CSJ - CP173-2025(68069)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP173-2025(68069)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP173-2025 Extradición No. 68069 Acta No. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala emite concepto en la solicitud de extradición adelantada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano MARCO MARIO DÍAZ POLO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1697 del 3 de octubre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitóCUI 11001020400020240282202
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MARCO MARIO DÍAZ POLO 2 la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARCO MARIO DÍAZ POLO 1, requerido a comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas . Esto en virtud de la acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), dictada el 20 de junio del 20242. Con fundamento en lo anterior, el 7 de octubre de 2024, la Fiscal General de la Nación profirió orden de captura en contra de MARCO MARIO DÍAZ POLO, quien fue capturado el día 31 del mismo mes y año por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Horas más tarde fue dejado a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación.
el día 31 del mismo mes y año por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Horas más tarde fue dejado a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 2243 del 9 de diciembre de 2024, remitiendo, además, toda la documentación legalizada y traducida. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia3 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.» En ese sentido, en 1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 7.630.879. 2 El caso también es conocido como también referido como Caso 24-cr-00215-CVR. 3 Oficio DIAJI No. 4513 del 10 de diciembre de 2024.CUI 11001020400020240282202
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MARCO MARIO DÍAZ POLO 3 el presente trámite se deberán aplicar las siguientes convenciones: - La «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. - La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del
- La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho apreció completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0054925-DAI-10100 del 12 de diciembre del 2024. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 16 de enero de 2025 se requirió a MARCO MARIO DÍAZ POLO para que designara un defensor que lo representara en la actuación y para surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 4 de febrero del mismo año, la Defensoría del Pueblo informó que designó a una defensora pública que representaría al requerido en el presente trámite. Cumplido lo anterior, mediante auto AP1245-2025 del 05 de marzo de 2025, se decretaron las solicitudes probatorias del representante del Ministerio Público y de la apoderada del requerido.CUI 11001020400020240282202
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4 En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó en contra del requerido registran, entre otras, las siguientes vinculaciones: Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración
Asuntos Internacionales, informó en contra del requerido registran, entre otras, las siguientes vinculaciones: Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio No. 20250129360/DIJIN-CUI 11001020400020240282202
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5 ARAIC-GRUCI 1.9 del 17 de marzo de 2025, informó que en contra del requerido figura la siguiente vinculación: Con el propósito de verificar una posible vulneración al principio de Non bis in idem, se requirió oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) y a la Fiscalía General de la Nación para que indicaran cuál es el contexto fáctico que dio lugar a las diligencias que anteceden y cuál es su estado actual. Mediante respuesta del 30 de abril de 2025, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que al requerido le aparecen dos registros de vinculación a procesos penales. No obstante, señaló que tras verificar el sistema misional de información SPOA, se estableció que el radicado No. 110016000098201180135 (caso matriz) y el radicado 110016000000201100714 (radicado ruptura donde se encuentra MARCO MARIO DÍAZ POLO, se profirió sentencia absolutoria ejecutoriada el sieteCUI 11001020400020240282202
(radicado ruptura donde se encuentra MARCO MARIO DÍAZ POLO, se profirió sentencia absolutoria ejecutoriada el sieteCUI 11001020400020240282202
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MARCO MARIO DÍAZ POLO 6 de marzo de 2012, asunto que fue adelantado por el despacho 21 adscrito a la entonces denominada Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM). Posteriormente, mediante auto del 20 de mayo de 2025, se dispuso surtir el traslado para la presentación de alegatos de conclusión contemplado en el artículo 500-3 de la Ley 906 de 2004. Debido a que el requerido designó una apoderada de confianza en reemplazo de la defensora pública que había actuado hasta esta instancia, solicitó una prórroga para presentar sus alegatos, la cual le fue concedida mediante auto del 3 de junio de 2025, por el término de diez (10) días.
I. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.1. Del representante del Ministerio Público.
