CSJ - CP172-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP172-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
CP172-2026 Extradición No. 71200 Acta No. 214
Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadan o colombiano ROYMAN ALFREDO CHICO POLO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
Mediante Nota Verbal 2223 del 4 de noviembre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradiciónCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 2 de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO , quien es requerid o por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, para que comparezca a juicio por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
1. Nota Verbal 1105 del 18 de junio de 2025, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de
CHICO POLO.
2. Copia de la Acusación en el Caso Número 22 -735
(KM), (también referida como Caso No. 22-735-01 (KM), 22735-02 (KM), y 2:22 -cr-00735-KM), dictada el 3 de
2. Copia de la Acusación en el Caso Número 22 -735
(KM), (también referida como Caso No. 22-735-01 (KM), 22735-02 (KM), y 2:22 -cr-00735-KM), dictada el 3 de noviembre de 2022 , en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, que le endilga a ROYMAN ALFREDO CHICO POLO dos cargos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
3. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendid o por Christopher Fell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en el que alude a los cargos formulados en contra de CHICO POLO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicable al caso.CUI 11001020400020250310500
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4. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Joseph E. Boccia, Agente Especial de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA , por sus siglas en inglés) , en la que refiere las actividades delictivas del solicitado.
5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas , vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey en contra de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO, con motivo de la acusación en mención.
América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en:
(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
2.1. Validez formal de la documentación presentada
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte a la petición de extradición de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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11 Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso Número 22-735 (KM), (también referida como Caso No. 22 -735-01 (KM), 22-735-02 (KM), y 2:22-cr00735-KM), dictada el 3 de noviembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, que le endilga a ROYMAN ALFREDO CHICO
6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey en contra de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO, con motivo de la acusación en mención.
7. Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que ROYMAN ALFREDO CHICO POLO , se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.281.023 expedida el 14 de diciembre de
1981 en Bogotá D.C.
8. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados
Unidos de América.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANASCUI 11001020400020250310500
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El 10 de septiembre de 2025 , en cumplimiento de la orden de captura de fecha 19 de junio del mismo año , proferida por la Fiscal General de la Nación, miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional aprehendieron a ROYMAN ALFREDO CHICO POLO en la ciudad de Armenia - Quindío.
Con oficio S-DIAJI-25-039691 del 7 de noviembre de 2025, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2223 de fecha
2025, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2223 de fecha 4 de noviembre de 2025, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicit ud de extradición del ciudadano colombiano ROYMAN ALFREDO
CHICO POLO.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.»
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI25-0056004-GEX-10100 del 14 de noviembre de 2025.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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5 En proveído del 19 de noviembre de 2025, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. Cumplido lo anterior, se surtió el traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto AP1097-2026 del 25 de febrero de 2026,
solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto AP1097-2026 del 25 de febrero de 2026, la Sala resolvió decretar la prueba en común solicitada por la defensa y el Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Las demás pretensiones probatorias fueron negadas.
La defensa en desacuerdo con la anterior determinación interpuso recurso y la Sala en auto AP2344-2026 del 15 de abril de 2026, resolvió no reponerla.
En consecuencia, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio Nro. 20260114087/ ARAIC - GRUCI - 20.1 del 12 de marzo de 2026, informó que en contra del requerido no figuran registros.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, IntervenciónCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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6 Temprana y Asignaciones con oficio del 23 de abril de 2026, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO , obra el siguiente registro de vinculación a procesos penales:
a nombre de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO , obra el siguiente registro de vinculación a procesos penales:
Advertido el registro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se dispuso oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, con el fin de que indicara el contexto fáctico que dio lugar a la noticia criminal 110016000017201817645 y su estado actual.
En respuesta a lo anterior, l a Unidad de Seguridad y Salud Pública de la Fiscalía, Seccional BarranquillaAtlántico, a través de oficio del 1 de junio de 2026, informó que, verificando el sistema misional advierte que el radicado en mención figura en estado de indagación donde la última actuación fue una solicitud de formulación de imputación con fecha 2 de abril de 2024 . Adicionalmente, describe el contexto fáctico así: “… revisando la información contenida en el formato de actuación del primer respondiente, suscrito por el PT. Yordy Manuel James Méndez, se evidencia que losCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 7 hechos tuvieron su génesis y ejecución el día 19 de diciembre de 2018, en el municipio de Barranquilla (Atlántico) , en instantes cuando el servidor se encontraba en la bodega de correos 4/72 realizando labores de inspección antinarcóticos a los envíos con destino internacional, dejándose constancia que al pasar por el scanner una bolsa plástica, observó una imagen irregular por lo que procedió hacerle una inspección
correos 4/72 realizando labores de inspección antinarcóticos a los envíos con destino internacional, dejándose constancia que al pasar por el scanner una bolsa plástica, observó una imagen irregular por lo que procedió hacerle una inspección manual hallando en la parte interior de la bolsa: una 01 tarjeta la cual contenía tres (3) bolsas plásticas con una sustancia pulverulenta, la cual al ser sometida a prueba de P.I.P.H., arrojó una coloración azul celeste determinante del resultado preliminar con positividad para sustancia estupefaciente –
COCAINA ...”
Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 2 de junio de 2026 , se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Del Ministerio Público:
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones convencionales, relacionadas con la plena demostración deCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 8 la identidad del requerido , el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, con especial
incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, con especial atención a los condicionamientos que garanticen los derechos del extraditado.
De la Defensa:
La defensa cuestionó la negativa parcial de sus pretensiones probatorias, al considerar que el objeto del debate promovido a lo largo del trámite extraordinario nunca ha consistido en cuestionar la responsabilidad penal de su representado, sino, pretender el estricto control de legalidad y constitucionalidad del procedimiento efectuado por las agencias foráneas para recaudar las evidencias en territorio colombiano.
Concluyó que, si la actividad probatoria de las autoridades foráneas en Colombia se desplegó al margen del marco legal interno y pretermitiendo los mecanismos oficiales de asistencia judicial, esta se trata de una prueba ilegal, violatoria del debido proceso y en consecuencia es inadmisible proferir concepto ante la omisión del control jurisdiccional local.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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9 Por lo expuesto, solicitó emitir concepto desfavorable de extradición y subsidiariamente, en caso de estimar viables los requisitos formales, condicionar al Gobierno Nacional para que suspenda la entrega de su representado, hasta tanto el Estado requirente demuestre que la totalidad de la evidencia física y el material probatorio obtenido en territorio colombiano superó los controles jurisdiccionales y respetó los canales oficiales de cooperación internacional y asistencia
tanto el Estado requirente demuestre que la totalidad de la evidencia física y el material probatorio obtenido en territorio colombiano superó los controles jurisdiccionales y respetó los canales oficiales de cooperación internacional y asistencia judicial recíproca.
CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable
El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, actualmente no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16 y 241 , numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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10 En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
Para el caso, corresponde consultar el contenido de los
00735-KM), dictada el 3 de noviembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, que le endilga a ROYMAN ALFREDO CHICO POLO dos cargos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Joseph E. Boccia , Agente Especial de Control de Drogas de los Estados Unidos de América en la cual, consta que, la declaración jurada original, con pruebas y traducción de l Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, Christopher Fell, ante la Jueza Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el distrito de Nueva Jersey, Leda Dunn Wettre, el 15 de octubre de 2025 , que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de ROYMAN ALFREDO CHICO POLO , es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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12 La rúbrica y cargo de est e funcionario la certificó Pam Bomdi, Fiscal General de los Estados Unidos de América , a través de la imposición del sello del Departamento de
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12 La rúbrica y cargo de est e funcionario la certificó Pam Bomdi, Fiscal General de los Estados Unidos de América , a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 21 de octubre de 2025 por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
2.2. La identificación plena del solicitado
No hay duda que el ciudadano colombiano ROYMAN ALFREDO CHICO POLO , reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privad o de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1105 del 18 de junio de 2025.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que ROYMANCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que ROYMANCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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13 ALFREDO CHICO POLO se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.281.023 expedida el 14 de diciembre de 1981 en Bogotá D.C., nacido el 15 de noviembre de 1963 en Barranquilla – Atlántico, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del capturado–FPJ-6 del 10 de septiembre de 2025, constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición de la misma fecha.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica , experticia practicada por peritos de Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes de la misma fecha.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que , además, no ha sido materia de discusión.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
2.3. El principio de la doble incriminación
Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa
Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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14 Al tenor de la Acusación en el Caso Número 22 -735 (KM), (también referida como Caso No. 22 -735-01 (KM), 22735-02 (KM), y 2:22-cr-00735-KM), dictada el 3 de noviembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey , ROYMAN ALFREDO CHICO POLO es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos: «ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado del Distrito de Nueva Jersey, convocado en Newark, formula los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Concierto para traficar con drogas) Desde febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, los acusados, ROYMAN ALFREDO CHICO y CARLOS EDUARDO IBANEZ-MÉNDEZ, concertaron y acordaron a sabiendas e intencionadamente entre ellos y con otras personas para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría TI, en contravención de
entre ellos y con otras personas para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría TI, en contravención de las secciones 841(a)(l) y (b)(l)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos. Infringiendo la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Concierto para importar sustancias controladas)CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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15 Entre febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, y marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, los acusados, ROYMAN ALFREDO CHICO y CARLOS EDUARDO IBANEZ-MÉNDEZ, concertaron y acordaron a sabiendas e intencionadamente entre ellos y con otras personas para importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde lugares fuera de estos, incluida Colombia, una sustancia controlada de categoría Il, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 952 y 960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. Infringiendo la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
NOTIFICACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
l. Las alegaciones expuestas en los Cargos uno y dos de esta acusación formal se vuelven a alegar e incorporan por referencia con el fin de notificar la extinción de dominio de
Estados Unidos.
NOTIFICACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
l. Las alegaciones expuestas en los Cargos uno y dos de esta acusación formal se vuelven a alegar e incorporan por referencia con el fin de notificar la extinción de dominio de conformidad con la sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
2. De conformidad con la sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos, tras la condena por los delitos relacionados con sustancias controladas alegados en los Cargos uno y dos de esta acusación formal, los acusados,
ROYMAN ALFREDO CHICO y CARLOS EDUARDO IBAÑEZ-MÉNDEZ, cederán a favor de los Estados Unidos de América, de conformidad con la sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos, todos y cada uno de los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de dichos delitos, así como todos y cada uno de los bienes utilizados o destinados a ser utilizados de cualquier manera o en parte para cometer y facilitar laCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 16 comisión de los delitos alegados en los Cargos uno y dos de la presente acusación formal. Disposición sobre bienes sustitutos Si alguno de los bienes descritos anteriormente, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: (a) no puede localizarse tras el ejercicio de la debida diligencia; (b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
de cualquier acto u omisión de los acusados: (a) no puede localizarse tras el ejercicio de la debida diligencia; (b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido sustancialmente su valor; o (e) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad, los Estados Unidos de América tendrán derecho a la extinción de dominio de bienes sustitutos de conformidad con la sección 853(p) del título 21 del Código de los Estados Unidos.»
Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Joseph E. Boccia, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos:
«I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (DTO [por sus siglas en inglés]) que operaba en Colombia, Nueva York, Nueva Jersey y otros lugares. La investigación identificó a CHICO POLO e IBAÑEZ MÉNDEZ como miembros de esa DTO, quienes eran responsables de enviar grandes cantidades de drogas ilícitas a Nueva Jersey.
8. Durante la investigación, las autoridades del orden público incautaron 20 kilogramos de cocaína, que habían sido distribuidos por CHICO POLO, IBAÑEZ MENDEZ y la DTO para su posterior distribución a los Estados Unidos.CUI 11001020400020250310500
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II. PRUEBAS
su posterior distribución a los Estados Unidos.CUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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II. PRUEBAS
9. Entre el 23 de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, y el 3 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, CHICO POLO e IBAÑEZ MÉNDEZ se reunieron con un agente encubierto (AE) del orden público y otras personas en Cali, Barranquilla, Colombia y sus alrededores, y les pidieron que transportaran entre 20 y 30 kilogramos de cocaína desde Colombia a los clientes de CHICO POLO e IBAÑEZ MÉNDEZ en el área de Nueva York y Nueva Jersey. En una reunión grabada legalmente en audio y video entre CHICO POLO y el AE el 23 de febrero de 2022, CHICO POLO dijo que la cocaína estaría lista para ser entregada la semana del 2 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, y que una vez completada la entrega, el AE recibiría aproximadamente $130.000 dólares estadounidenses.
10. Luego de esta reunión, IBAÑEZ MÉNDEZ coordinó una reunión con otro miembro de la OTO conocido como "Lucho". El 3 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, IBAÑEZ MÉNDEZ se reunió con Lucho y el AE en Barranquilla, Colombia. En ese momento, Lucho informó a IBAÑEZ MÉNDEZ y al AE que tenía la cocaína en un estacionamiento subterráneo cercano. Durante esta reunión, el AE le informó a IBAÑEZ MÉNDEZ que la cocaína
momento, Lucho informó a IBAÑEZ MÉNDEZ y al AE que tenía la cocaína en un estacionamiento subterráneo cercano. Durante esta reunión, el AE le informó a IBAÑEZ MÉNDEZ que la cocaína sería entregada en los Estados Unidos. Esta reunión también fue grabada legalmente en audio y video.
11. El AE se encontró con Lucho en el estacionamiento subterráneo, y Lucho le entregó al AE dos bolsas, que contenían aproximadamente 20 kilogramos de cocaína.. […]».
Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción:
«Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) EstablecimientoCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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18 Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías 1, 11, 111, IV y V( ... ];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías 1, II, 111, IV y V[ ... ] consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias[ ... ];
Categoría II (a) A menos que estén específicamente exceptuadas o enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: [ ... ]
sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: [ ... ]
(4) [ ... ] [C]ocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros[ .. .].
Sección 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos Salvo lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal para cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:
(1) fabricar, distribuir o dispensar, o poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada[ ...]; (b) Penas. Salvo que se disponga lo contrario[ ... ], cualquier persona que infrinja la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera:
(i) (A) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre- [ ... ] (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de -[ ... ] (TI) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;[ ...]
dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser inferior a 1 0 años ni superior a cadena perpetua[ ... ] una multa que no supere la mayor de las autorizadas de conformidad con las disposiciones del título 18 oCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200
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... ] una multa que no supere la mayor de las autorizadas de conformidad con las disposiciones del título 18 oCUI 11001020400020250310500 Extradición No. 71200 ROYMAN ALFREDO CHICO POLO 19 $10.000.000 de dólares estadounidenses [ ... ] una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión..
Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente perpetrar o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será objeto de las mismas sanciones prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas
(a) Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de estos (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de estos, cualqui