colombiano, nacido el 8 de noviembre de 1964, titular de la cédula de ciudadanía 13.017.186. 19 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Gerardo Hermes Rosero reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la 20 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación de reemplazo nº 18-20750-CRGAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en los siguientes cargos:

ACUSACIÓN DE REEMPLAZO

El gran jurado imputa lo siguiente:

CARGO 1

Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados: (…) GERARDO HERMES ROSERO alias “Ermes” alias “Andrés” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección

963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 21 Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados: (…) GERARDO HERMES ROSERO alias “Ermes” alias “Andrés” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección

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