CSJ - CP172-2023(62316)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP172-2023(62316)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP172-2023 Radicación N° 62316 Acta 151. Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Binley Castro Chillambo, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1688 de 26 de septiembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Binley Castro Chillambo, titular de la cédula de 1 Folios 128 - 132, archivo digital Indictment.
Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo ciudadanía No. 87.948.536, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación con número de caso 1820347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018.
2. Con fundamento en tal petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 4 de octubre de 20182, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se materializó en Tumaco (Nariño) el 29 de junio de 2022, por miembros de la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1340 de 24 de agosto de 20223, la representación Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, oportunidad en la cual describió los hechos por los cuales se procede así: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícitas
(DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Tumaco, Colombia, la cual, aproximadamente entre marzo del 2017 y abril del 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas. Partes de estos envíos de cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas ilícitas fueron luego transportadas de los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia. 2 Folio 179 - 181, ibidem. 3 Folio 1217, ibidem. 2 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo CASTRO CHILLAMBO es el líder de la DTO y controla canales de navegación en el área de Tumaco, Colombia, donde él cobra impuestos a los envíos de cocaína. El (sic) también invierte en cargamentos de cocaína que son enviados a través de embarcaciones marítimas a lo largo de los canales de navegación que él controla. Además, señaló que el cargo enrostrado era: “Concierto para distribuir y causar la distribución de cinco
kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.”.
4. Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 2510 de 24 de agosto de 20224, conceptuó que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y
los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19885. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición 4 Folios 3-4, ibidem. 5 Artículo 3°, numeral 1°, literal A.
3 Extradición N° 62316
CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’. • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 276 (sic) de noviembre de 20007, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”.
5. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI22-0032698-GEX-10100 de 31 de agosto de 20228, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. La actuación fue asignada al Despacho del Magistrado ponente y el 2 de septiembre siguiente se emitió el respectivo auto por medio del cual se requirió a Binley Castro Chillambo para que designara abogado. El requerido otorgó poder contractual a su mandataria. 6 La fecha de adopción es 15 de noviembre de 2000. 7 Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b). 8 Folio 167-168, archivo digital Indictment.
4 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo
7. En auto de 6 de septiembre, además de reconocer poder a la profesional del derecho designada por el requerido, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de esa oportunidad, la defensa realizó postulaciones probatorias, al paso que el delegado del Ministerio Público se abstuvo de peticionar prueba alguna.
8. Mediante auto AP1137-2023, 3 may. 2023, la Sala concedió lo relativo a la verificación de antecedentes penales y procesos e indagaciones en Colombia para ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, entidades a las que se requirió para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado Binley Castro Chillambo y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
No obstante, fueron negadas las peticiones probatorias
dirigidas a debatir la responsabilidad del requerido, así como lo relacionado con el trámite del procedimiento de captura y las deprecadas para esclarecer su identidad, toda vez que, frente a este último aspecto, se contaba con elementos suficientes para darlo por satisfecho; decisión confirmada en auto AP1802-2023, 28 jun. 2023, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 5 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo
9. De otro lado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional9, con oficio 20230230955/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 de 16 de mayo de 2023, certificó que, a nombre de Binley Castro Chillambo, únicamente aparece registrada la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición.
10. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación10, mediante oficio 20231700039611 de 29 de mayo de 2023, allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad11, que da cuenta que a nombre de Binley Castro Chillambo se registra el proceso No. 520016000000202200128, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en estado activo, adelantado por la Fiscalía 104 Seccional de Pasto, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones
Criminales y en etapa de juicio.
11. Agotada la fase probatoria, en auto de 7 de julio de 2023, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones y, en la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público se pronunció, al paso que la defensora del requerido guardó silencio. 9 Documento: “11001020400020220180700-0008Memorial”, incorporado al expediente digital. 10 Documento: “11001020400020220180700-0011Memorial”, incorporado al expediente digital. 11 Oficio DAUITA-20310, radicado 2023222005811 de 29 de mayo de 2023.
6 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal12, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, debido a que el país requirente allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal, debidamente traducida y legalizada; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido Binley Castro Chillambo se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente; al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita
concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 12 Documento: “11001020400020220180700-0031Memorial”, incorporado al expediente digital. 7 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo De otro lado, dejó ver que, como contra Binley Castro Chillambo se adelanta un proceso en Colombia en estado activo y distinto al que cimienta el pedido de extradición (CUI 520016000000202200128), impetró que se solicite la colaboración del Estado requirente para que aquel pueda tener contacto con las autoridades nacionales cuando fuere necesario y sea retornado a este país finalizada la comparecencia ante la jurisdicción extranjera.
