🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP173-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP173-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

CP173-2026 Extradición n.o 72418 Acta n.o 214

Bogotá D. C., primero (1o) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a emitir concepto de extradición respecto de la solicitud formulada por el Gobierno del Reino de España contra CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA , ciudadano colombiano, por la presunta comisión del delito de agresión sexual a menor de 16 años.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

2

II. ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal n.o 088/2026 del 18 de febrero de 2026, el Gobierno del Reino de España solicitó la orden de detención con fines de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA 1, requerido a comparecer ante el Juzgado de Instrucción n.o 22 de Madrid por el delito de agresión sexual a menor de 16 años. Esto en virtud del auto del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual decretó la prisión provisional dentro del Sumario 781/2022.

Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Reino de España , el 12 de noviembre de 202 4 fue publicada la Notificación Roja n.o A-1314/11-2024 en contra del requerido. Esta fue actualizada el mismo día de su expedición.

En cumplimiento de la Notificación Roja antes

de España , el 12 de noviembre de 202 4 fue publicada la Notificación Roja n.o A-1314/11-2024 en contra del requerido. Esta fue actualizada el mismo día de su expedición.

En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 1 2 de febrero de 202 6, CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Posteriormente, el día 19 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación, emitió orden de captura en contra del requerido.

La representación diplomática de l Reino de España formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal

1 Identificado con cedula de ciudadanía colombiana n.o 93.409.258 y pasaporte n.o ATI47019.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

3

n.o 121/2026 del 4 de marzo de 2026 , remitiendo, además, toda la documentación correspondiente .

Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte a República de Colombia y el Reino de España.». En ese sentido, en el presente trámite se deben aplicar los siguientes tratados internacionales:

  • La Convención de Extradición de Reos, suscrita en

Bogotá D.C, el 23 de julio de 1892.

  • El Protocolo modificatorio a la Convención de

se deben aplicar los siguientes tratados internacionales:

  • La Convención de Extradición de Reos, suscrita en

Bogotá D.C, el 23 de julio de 1892.

  • El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

Posteriormente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, tras estimar completo el expediente, lo remitió a esta Corporación mediante oficio MJD-OFI26-0012593-GEX-10100 del 18 de marzo de 2026.

Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 24 de marzo de 202 6, se requirió a CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA para que designara un defensor que lo

2 Oficio S-DIAJI-26-007923 del 06 de marzo de 2026.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

4

representara en la actuación. Asimismo, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Antes de que la Sala decretara las solicitudes probatorias, el apoderado del requerido solicitó que el trámite se adelantara bajo la modalidad simplificada. Sin embargo, debido a que CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA expresó o coadyuvó la intención de acogerse a dicha modalidad, se le requirió para que manifestara si así lo pretendía.

Recibida la manifestación del requerido, el 4 de mayo

coadyuvó la intención de acogerse a dicha modalidad, se le requirió para que manifestara si así lo pretendía.

Recibida la manifestación del requerido, el 4 de mayo del 2026 se ofició al representante del Ministerio Público para que, de estimarlo procedente, se pronunciara o coadyuvara la solicitud. Si bien alegó estar de acuerdo, argumentó que por no cumplirse con el requisito de la doble incriminación, la Sala debería emitir concepto de extradición desfavorable, asunto que será desarrollado más adelante.

Debido a la coadyuvancia del Ministerio Público, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si en la República de Colombia existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso afirmativo, debían especificar el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.

En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la DirecciónCUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

5

de Asuntos Internacionales, informó que en contra del requerido registra la siguiente vinculación:

Número Noticia 232628 SIJUF Delito Omisión del agente retenedor o recaudador Seccional Fiscalía Dirección seccional Tolima Unidad Fiscalía Administración Pública Despacho Fiscal 43 seccional Estado del caso Inactivo - Ejecutoria resol. acusación

Seccional Fiscalía Dirección seccional Tolima Unidad Fiscalía Administración Pública Despacho Fiscal 43 seccional Estado del caso Inactivo - Ejecutoria resol. acusación Etapa del caso Fin etapa instrucción

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, informó que en contra del requerido, además de la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición, aparecen los siguientes registros:CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

6

Alegatos presentados por e l representante del Ministerio Público en relación con el requisito de la doble incriminación.

