CSJ - CP174-2020(56626)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP174-2020(56626)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente CP174-2020 Radicación nº 56626 Aprobado según Acta Nº 253 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano WILSON ABAD OSPINA MARÍN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1325 de 23 de agosto de 20191, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la 1 Folio 130 a 133 carpeta adjunta.
Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición detención provisional con fines de extradición de WILSON ABAD OSPINA MARÍN, para comparecer a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», en razón de la Acusación Formal No. 4:19CR38 (también anunciada como Caso No. 4:19-cr-38MAC)), dictada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 3 de septiembre de 2019 dispuso la captura con fines de extradición de WILSON ABAD OSPINA MARÍN, la cual fue materializada el 11 de septiembre de 2019, en vía pública frente a Bulevar del Café Avda. las
Américas No. 93-20 Pueblito Cafetero de Pereira (Risaralda), dando cumplimiento a orden de captura con fines de extradición.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1842 de 8 de noviembre de 20192, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de OSPINA MARÍN y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.
4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2924 de 12 de noviembre de 2019, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en materia de cooperación judicial mutua aplicables 2 Ibídem, folio 37.
2 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición entre las partes son «(…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. MJDOFI19-0035126-DAI-1100 el 19 de noviembre de 2019, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones
Exteriores3.
6. Mediante el auto del 22 de noviembre de 2019 se requirió al solicitado en extradición para que nombrara un apoderado que lo representara en el presente asunto. Con auto de 9 de diciembre de 2019 siguiente, se reconoció personería para actuar al abogado Víctor Camilo Flórez Puentes, en la misma decisión se corrió traslado del término de 10 días para que presentaran solicitudes probatorias.
7. En firme el auto que corría traslado a pruebas sin que se allegara solicitud alguna, se dispuso de oficio requerir 3 Cuaderno de la Corte, folio 1.
3 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición mediante auto de 31 de enero de 2020 a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido en extradición estaba siendo investigado por esa entidad o se adelantaba proceso penal en su contra, además para que verificara en el Sistema de Información Operativo –SIOPERsi aparecen registros en su contra. Para los mismos efectos se dispuso oficiar a la Policía Nacional.
8. Cumplido lo anterior, con auto de 30 de junio siguiente se ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 2 de julio de 2020, vía
correo electrónico, OSPINA MARÍN allegó poder especial otorgado al abogado Edward Mauricio Arenas Flórez. Por Secretaría se informó entonces al nuevo defensor el estado de las diligencias, se entregó copia de toda la actuación y se informó del término que contaba para formular alegatos conclusivos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal refirió que avalaba la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos y que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que la Sala emitiera concepto favorable, pues conforme a la situación fáctica a la que se contrae la acusación, las conductas punibles por las que es requerido OSPINA MARÍN se atribuyen como ocurridas con
4 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen la connotación de delito político. Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido; concurre la validez formal de la documentación aportada; se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, solicitó que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión
perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
2. La defensa del requerido manifestó que todos los aspectos relacionados con su responsabilidad penal serían ventilados ante la justicia del gobierno requirente, no obstante, solicitó a la Sala pronunciarse sobre la necesidad de protección de los derechos humanos y fundamentales de su defendido en caso de emitirse concepto desfavorable.
Argumentó que el Estado colombiano y el Estado requirente no son ajenos a las circunstancias adversas producidas por el virus Covid-19 y que en ese sentido deberán preservar con recelo la salud y la vida de OSPINA MARÍN. 5 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición Con fundamento en lo anterior y en especial en la garantía del derecho a la salud de su defendido, solicitó se conceptúe desfavorable al pedido de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19864, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii)
la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. 4 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. 6 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición5. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de
gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que 5 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 7 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El artículo 251 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, o en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por
el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los 8 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por Erika Salamanca Cónsul General de Colombia en Washington6, en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johson, quien para el 25 de octubre de 2019 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia7. Se anexaron las declaraciones juradas rendidas el 8 de octubre de 2019 en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Auxiliar Stevan A. Buys8 de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, y el Agente Especial de Administración para el Control de Drogas Jackie Cypert9, avaladas por Frances Chang, en las que describen de manera
detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso. Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero, además, traducidos al castellano y refrendados por la Cónsul General de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. 6 Carpeta adjunta, folio 50. 7 Ibídem, folios 53 y 88. 8 Ibídem, folios 90 a 96. 9 Ibídem, folios 115 a 121. 9 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OSPINA MARÍN es formalmente válida, por lo que se cumple el primer requisito.
2. Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es WILSON ABAD OSPINA MARÍN, ciudadano colombiano nacido el 16 de enero de 1973, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.952.882. Ahora, la persona notificada con fines de extradición en el centro penitenciario «La Picota», conforme se desprende de la
documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 11 de septiembre de 2019, es precisamente WILSON ABAD OSPINA MARÍN, con cédula de ciudadanía 70.952.882; identidad que aparece confirmada con la tarjeta decadactilar aportada por la Dirección Nacional de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional y el informe consulta en página 10 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición web de la Registraduría Nacional del Estado Civil10, documentos que al confrontarlos se concluyó que la persona retenida es efectivamente el requerido. En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas
practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro 10 Ibídem, folios 24 a 34. 11 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
4. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una
comparación entre las normas que allí sustentan la 12 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en discusión, por cuanto las internas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito resulta relevante es que, con independencia de la denominación jurídica, el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que a WILSON ABAD OSPINA MARÍN se le acusó por los siguientes cargos: «[…] Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína y heroína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos). Que en algún momento en el 2012, o alrededor de entonces, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, WILSON OSPINA MARÍN, alias Decierto/Farón (sic), el acusado con conocimiento e intencionalmente, se combinó, conspiró y
acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I, con la intención, el 13 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancia (sic) se importarían ilegalmente a los Estados Unidos […].
Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21, C EE UU (Elaboración y distribución de cocaína y heroína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína y la heroína se importarían ilegalmente a los
Estados Unidos). Que en algún momento en el 2012, o alrededor de entonces, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, WILSON OSPINA MARÍN, alias Decierto/Farón (sic), el acusado con conocimiento e intencionalmente, elaboró y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría
I, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancia (sic) se importarían ilegalmente a los Estados Unidos […]11. Además, se tiene que en la Nota Verbal No. 1842 de 8 de noviembre de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se complementaron los cargos antes relacionados señalando que el requerido hizo parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia Panamá, Costa Rica, Guatemala y posteriormente Estados Unidos, para lo cual empleaban embarcaciones sumergibles, pesqueras y lanchas rápidas. OSINA MARÍN era considerado uno de los líderes de la organización criminal, quien además tenía nexos con integrantes del Clan del Golfo.
En aquella Nota Verbal se adujo: 11 Ibídem, folios 109 y 110.
14 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición «Comunicaciones interceptadas legalmente e información suministrada por un testigo que coopera en el caso (CW-1) confirmaron el rol de líder de Ospina Marín y su participación personal en transacciones de cocaína y su distribución. Por ejemplo, en noviembre 2016, comunicaciones interceptadas legalmente rebelaron que Ospina Marín habló sobre un cargamento de 270 kilogramos con un traficante que opera en Costa Rica. El traficante afirmó, y Ospina Marín confirmó, que el traficante le debía a Ospina Marín una suma superior a 1.000.000 de dólares de los Estados Unidos por la cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente más tarde revelaron que Ospina Marín
confirmó la recepción de 748.000 dólares de los Estados Unidos por parte del traficante». De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Jackie Cypert, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas (DEA), quien reveló datos acerca de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de la que OSPINA MARÍN era uno sus los líderes, así como su intervención para coordinar el envío del estupefaciente.
En dicha declaración se señaló:
«I. ANTECEDENTES
7. Una investigación realizada por autoridades del orden público reveló una organización narcotraficante a gran escala que ha operado en Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica aproximadamente entre el 2012 y el día de hoy. La organización narcotraficante opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, Méjico y en otros lugares, y tiene vínculos con ciertos cárteles de drogas, incluso con el Cartel del Clan del Golfo (CDG) en Colombia. La organización narcotraficante usa una sofisticada infraestructura y métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.
Utiliza lanchas rápidas, barcos cargueros, embarcaciones pesqueras, submarinos, aviones camiones con remolque, vehículos de motor y otros medios para transportar grandes embarques de cocaína. La cocaína generalmente se origina en Colombia, en donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Las drogas después son transportadas a través de los países antes
mencionados y en su camino hacia el norte. Alguna de la cocaína es 15 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición importada ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución adicional. Las ganancias provenientes de la venta de las drogas son transportadas de los Estados Unidos de regreso a través de los países antes mencionados. […]
9. La investigación identificó a OSPINA MARÍN como uno de los líderes de la organización narcotraficante con sede en Colombia. Él es una fuente de suministro de cocaína de coordina grandes embarques de cocaína de Colombia a Panamá, Costa Rica y Guatemala usando embarcaciones marítimas. Además, OSPINA MARÍN suministra tanto heroína como cocaína a clientes en la Costa Este de los Estados Unidos, incluso en Nueva York. Lava las ganancias de la venta de drogas que se reciben de esos clientes usando distintos métodos para trasladar el dinero de regreso a Colombia. OSPINA MARÍN trabaja estrechamente con el miembro de la organización llamado “Fantasma”, un narcotraficante en Costa Rica.
10. Un miembro de la organización narcotraficante bien acomodado, está cooperando con las autoridades y ha proporcionado información sobre las actividades delictivas de la organización narcotraficante, incluso de OSPINA MARÍN. Ese testigo cooperador se menciona en esta declaración jurada como “CW-1”. A través de la corroboración independiente de detalles clave provistos por el CW-1, la verificación de numerosos hechos informados, y de información de inteligencia recaudada de comunicaciones interceptadas legalmente de múltiples
miembros de la organización narcotraficante, las autoridades del orden público han determinado que el CW-1 es extremadamente confiable y creíble. El CW-1 ha estado involucrado en operaciones de narcotráfico de cocaína con OSPINA MARÍN y otros miembros de la organización narcotraficante desde aproximadamente el 2012. El CW-1 identificó a la persona que aparece en la fotografía adjunta a esta declaración jurada como Anexo 1, como OSPINA MARÍN.