El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.CUI 11001020400020240282202
relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.CUI 11001020400020240282202
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7 En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Señaló, además, que en caso de que esta Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de MARCO MARIO DÍAZ POLO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que condicione su entrega a: (i) Ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición; (ii) No ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. (iii) Se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iv) En caso de sea condenado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. (v) En caso de sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable deCUI 11001020400020240282202
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extradición. (v) En caso de sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable deCUI 11001020400020240282202
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MARCO MARIO DÍAZ POLO 8 los cargos que dieron origen a su extradición, el Estado reclamante deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que la extraditada desee regresar a su país de origen, es decir la República de Colombia). 1.2. De la apoderada del requerido. La apoderada del requerido señaló que la Sala debe emitir concepto desfavorable porque considera que se estaría vulnerando el principio de la extraterritorialidad, criterio que, como se señalará más adelante, debe ser analizado conforme lo dispuesto en la Constitución Política. Sin embargo, antes de referirse a este punto, concluyó que los requisitos de (i) validez formal de los documentos aportados; (ii) identidad plena de MARCO MARIO DÍAZ POLO ; (iii) principio de la doble incriminación (Non bis in idem); y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, se cumplen a cabalidad. Al presentar los argumentos por los que sería improcedente la extradición del requerido, no obstante, hizo referencia a una persona diferente a MARCO MARIO DÍAZ POLO. Incluso, los hechos a los que alude no corresponden a los que fundamentan el requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Esto, a pesar de que se le concedieron diez (10) días adicionales para
POLO. Incluso, los hechos a los que alude no corresponden a los que fundamentan el requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Esto, a pesar de que se le concedieron diez (10) días adicionales para presentar sus alegatos de conclusión.CUI 11001020400020240282202
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9 En virtud de que los argumentos por los que la Sala debe emitir concepto desfavorable no tienen, relación alguna con el caso en estudio, la Sala se abstendrá de analizarlos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición», el cual se encuentra vigente debido a que las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, ni han celebrado uno nuevo. Asimismo, ninguno ha aplicado alguno los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» de 1969 para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de
fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las disposiciones constitucionales en la materia y al Código de ProcedimientoCUI 11001020400020240282202
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10 Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde analizar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la solicitada en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea
por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por los que es solicitado MARCO MARIO DÍAZ POLO, no son 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240282202
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MARCO MARIO DÍAZ POLO 11 de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida. En cuanto al segundo requisito, al analizar teoría de la ubicuidad5, la cual permite determinar el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, se evidencia que las conductas por las que se requiere a MARCO MARIO DÍAZ POLO estaban dirigidos a producir efectos en el territorio del Estado requirente6: «Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) con base en Cartagena, Colombia, la cual, empezando el 2022 y continuando aproximadamente hasta el 20 de junio de 2024, fue responsable de adquirir y transportar o intentar transportar varios cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico y los Estados Unidos continental. Miembros de la ODN y sus socios intentaron que estos envíos de cocaína fueran importados a los Estados Unidos de América para su
transportar varios cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico y los Estados Unidos continental. Miembros de la ODN y sus socios intentaron que estos envíos de cocaína fueran importados a los Estados Unidos de América para su distribución, y parte de las ganancias de la droga debían enviarse a los coludidos en Colombia». En virtud de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional. Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que de la información aportada se evidencia que los hechos tuvieron lugar entre el 2022 y el 2024, es decir con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 5 Según esta, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 6 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; CSJ CP077-2025 del 19 de marzo de 2025, etc.CUI 11001020400020240282202
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1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. 2.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal
1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de MARCO MARIO DÍAZ POLO cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
por el país requirente Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de MARCO MARIO DÍAZ POLO cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), dictada el 20 de junio del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra MARCO MARIO DÍAZ POLO, en la que se le endilgan cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en contra del requerido y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.CUI 11001020400020240282202
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13 Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Camille García Jiménez, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Héctor L. Ramos-Vega del Tribunal Distrital
Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Camille García Jiménez, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Héctor L. Ramos-Vega del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 20 de noviembre de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de la República de Colombia de MARCO MARIO DÍAZ POLO es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 29 de noviembre de 2024, en los términos de la Ley 455 de 1998.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.CUI 11001020400020240282202
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2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de
solicitado en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia del individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 1697 del 3 de octubre de 2024, informó que MARCO MARIO DÍAZ POLO, nacido el 3 de agosto de 1980 en la República de Colombia, es portador de la Cédula de Ciudadanía No. 7.630.879. Además, sus características físicas fueron descritas por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Daniel A. Galvis Acevedo, en la declaración jurada presentada en apoyo de la solicitud de extradición. Tras la captura de MARCO MARIO DÍAZ POLO, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden con las del Informe sobre Consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que MARCO MARIO DÍAZ POLO, es la persona que se encuentra
privada de la libertad en cumplimiento de la solicitud deCUI 11001020400020240282202
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MARCO MARIO DÍAZ POLO 15 detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 1697 del 3 de octubre de 2024 . En consecuencia, la Sala considera satisfecho este presupuesto.