Como se señaló anteriormente, el apoderado del requerido, además de manifestar que coadyuva la solicitud de que este trámite se adelante de manera simplificada, solicitó que la Sala emita concepto de extradición desfavorable, toda vez que considera que no se cumple con el requisito de la doble incriminación.

El representante señala que, con base en los hechos remitidos por el Estado requirente, se puede concluir que la menor tenía 16 años, por lo que no resulta aplicable el delito de acceso carnal abusivo, ya que , según el Código Penal colombiano y la jurisprudencia nacional, este solo se configura respecto de menores de 14 años. En ese sentido, el comportamiento del requerido no estaría tipificado en la normativa colombiana.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

cumple con el requisito de la doble incriminación. Él argumenta que, en virtud de que en la República de Colombia no existe un tipo penal equivalente a la agresión sexual a menor de 16 años, la conducta no constituye delito, pues la presunta víctima era mayor de 14 años.

El representante señala, además, que al analizar los hechos a la luz de la jurisprudencia de la Sala en materia de delitos sexuales violentos, «no se evidencian elementos que permitan concluir la existencia de algún tipo de violencia o incapacidad de resistir por parte de la víctima que permita categorizar el hecho como delictivo ». En consecuencia, los hechos no subsumen en alguno de los delitos sexuales violentos contemplados en el Código Penal colombiano.

Si bien la Sala está de acuerdo con que no se configura el delito de acceso carnal abusivo, en virtud de que para el momento de los hechos la presunta víctima era mayor de 14 años, es claro que dicha consideración no aplica cuando el consentimiento de la persona es inexistente o está viciado, caso en el cual podría configurarse el delito de acceso carnal violento.

Como se señaló en el apartado 3.2.2.4. de este concepto, según los hechos remitidos por las autoridades españolas, los actos sexuales ocurrieron «sin que ella correspondiera», lo que denota ausencia de consentimiento. Esto conlleva a que la Sala subsuma la conducta en el delito de acceso carnal violento.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

23

En todo caso, resulta necesario aclarar que la decisión

comportamiento del requerido no estaría tipificado en la normativa colombiana.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

7

El representante del Ministerio Público sostiene, además, que al analizar los hechos a la luz de la jurisprudencia de la Sala en materia de delitos sexuales violentos, «no se evidencian elementos que permitan concluir la existencia de algún tipo de violencia o incapacidad de resistir por parte de la víctima que permita categorizar el hecho como delictivo». Por consiguiente, no se puede subsumir los hechos en alguno de los delitos sexuales violentos contemplados en el Código Penal colombiano.

IV. CONSIDERACIONES

3.1. El trámite simplificado de extradición

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Sala.

En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España respecto del ciudadano colomb iano CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA, toda vez que la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por su defensa y avalada por el Ministerio Público . Este último además, certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada, según acta de verificación de garantías fundamentales del 21 de mayo de 2026.CUI 11001020400020260084800

certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada, según acta de verificación de garantías fundamentales del 21 de mayo de 2026.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

8

3.2. Normativa aplicable

El trámite de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España se rige por las disposiciones contenidas en la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1 892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

De acuerdo con lo anterior, además de verificar los requisitos constitucionales dispuestos en el artículo 35 de la Constitución Política, la Sala deberá analizar los que se encuentran establecidos en los instrumentos internacionales antes mencionados: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) la s circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega.

3.2.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradiciónCUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

9

3.2.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política

Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

9

3.2.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política

El artículo 35 de la Constitución Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

En cuanto al primer requisito, al analizar la conducta por la que CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA está siendo requerido, se evidencia que carece de carácter político, pues se trata del delito de agresión sexual a menor de 16 años. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.

En relación con el segundo requisito, según la información remitida por el Estado requirente, los hechos ocurrieron en su territorio (Madrid). Por consiguiente, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito, según la información aportada, los hechos ocurrieron el 7 de abril de 2022, es decir con posterioridad al Acto Legislativo 01 de

1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.

3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

10

3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

10

3.2.1.2. La prohibición de doble juzgamiento

La Sala ha señalado de manera pacífica que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, o non bis in ídem, como manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, constituye causal de improcedencia de la extradición4.

En el caso en concreto, la Sala no advierte motivos que impidan conceptuar favorablemente la solicitud de extradición de CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA , debido tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación, indicaron que , si bien existen vinculaciones a actuaciones penales en la República de Colombia en su contra, ninguna por el delito por el que se le requiere.

En virtud de lo anterior , la Sala considera que se cumple este requisito constitucional.

