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CSJ - CP173-2024(65275)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP173-2024(65275)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP173-2024 Radicación n° 65275 Acta No 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1667 del 14 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio deCUI 11001020400020230239204

N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 2 Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, requerida para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), acusación dictada el 25 de julio del 2023, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la

Nación emitió la resolución del 15 de septiembre de 2023, por cuyo medio decretó la captura de SIERRA PÉREZ, la cual se hizo efectiva en el corregimiento de Las Nubes del municipio de San Antero, Córdoba, el día 28 de septiembre de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

3. A través de la Nota Verbal No. 2287 del 22 de noviembre de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ANA MARÍA SIERRA

PÉREZ.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembreCUI 11001020400020230239204

N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 3 de 2000». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

5. Con oficio DIAJI No. 4043 del 29 de noviembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la

2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI23-0046259-GEX10100 del 28 de noviembre de 2023 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Mediante auto del 15 de enero de 2024 se reconoció personería al apoderado de confianza designado por ANA MARÍA SIERRA PÉREZ , misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objeto de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, carga que cumplió su abogado en escrito del 30 del mismo mes y año.

7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor de confianza de la requerida solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si, en contra de ANA MARÍA SIERRA PÉREZ se han adelantado o adelantan procesos penales por los mismos hechos por los cuales esCUI 11001020400020230239204

N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 4 requerida por los Estados Unidos de América, en garantía del principio de non bis in ídem. Luego de ello, en escrito del 8 de febrero el defensor de

N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 4 requerida por los Estados Unidos de América, en garantía del principio de non bis in ídem. Luego de ello, en escrito del 8 de febrero el defensor de confianza de SIERRA PÉREZ renunció al poder otorgado, decisión que le fue notificada a la requerida, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designará uno de oficio, sin que hubiese hecho manifestación alguna sobre el particular, por lo que, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en memorial del 19 de marzo del presente año, asignó al abogado Miguel Antonio Parada Pérez, como Defensor Público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar.

8. Mediante auto del 17 de abril de 2024, se decretaron las postulaciones probatorias deprecadas en su oportunidad tanto por el Ministerio Público como por la defensa, encaminadas a verificar la garantía efectiva del principio de non bis in ídem.

Adicionalmente, frente a la pretensión de la defensa de oficiar a la Rama Judicial con el fin de que certificara, si la requerida SIERRA PÉREZ, había sido judicializada o juzgada dentro de procesos propios de la jurisdicción penal, la misma fue despachada desfavorablemente en el citado proveído1, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, sin

1 Auto del 17 de abril de 2024CUI 11001020400020230239204 N.I 65275

fue despachada desfavorablemente en el citado proveído1, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, sin

1 Auto del 17 de abril de 2024CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 5 que la defensa hiciera uso del mismo dentro del término previsto, por lo que quedó en firme el 07 de mayo siguiente.

9. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde señaló que, consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto de ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, ni órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud del presente trámite.

Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de ANA MARÍA SIERRA PÉREZ «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.»

10. En auto del 22 de mayo, se le reconoció personería al nuevo apoderado de confianza designado por ANA MARÍA

SIERRA PÉREZ, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objeto de que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público y el defensor de SIERRA PÉREZ.CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. Para ello, hizo un análisis de los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos. Respecto del presupuesto relativo a la doble incriminación destacó que las conductas por las que esa requerida se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el

Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, sujeto de la acusación sustitutiva en el caso Nro. 23-10195-WGY(s),CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 7 dictada el 03 de octubre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, siempre que se restringa su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de la requerida.

2. Del defensor.

Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de confianza de ANA MARÍA SIERRA PÉREZ radicó memorial en donde, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó se emita concepto desfavorable al pedido de extradición toda vez que, en su criterio, su prohijada no contó con una defensa técnica adecuada durante el presente trámite, pues pese a que designó un defensor de confianza, quien por demás fue el que elevó las solicitudes probatorias, luego de ello renunció al mandato conferido sin consultarle o notificarle tal determinación a la requerida, lo que en su parecer prolongó la falta de defensa técnica, puesto que al estar privada de su

que elevó las solicitudes probatorias, luego de ello renunció al mandato conferido sin consultarle o notificarle tal determinación a la requerida, lo que en su parecer prolongó la falta de defensa técnica, puesto que al estar privada de su libertad y lejos de su seno familiar, no pudo designar un nuevo apoderado contractual que la representara en debida forma. De otro lado, cuestionó la gestión del defensor público que en su momento le fue asignado a su poderdante, argumentando que el mismo no fue más que una figura decorativa de defensa dentro del proceso penal.CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 8 Señaló que, si bien, según el pedido de extradición al parecer se presentaron 14 eventos en los cuales se soporta la acusación, en ningún momento se dijo que los mismos hubiesen ocurrido en territorio nacional concretamente, en los municipios de San Antero, Lorica, San Bernardo del Viento y moñitos del departamento de Córdoba, así como en Coveñas y Sincelejo del departamento de Sucre, o en aguas internacionales y mucho menos a 12 millas náuticas de las costas de los Estados Unidos de América, por lo que en su criterio no existe la mínima prueba de que su defendida haya cometido delito alguno en el país requirente. Afirmó también, que las pruebas aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, no son suficientes para determinar la responsabilidad de su representada en la comisión de los punibles en los que se

Gobierno de los Estados Unidos de América, no son suficientes para determinar la responsabilidad de su representada en la comisión de los punibles en los que se sustenta el pedido de extradición y en ese sentido, estima que se está en riesgo de extraditar a una persona inocente, para que responda por conductas que no está demostrado fueron cometidas por ella, máxime si se tiene en cuenta qué SIERRA PÉREZ es una persona que vivía en precarias condiciones de salubridad, no contaba con una vivienda digna y por lo mismo no es cierto que perteneciera a una organización de tráfico de drogas, de modo que, su entrega al estado que la requiere resulta injusta, más aún cuando en nuestro país no registra antecedente penal alguno. Finalmente, solicita que en caso de llegarse a comprobar que su representada participó al menos en uno de estos eventos ocurridos en Colombia, se considere laCUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 9 posibilidad de cumplir la pena que le fuere impuesta en un centro carcelario al interior del país y así garantizar que tenga contacto regular con sus familiares más cercanos.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos porCUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 10 Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no

condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, ANA MARÍA SIERRA PÉREZ es solicitada por conductas que no son de carácter político, pues fue llamada a juicio por delitos relacionados

2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 11 con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» 3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.

