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CSJ - CP173-2023(61292)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP173-2023(61292)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP173-2023

CUI: 11001020400020220063000

Radicación Nº 61292 Aprobado acta n°. 147 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano franco-guineano FLORENTINO GOMES [también conocido como SOULEYMANE MENDY1] presentada por el el Gobierno de la República Francesa. 1 EL reclamado registra el nombre de SOULEYMANE MENDY en la cédula de extranjería expedida por la República de Colombia CUI: 11001020400020220063000

Extradición 61292

FLORENTINO GOMES

II. ANTECEDENTES 1.- En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A8322/7-2019, miembros de la Policía Nacional capturaron a FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY el 11 de marzo de 2022, en Medellín. 2.- Mediante Nota Verbal n.° 20220129710/SSI/Amb/mas del 16 de marzo de 2022, el Gobierno de la República Francesa solicitó la extradición de FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY requerido por la Corte de lo Criminal de Val-de-Marne con sede en Créteil para cumplir la sentencia impuesta el 28 de junio de 2019, por los delitos de «robo con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma, asociación de malhechores y receptación de robo».

3.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 18 de marzo de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada francesa, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Francesa de la «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita el 9 de abril de 1850. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en 2

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra de su prohijado, así como la plena identidad de la persona capturada con fines de extradición. 7.- Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada de Intervención para la Casación Penal pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de determinar si el individuo pretendido está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento, en aras de garantizar el

principio constitucional del non bis in ídem. 8.- En proveído AP1104-2023 del 26 de abril de 2023, la Sala decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. Por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna investigación en contra del ciudadano en mención. Por otra parte, se denegó por innecesaria la solicitud de constatar la plena identidad del reclamado, dado que en el expediente reposa información suficiente para establecer ese tópico. 3

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES 9.- A través de auto del 7 de junio del año en curso, se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 10.- Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones constitucionales y convencionales para que se emita concepto, en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 240 y 340 del Código Penal; se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud y; la acción penal no ha prescrito. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno francés, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los

derechos humanos del requerido. 11.- El defensor pidió que, en caso de emitir concepto favorable, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al reclamado. Igualmente, que se le reconozca el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este asunto. 4

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Extradición 61292

FLORENTINO GOMES

III. CONSIDERACIONES 3.1.- Aspectos generales. 12.- Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 13.- En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «La Convención para la Recíproca Extradición de Reos”, suscrita

en Bogotá D.C. el 9 de abril de 1850, publicada en la Gaceta de la Nueva Granada número 1374 el 27 de mayo de 1852. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY. 13.1. En ese orden prevé el artículo 1º de la citada convención que «el Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia,

y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática.» 5

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES 13.2.- El 2º, por su parte, establece una lista de los delitos por los cuales procede la extradición. El 3º a su turno, precisa que «los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos». 13.3.- El 7º, a su vez, determina que el pedido de extradición no podrá ser admitido cuando se establezca que ha operado la prescripción de la acción penal o de la sanción: «La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el

extranjero se encuentre.» 13.4.- El 10º, además de aludir al principio de legalidad, excluye los delitos políticos de la extradición. 3.2.- Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 3.2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 14.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 15.- No hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan la connotación de delito políticos y conexos, por tratarse de infracción penales ordinarias o ilícitos comunes. 16.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno,

por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY tenga tal condición 3.2.2.- La prohibición de doble juzgamiento 17.- La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que 7

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 18.- En este evento, no se tiene conocimiento de que FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano reclamado no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano.

3.3. Validez formal de la documentación presentada. 19.- El artículo 3° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de la copia del mandato de arresto librado contra el acusado o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 20.- La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República 8

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES Francesa en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 21.- Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Corte de lo Criminal de Val-de-Marne con sede en Créteil, en la que se condenó al reclamado a nueve (9) años de prisión por los punibles de «robo con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma, asociación de malhechores y receptación de robo». Igualmente, anexó copia de la orden detención europea de esa misma fecha en contra de FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY. 22.- Asimismo, entre otros documentos, se allegó copia de la comunicación del 12 de marzo de 2022, por cuyo medio la Fiscal del Tribunal Judicial de Créteil solicitó a la extradición del precitado ciudadano, en la que reseña los pormenores de la investigación, la condena impuesta y la

normatividad aplicable al caso. 23.- Los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano y, contienen la relación de los hechos juzgados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización. Igualmente, relacionan las reproducciones de las leyes que rigen este asunto y los datos personales que permiten identificar a FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY. 9