3.2.1.3. La garantía de no extradición

En este caso no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición establecida para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 . Esto

4 CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024,

personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio establece que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

12

En el caso en estudio , la solicitud de extradición se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España, a través de la s Notas Verbales n.o 088/20265 y 121/20266. Esta última se acompañó de los siguientes documentos:

  • Notificación Roja de Interpol número de control A13147/11-2024 publicada el 12 de noviembre de 2024 en contra de CÉSAR ALBERTO RIVERA

GARCÍA7.

  • Solicitud formal de extradición proferida el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado de Instrucción n.o 22 de Madrid8.
  • Auto del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado de Instrucción n. o 22 de Madrid decretó la prisión provisional de CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA y libró orden de detención europea e internacional en su contra9.
  • Copia de la orden de detención europea del 4 de septiembre de 202410.
  • Copia de las normas españolas aplicables al caso concreto11.

artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 . Esto

4 CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

11

debido que en el expediente no obra información de que CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA perteneció a dicho grupo armado , y además ninguno de los interesados lo manifestó lo largo del trámite.

3.2.2. Verificación de los requisitos convencionales impedientes de la extradición

3.2.2.1. Validez formal de la documentación presentada

El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio establece que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición

internacional en su contra9.

  • Copia de la orden de detención europea del 4 de septiembre de 202410.
  • Copia de las normas españolas aplicables al caso concreto11.

5 Del 18 de febrero de 2026. 6 Del 4 de marzo de 2026. 7 Folios 47-50. 8 Folios 55-56. 9 Folios 65-67. 10 Folios 11 – 18. 11 Folios 34-37.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

13

  • Datos de identificación del requerido12.

En virtud de lo anterior , la Sala concluye que los documentos aportados por el Estado reclamante son aptos y cumplen con los requisitos que, según la normativa internacional, deben cumplir.

3.2.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

Mediante Nota Verbal n.o 088/2026, el Gobierno del Reino de España solicitó la orden de detención con fines de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA , nacido el 2 de septiembre de 19 76 e identificado con cédula de ciudadanía colombiana n.o 93.409.258 y pasaporte ATI47019 . Esta información fue reiterada en la Nota Verbal n.o 121/2026, en la cual adicionó el lugar de nacimiento del requerido (San Carlos).

Aunque en el expediente no obra estudio dactiloscópico, para la Sala es claro que, al solicitar el trámite de la extradición simplificada, el requerido aceptó tácitamente que

el lugar de nacimiento del requerido (San Carlos).

Aunque en el expediente no obra estudio dactiloscópico, para la Sala es claro que, al solicitar el trámite de la extradición simplificada, el requerido aceptó tácitamente que trataba de la persona requerida. En todo caso, se debe recordar que el representante del Ministerio Público constató la identidad de CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA antes de coadyuvar la solicitud de que el trámite se adelante conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

12 Folio 38.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

14

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional se encuentra cumplida.

3.2.2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención de Extradición de Reos , los Gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hu bieren refugiado en el territorio del otro». No obstante, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la convención era inaplicable y, en cualquier caso, «será indiferente el que

otro». No obstante, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la convención era inaplicable y, en cualquier caso, «será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».

En el caso en concreto, e l 4 de septiembre de 2024 , el Juzgado de Instrucción n. o 22 de Madrid, decretó la prisión provisional del CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA y libró orden de detención europea e internacional en su contra. En esta se señalan los hechos que fundamentan el requerimiento por del delito de agresión sexual a menor de 16 años.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

15

En vista de lo anterior, la Sala considera cumplida este requisito convencional.

3.2.2.4. La doble incriminación

El artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega de la persona reclamada cuando es procesada o ha sido condenada por una conducta catalogada como delito en ambos Estados. Además, esta debe estar sancionada con privación de la libertad no menor de un (1) año.

De acuerdo con la documentación remitida 13, los hechos que fundamentan la solicitud de extradición son los siguientes:

Que sobre las 11 horas del día 7 de abril de 2022 la

(1) año.