2. De la defensa.
La defensora de Binley Castro Chillambo no presentó alegatos.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que 8 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700
Binley Castro Chillambo las Leyes 27 de 198013 y 68 de 198614 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – norma vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386–, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 14 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante
sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior. 9 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución Política15 preceptúa que: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Binley Castro Chillambo no son de carácter político16, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: “aproximadamente entre marzo del 2017 y abril del 2018, [lapso durante el cual] fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas. Partes de estos envíos de cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas ilícitas fueron luego transportadas de los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia.”17. Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de
15 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 16 Es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 17 Folios 12 – 13, de la Nota Verbal No. 1340 de 24 de agosto de 2022, incorporada al archivo digital Indictment. 10 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo Casación Penal en sentencia CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros), sostuvo que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.». (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, se desestima la posibilidad de emitir
concepto desfavorable. Lo anterior no obsta para que, en caso de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicione la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, estos son, los acaecidos: «aproximadamente entre marzo del 2017 y abril del 2018», según se afirma en las Notas Verbales números 1688 de 26 de septiembre de 2018 y 1340 de 24 de agosto de 2022, así como en el indictment, que cimientan el pedido de extradición. 11 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo 2.2 La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición. Frente a este aspecto, se tiene que, de la información allegada en la etapa probatoria, se pudo establecer que contra Binley Castro Chillambo se adelanta el proceso No. 520016000000202200128, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, preceptuado en el artículo 366 del Código Penal, en estado
activo, por parte de la Fiscalía 104 Seccional de Pasto, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y en etapa de juicio. Por su parte, el pedido de extradición se funda en hechos cometidos: «en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuaron hasta abril de 2018 (…) La acusación formal imputa a los acusados el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para 12 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.”18. En ese orden, es dable concluir que el proceso penal adelantado actualmente por las autoridades nacionales contra el requerido nada tiene que ver con el del pedido de extradición, pues aquel versa sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, mientras el que erige este trámite corresponde al de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esas condiciones, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, pues, se itera, son situaciones fácticas diferentes. Así las cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. 2.3. De otro lado, la garantía de no extradición de los
integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, para el caso concreto no se erige en circunstancia que impida la extradición. 18 Folios 73 – 74 ibidem. 13 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo Lo anterior, porque en el trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estadovinculado como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentaron él o su defensora.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del colombiano Binley Castro Chillambo, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.1. Validez formal de la documentación presentada. 14 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que: «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Así, se tiene que, tanto Estados Unidos de América19 como la República de Colombia20 ratificaron la: “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Así, tal disposición prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 19 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem
20 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 15 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo Para el presente caso, se adjuntó el certificado de apostilla21 suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida. También se allegó, como documento anexo y debidamente traducido, la acusación con número de caso 1820347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 201822, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra Binley Castro Chillambo, así como la orden de aprehensión23 emitida por dicha autoridad. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso del requerido y su cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De manera que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano Binley 21 Folio 18 del archivo digital Indictment. 22 Folios 92 - 94 ibidem. 23 Folios 102 - 103 ibidem. 16 Extradición N° 62316
CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo Castro Chillambo es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. 3.2 Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales números 1688 de 26 de septiembre de 2018 y 1340 de 24 de agosto de 2022, Binley Castro Chillambo, alias: “La B” o “Birley”, es ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1984, en Tumaco (Nariño) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.948.536. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial24, en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite y, aun cuando la defensora realizó solicitud probatoria en tal sentido, fue negada, como se detalló en el acápite respectivo. 24 Folios 184 – 191 ibidem: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 29 de junio de 2022, suscrito por el servidor de policía judicial Andrés Humberto Lenis Noguera, perito adscrito al laboratorio en dactiloscopia forense de la Policía Nacional 17 Extradición N° 62316
CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el artículo 493, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, es decir: «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.». En este asunto, el 27 de abril del 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación con número de caso 18-20347 CRCOOKE/GOODMAN; acto procesal que en la legislación interna se considera equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las 18 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo disposiciones penales aplicables; y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento
interno, marca el comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4 La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el artículo 493, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta en los eventos en los que el hecho que es motivo de la extradición está: «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición 19 Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Así, la acusación con número de caso 18-20347 CRCOOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida contra Binley Castro Chillambo, fue formulada por el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa que: Desde por lo menos en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta la fecha de la acusación formal o alrededor de esta, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) BINLEY CASTRO CHILLAMBO, alias “La B”, (…) a sabiendas e intencionalmente se aliaron, se unieron en un concierto y acordaron mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, a sabiendas, y con una causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del
Código de los Estados
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