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES 24.- En ese orden, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3.4. Identificación plena del solicitado. 25.- La República Francesa comunicó en su petición que el reclamado se llama FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY, ciudadano franco-guineano, nacido el 13 de febrero de 1987 en Bianga (Guinea) y con el pasaporte francés n.° 19AD25897 y cédula de extranjería colombiana n.° 1224128. 26.- Pues bien, pese a la duplicidad de identidades que presenta la persona reclamada, se advierte que quien permanece privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2022 por cuenta de este trámite se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición como FLORENTINO GOMES con pasaporte francés n.° 19AD25897. 27.- Asimismo, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, entre las impresiones dactilares que

obran en el registro decadactilar del capturado y las que reposan en la tarjeta decadactilar web de Interpol n.° A8322/7-2019 a nombre FLORENTINO GOMES, se constató que corresponden morfológica y topográficamente entre sí. 28.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la 10

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.5. El principio de la doble incriminación. 29.- Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 30.- En tal sentido, el artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por las cuales es procedente acceder a la entrega, así: 1º Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. 2º Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia.

3º Incendio. 4º Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. 5º Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. 6º Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la legislación de los dos países. 7º Fabricación o emisión de moneda falsa. 11

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES 8º Fabricación o emisión de papel moneda falso, y alteración de papel moneda. 9º Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al Estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. 10º Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público, o de individuos particulares. 11º Falso testimonio y sobornación de testigos”. 31.- Los sucesos por los cuales las autoridades francesas condenaron a FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY, se concretan de la siguiente forma: Florentino Gomes es culpable: En Ormesson-sur-Marne, el 29 de junio de 2011, de haber robado joyas, en particular en perjuicio de la sociedad comercial “I Or et Vous”, con la circunstancia de que los hechos han sido cometidos bajo la amenaza o con el uso de un arma; En Arcueil, el 12 de julio de 2011, de haber robado joyas, en particular

en perjuicio de la sociedad comercial “Historia de Or”, con la circunstancia de que los hechos han sido cometidos bajo la amenaza con el uso de un arma; En Ormesson-sur-Marne y en Arcueil, el 29 de junio de 2011 y el 12 de julio de 2011, de haber participado en una agrupación constituida o un acuerdo establecido con vistas a la preparación de delitos de robo con mano armada, caracterizado por el hecho de ponerse de acuerdo en cuanto a los establecimientos objeto del robo, distribuirse los papeles que cada uno actuará durante los hechos y obtener armas y vehículos; En Arcueil, el 29 de junio de 2011 y el 12 de julio de 2011, de haber intencionalmente receptado, en particular vehículos, que sabía que provenían de un robo, dichos robos siendo en perjuicio de Christhope GAIMARD (robo de certificado de seguro), Bruno VINCENT (motocicleta YAMAHA TDM), Catalina POPA (Vehículo RENAULT MASTER) y Anthony PITKANITSOS (escúter YAMAHA TMAX). 32.- Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República Francesa como constitutivos de 12

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES delitos de «robo con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma, asociación de malhechores y receptación de robo», tipificados así: Artículo 311-1 Es robo la sustracción fraudulenta de la cosa ajena Artículo 311-8 Modificado por el Auto n° 2000-916 del 19 se septiembre de 2000 – art. 3 (V) JORF 22 de septiembre de 2000 vigente desde el 1 de

enero de 2002 El robo será castigado con veinte años de reclusión criminal y multa de 150.000 euros cuando se cometa con uso o amenaza de un arma, o por una persona portadora de un arma sujeta a autorización o cuyo porte estuviere prohibido. Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a la infracción. (…) Artículo 450-1 Modificado por el Auto n° 2000-916 del 19 se septiembre de 2000 – art. 3 (V) JORF 22 de septiembre de 2000 vigente desde el 1 de enero de 2002 Constituye una asociación de malhechores toda agrupación formada o acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno o varios delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Cuando las infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigados con diez años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa de 150.000 euros. Cuando las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa de 75.000 euros. (…) Artículo 321-1 Modificado por el Auto n° 2000-916 del 19 se septiembre de 2000 – art. 3 (V) JORF 22 de septiembre de 2000 vigente desde el 1 de enero de 2002 Es receptación el hecho de ocultar, tener o transmitir una cosa o

actuar como intermediarlo con el fin de transmitirla, a sabiendas de que dicha cosa procede de un crimen o un delito. 13