II. PRUEBAS Comunicaciones de narcotráfico incautadas legalmente.
11. Comenzando aproximadamente en septiembre de 2016, los investigadores interceptaron legalmente muchas comunicaciones relacionadas con tráfico de drogas entre OSPINA MARÍN, Fantasma y otros miembros de la organización narcotraficante.
Esas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que los cómplices estaban negociando carga de drogas y coordinando el recibo y distribución de embarque de cocaína y las ganancias relacionadas 16 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición con la venta de las drogas. Lo siguiente resume el contenido de algunas de las comunicaciones.
12. El 30 de septiembre de 2016, Fantasma informó a OSPINA MARÍN que al día siguiente llegarían ganancias de la venta de drogas de El Salvador y que entregarían aproximadamente $100.000 dólares estadounidense de esas ganancias a OSPINA MARÍN en Panamá.
OSPINA MARÍN confirmó y dijo que el coordinaría el recibido del dinero. Fantasma dijo que bueno.
13. El 9 de noviembre de 2016, Fantasma le informó a OSPINA MARÍN
que una entrega pendiente de 270 kilogramos de cocaína contendría 35 kilogramos menos de lo esperado. Fantasma también le dijo a OSPINA MARÍN que, con base en el precio acordado de $5.000 dólares estadounidenses por kilogramo, le debía a OSPINA MARÍN $1.175.000 dólares estadounidenses por la carga de 235 kilogramos de cocaína. Posteriormente, Fantasma informó a OSPINA MARÍN que había pagado una deuda de drogas adeudada OSPINA MARÍN en tres depósitos por separado de $550.000, $118.000 y $80.000 dólares estadounidenses. OSPINA MARÍN confirmó el recibo de esas ganancias de la venta de drogas.
14. El 30 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que OSPINA MARÍN se reuniría con unos socios en el área de un muelle frente a El Tope en el municipio de Guatapé Antioquia, Colombia. Los agentes colombianos posteriormente establecieron vigilancia en el lugar y observaron a OSPINA MARÍN y dos asociados abordando una embarcación. Las autoridades se comunicaron con OSPINA MARÍN, quién se identificó y presentó su cedula colombiana para confirmarla.
15. El CW-1 revisó comunicaciones electrónicas interceptas legalmente entre el CW-1 y OSPINA MARÍN y confirmó a los investigadores que la conversación reveló que CW-1 y OSPINA MARÍN estaban hablando y coordinando operaciones de narcotráfico. Esas comunicaciones interceptadas legalmente ocurrieron en el 2016-2017. El CW-1 también confirmó que OSPINA MARÍN es una fuente de suministro de cocaína
con sede en Colombia que transporta grandes remesas de cocaína de Colombia a Panamá y otros lugares usando embarcaciones marítimas y otros medios. El CW-1 algunas veces actuaba como intermediario entre OSPINA MARÍN y Fantasma y generalmente le pagaba a OSPINA MARÍN aproximadamente $4.800 dólares estadounidense por kilogramos de cocaína comprado. De acuerdo con el CW-1, entre el 2012 y el 2015 coordinó aproximadamente ocho embarques de cocaína con OSPINA MARÍN que fluctuaban de 50 a 80 kilogramos cada uno.
16. El CW-1 informó que, comenzando aproximadamente en el 2012, también colaboró con OSPINA MARÍN para pasar de contrabando varios embarques de heroína a los Estados Unidos por distribución en la Costa Este. EL CW-1 coordinó la entrega de la heroína a los clientes de
17 Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición OSPINA MARÍN en Nueva York y en otros lugares. OSPINA MARÍN manejaba el recibo y las transferencias de las ganancias de la venta de la heroína de regreso a Colombia para entregárselas al CW-1. OSPINA MARÍN le colaboraba al CW-1 un 10% al 12% de comisión por sus servicios de lavado de dinero. En total, OSPINA MARÍN entregó aproximadamente $500.000 dólares estadounidenses de ganancias de la venta de heroína al CW-1 en Colombia.
17. Con base en la información por el CW-1 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas, incautaciones previas de drogas de los miembros de la organización narcotraficante, las marcas en los bultos
de cocaína en la fotografía incautadas e interceptadas, los patrones de tráfico y las rutas usadas, el pago común en dólares estadounidenses, y la clientela conocida de la organización narcotraficante, OSPINA MARÍN tenía causa razonable para creer que los embarques de cocaína y heroína que facilitó iban destinados al final para importación a los Estados Unidos». Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera, conforme lo refirió el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Steven A. Buys: «Sección 812 Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…). (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Categoría I (b) Salvo que se excluyen específicamente, o que se incluyan en otra lista, todos los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de los isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de los isómeros sean posibles dentro de la designación química espec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.