N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 11 con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» 3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «7. Desde aproximadamente mayo de 2020, las autoridades del orden público de Colombia, incluida la Policía Nacional de Colombia (PNC) y la DEA, han llevado a cabo una investigación sobre una organización de tráfico de drogas (OTD) y las actividades delictivas de PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS,

FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ

SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA,

MADRID ÁVILA y otros. PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS,

FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA son miembros de la OTD Clan del Golfo (CDG), un destacado grupo paramilitar colombiano que exporta cocaína

desde Colombia a los Estados Unidos, entre otros lugares.

8. La célula objetivo del CDG opera en la zona costera de Córdoba, Colombia, cerca de la frontera con Panamá. El jefe de la célula de la OTD es PÁEZ CORREA, un miembro de alto rango y de larga data del CDG. Esta célula recibe cargamentos de cocaína que llegan por tierra a una zona de alijo ubicada cerca de San Antero, Colombia. Almacenan los cargamentos de cocaína en los manglares cerca de San Antero, hasta que la droga está lista para ser enviada fuera del país. En ese punto, los cargamentos de cocaína se trasladan desde San Antero, a través de los manglares, hasta una zona adyacente a San Bernardo del Viento, Colombia, que está al oeste de San Antero. Allí, la droga se carga en embarcaciones rápidas que parten hacia Panamá, Honduras u otros destinos centroamericanos. Desde estos destinos, las drogas continúan viajando por la costa de Centroamérica y finalmente hacia los Estados Unidos.

3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1670 del 14 de septiembre de 2023.CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 12

9. PÁEZ CORREA es el líder de la célula de la OTD objetivo. Él supervisa y dirige el despacho de cargamentos de cocaína.

10. GONZÁLEZ MACÍAS es el lugarteniente de PÁEZ CORREA que ayuda a coordinar la logística del tráfico de cocaína de la OTD por tierra y por mar.

supervisa y dirige el despacho de cargamentos de cocaína.

10. GONZÁLEZ MACÍAS es el lugarteniente de PÁEZ CORREA que ayuda a coordinar la logística del tráfico de cocaína de la OTD por tierra y por mar.

11. FLÓREZ CARRASCAL es intermediario entre PÁEZ CORREA y sus trabajadores e inversionistas en cargamentos independientes de droga para los cuales la célula de PÁEZ CORREA proporciona transporte.

12. SIERRA PÉREZ transmite instrucciones de PÁEZ CORREA y GONZÁLEZ MACÍAS a otros miembros de la OTD y coordina la logística con otros miembros de la OTD.

13. PÉREZ ESPITIA es un operador de recolección y lugares de alijo de cocaína que recibe envíos de transportistas terrestres para su almacenamiento en la costa y coordina el movimiento de la droga a los lugares de despacho marítimo.

14. GÓEZ SEPÚLVEDA coordina el despacho de cocaína en lanchas rápidas y gestiona el inventario de droga en los puntos de alijo.

15. MORALES MIRANDA gestiona la coordinación y logística en un lugar de despacho marítimo.

16. PALENCIA MENDOZA gestiona el movimiento de cocaína desde los lugares de alijo hasta los puntos de salida.

17. MADRID ÁVILA gestiona la recogida y el inventario de cocaína en los lugares de alijo costeros.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de

en los lugares de alijo costeros.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han

4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 13 ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio . (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la

Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «desde al menos mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, hasta julio de 2023 o alrededor de esa fecha». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debidoCUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 14 proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición5. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional como la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta de que en la actualidad ANA MARÍA SIERRA PÉREZ no registra anotaciones o antecedentes penales, así como que tampoco tiene en curso causa judicial alguna en su contra, situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.

no registra anotaciones o antecedentes penales, así como que tampoco tiene en curso causa judicial alguna en su contra, situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem. Asimismo se evidencia que SIERRA PÉREZ fue capturada, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en el corregimiento de Las Nubes del municipio de San Antero, Córdoba. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgada doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni

5 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 15 tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal.

Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; yCUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 16 d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan

de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana ANA MARÍA SIERRA PÉREZ. Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 17 También se aportó la declaración jurada rendida por Katherine Ferguson, Fiscal Federal Auxiliar Distrito de Massachusetts. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos

Massachusetts. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de la pedida en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Jill Booth, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica con destino final a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica a la ciudadana colombiana ANA MARÍA SIERRA PÉREZ. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran

refrendados por Jorge Kotelanski, Director Asociado InterinoCUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 18 de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 », acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.6

Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de ANA MARÍA SIERRA PÉREZ se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2287 del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido

la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2287 del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado.

6 Folio 30 del expediente físico.CUI 11001020400020230239204 N.I 65275 Extradición Ana María Sierra Pérez 19 3.2. Plena identidad de la solicitada en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 2287 del 22 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados U

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