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES Constituye igualmente receptación el hecho de beneficiarse por cualquier medio, con conocimiento de causa, del producto de un crimen o un delito. La receptación será castigada con cinco años de prisión y multa de 375.000 euros. (…) 33.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 239, 240, 241, 340 y 447 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. […] La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Artículo 241. Circunstancias de agravación. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: […]

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…) 14

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 34.- Así las cosas, considera la Sala que respecto a la conducta de hurto calificado y agravado (robo con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma) se satisface el principio de la doble incriminación para que la extradición resulte procedente, pues respecto de ella la convención aplicable al caso autoriza la extradición, según lo prevé el ordinal 4º del artículo 2º, del Convenio.

35.- No sucede igual con los restantes comportamientos ejecutados por el reclamado, como son, el concierto para delinquir (asociación de malhechores) y la receptación (receptación de robo) previstos por los artículos 340 y 447, respectivamente, del Código Penal, los cuales, según quedó visto, no se encuentran comprendidos dentro la lista de delitos por los que procede el instrumento o Convención aplicable en materia de extradición entre Colombia y Francia, máxime, cuando de conformidad con el artículo 9º del Convenio sobre extradición, «ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º». 36.- En ese orden de ideas, las precitadas conductas punibles no cumplen el requisito de la doble incriminación y, 15

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES por tanto, se debe emitir un concepto desfavorable frente a estas. 3.6. Otras causales de improcedencia 37.- El artículo 7º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre Francia y Colombia dispone que no habrá lugar a la extradición cuando i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre» y iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos».

38.- En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, como previamente se señaló, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 39.- Otro de los impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con el pacto internacional aplicable, se activa cuando «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre». 40.- La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que se revisará la prescripción de la sanción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la 16

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES entrega del solicitado para lograr el cumplimiento de la ejecución de la condena impuesta. 41.- Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país señala: Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. 42.- A su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone: Interrupción del término de la prescripción de la

sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 43.- Si bien, en cuanto a la iniciación del término de la prescripción, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha precisado que «resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...). (CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942).» 44.- En el caso examinado, se tiene que FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY fue condenado el 28 de junio de 2019 por la Corte de lo Criminal de Val-de-Marne con sede 17

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES en Créteil a nueve (9) años de prisión, fecha que la Sala asume como de ejecutoria del fallo, bajo el entendido que la decisión no pudo adquirir firmeza antes de ese día (CP1952022). 45.- Bajo ese panorama, se colige que hasta el momento no ha prescrito la sanción penal, pues a la fecha no ha cursado el lapso fijado en la sentencia, máxime cuando el término prescriptivo se interrumpió, conforme a lo consagrado en el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, con la aprehensión del

sentenciado, lo cual tuvo lugar el 11 de marzo de 2022, por lo que también se verifica satisfecho el requisito bajo análisis. 46.- Finalmente, es oportuno reiterar que las conductas atribuidas no tienen las características de ser delito político o conexo, por tratarse de infracciones penales ordinarias o injustos comunes y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, suscrita el 9 de abril de 1850. 47.- En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3.7. Condicionamientos 48.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá advertir al Estado requirente que el solicitado no podrá ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que 18

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 49.- Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención por cuenta del

presente trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano franco-guineano FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY de anotaciones conocidas en el curso del proceso, efectuada por la República Francesa mediante Nota Verbal n.º 20220129710/SSI/Amb/mas del 16 de marzo de 2022, a efecto de que cumpla la condena impuesta el 28 de junio de 2019 por la Corte de lo Criminal de Val-de-Marne con sede en Créteil, en relación con el delito de «robo con uso de un arma o bajo la amenaza de un arma». 19

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Extradición 61292 FLORENTINO GOMES DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano franco-guineano FLORENTINO GOMES y/o SOULEYMANE MENDY, efectuada por la República Francesa mediante Nota Verbal n.º 20220129710/SSI/Amb/mas del 16 de marzo de 2022, para que cumpla la sentencia impuesta el 28 de junio de 2019, por la Corte de lo Criminal de Val-deMarne con sede en Créteil, en relación con el delito de «asociación de malhechores y receptación de robo». Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del

Derecho para lo de su competencia. Presidente 20

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CUI: 11001020400020220063000

Extradición 61292

FLORENTINO GOMES

22

CUI: 11001020400020220063000

Extradición 61292

FLORENTINO GOMES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 23

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