De acuerdo con la documentación remitida 13, los hechos que fundamentan la solicitud de extradición son los siguientes:

Que sobre las 11 horas del día 7 de abril de 2022 la denunciante [A.M.A.A], nacida en Tegucigalpa (Honduras) el 11/05/2006, quedó con el investigado CESAR ALBERTO RIVERA GARCIA en la parada del metro de Opera y cuando este llegó le dijo que tenían que ir a una tienda ya que llevaba la mochila cargada, acompañándole en dirección hacia Plaza de España hasta una tienda de venta de monopatines (skateboard) sita en la calle Amaniel nº 9 de Madrid y al llegar el investigado cerró la puerta y beso a la denunciante, sin que ella correspondiera, se dejó hacer y la subió por las escaleras hasta la primera planta, la desnudó y la tumbó en un colchón donde la penetró por la vagina, haciéndole sexo oral y después volver a penetrarla, sacando el pene y eyaculando fuera.

Que a continuación se vistieron y fueron a un parque a petición de la denunciante porque quería tomar el aire

13 Auto del 27 de marzo de 2023, mediante el que el Juzgado de Instrucción n.o 22 de Madrid declaró procesado a César Alberto Rivera García.CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

16

donde estuvieron una hora sin hablar hasta que la denunciante le dijo que tenía que marcharse y se fue en metro.

El día 9 de abril fue a presentar denuncia en la UF AM

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

16

donde estuvieron una hora sin hablar hasta que la denunciante le dijo que tenía que marcharse y se fue en metro.

El día 9 de abril fue a presentar denuncia en la UF AM acompañada de la Subdirectora de la Residencia Infantil Las Acacias como guardadora de la menor que se encuentra en situación de una medida de protección de guarda.

En la normativa española, conforme a lo señalado por las autoridades requirentes, la conducta atribuida a CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA es sancionada por las siguientes normas:

Artículo 178 del Código Penal

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se ha ya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Artículo 179 del Código Penal

1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.

Artículo 181 del Código Penal

cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.

Artículo 181 del Código Penal

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.CUI 11001020400020260084800

Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

17

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.

A pesar de que en la normativa penal nacional no existe equivalente al delito de agresión sexual a menor de 16 años, esto no implica el incumplimiento del requisito de la doble incriminación. Como se ha señalado reiteradamente, el examen que debe realizar la Sala no se limita a establecer

equivalente al delito de agresión sexual a menor de 16 años, esto no implica el incumplimiento del requisito de la doble incriminación. Como se ha señalado reiteradamente, el examen que debe realizar la Sala no se limita a establecer una coincidencia en la denominación de la conducta en el Código Penal , sino que implica determinar si, desde una perspectiva material, los hechos encuentran correspondencia con algún tipo penal interno.

En ese sentido, los hechos permiten concluir la ausencia de consentimiento de la víctima, en virtud de que los actos sexuales ocurrieron «sin que ella correspondiera» . Por consiguiente, la conducta puede subsumirse en el delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal colombiano:CUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

18

Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Ahora bien, es necesario re cordar que si bien al requerido se le solicita por el delito de agresión sexual a menor de 16 años, conforme la documentación remitida, los hechos también constituyen una agresión sexual que atenta contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento (artículo 178). Esto refuerza su correspondencia material con el delito de acceso carnal violento en el ordenamiento jurídico colombiano.

Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a un (1) año.

colombiano.

Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a un (1) año.

En virtud de lo anterior , la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación.

3.2.2.5. Otras causas de improcedencia contempladas en la convención

Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos:

1. Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;CUI 11001020400020260084800

Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

19

2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y;

3. Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos o por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones.

Bajo este panorama, la Sala procede a evaluar esos presupuestos.

1. En el caso en concreto , si bien existen dos registros que vinculan a CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA a procesos penales en la República de Colombia, ninguno por el delito por el que es requerido en el Reino de España, pues se trata de Omisión del agente retenedor o recaudador.

En ese sentido, la Sala encuentra cumplido este requisito.

el delito por el que es requerido en el Reino de España, pues se trata de Omisión del agente retenedor o recaudador.

En ese sentido, la Sala encuentra cumplido este requisito.

2. Según los mecanismos internacionales aplicables, la Sala debe examinar el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con las normas colombianas.

En el caso en concreto, CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA es solicitado para comparecer al proceso penal adelantado por el Juzgado de Instrucción n. o 22 de Madrid. Debido a que este se encuentra en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, se debe analizar la prescripciónCUI 11001020400020260084800 Extradición n.o 72418

CÉSAR ALBERTO RIVERA GARCÍA

20

de la acción penal. Al respecto, el artículo 83 del Código Penal colombiano establece lo siguiente:

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de ve

Consultar sobre este documento ...