3. El principio de la doble incriminación Este requisito impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en la República de Colombia que y estos se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), dictada el 20 de junio del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, MARCO MARIO DÍAZ POLO es llamado a juicio debido a los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína 21 C. EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o para abril 2022, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde le [sic] país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal,
[1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO,"
otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal,
[1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO,"
[3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA,"CUI 11001020400020240282202
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MARCO MARIO DÍAZ POLO 16 los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente y acordaron entre ellos y otros diversos conocidos y no conocidos por el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, es decir, importar a sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II. Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 963. CARGO DOS Importación de cocaína 21 C. EE. UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 13 de octubre de 2022, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal,
[1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA
FLACA,"
En o para el 13 de octubre de 2022, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco ( 5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II. Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 18 C.EE.UU. §2. CARGO TRES Importación de cocaína 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 17 de noviembre de 2022, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla oCUI 11001020400020240282202
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Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla oCUI 11001020400020240282202
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MARCO MARIO DÍAZ POLO 17 sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II. Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 18 C.EE.UU. §2. CARGO CUATRO Intento de importación de cocaína 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 23 de marzo de 2023, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal,
[1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO,"
[3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA," los aquí mencionados acusados, ayudando y facilitados entre ellos y diversas personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II. Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a),
más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II. Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 963; y 18 C.EE.UU. §2. CARGO CINCO Importación de cocaína 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 12 de julio de 2023, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, unaCUI 11001020400020240282202
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18 Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II. Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 18 C.EE.UU. §2. CARGO SEIS Asociación delictuosa para fabricar o distribuir cocaína con propósito de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) & (b)(l)(B)(ii) y 963
CARGO SEIS Asociación delictuosa para fabricar o distribuir cocaína con propósito de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) & (b)(l)(B)(ii) y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o para abril 2022, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, en el país de Colombia, otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal,
[1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO,"
[3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA," los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricaron o distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados U nidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación
intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados U nidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) & 960(b)(l)(B)(ii), and 963. CARGO SIETE Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 23 de marzo de 2023, en el país de Colombia, otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal,CUI 11001020400020240282202
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[1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO,"
[3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA," los aquí acusados, en ayuda y facilitación entre ellos y otras diversas personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente fabricaron o distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una
una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a) (3) y 960(b)(l)(B)(ii); y 18 C.EE.UU. §2. Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Daniel A. Galvis Acevedo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos:
I. RESUMEN
7. Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) con base en Cartagena, Colombia, la cual, empezando el 2022 y continuando aproximadamente hasta el 20 de junio de 2024, fue responsable de adquirir y transportar o intentar transportar varios cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico y los Estados Unidos continental. Miembros de la ODN y sus socios intentaron que estos envíos de cocaína fueran importados a los Estados Unidos de América para su distribución, y parte de las ganancias de la droga debían enviarse a los coludidos en Colombia.
8. La investiga
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