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CSJ - CP174-2021(58632)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP174-2021(58632)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP174-2021 Radicación n° 58632 Acta No. 294 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Asunto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombovenezolano Diego Fernando Arteaga Zafra, requerido en extradición por los Estados Unidos de América.

CUI: 11001020400020200202600

NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra Antecedentes

1. Mediante Nota Verbal No. 1252 del 11 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Diego Fernando Arteaga Zafra, ciudadano colombo-venezolano requerido para comparecer a juicio por los delitos de “tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero” según la acusación 91-790 (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto

Rico.

2. A través de resolución del 25 de septiembre de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición, produciéndose su material

aprehensión en la ciudad de Bogotá D.C. el 1° de octubre por miembros de la Unidad Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación.

3. A través de Nota Verbal No. 1917 del 24 de noviembre de

2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Arteaga Zafra y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 2

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra

4. El 24 de noviembre de 2020, mediante oficio MJD-OFI20024753, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que una vez revisado el archivo de tratados vigentes es aplicable en este caso la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del

Código de Procedimiento Penal.

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 10 de febrero de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que nombrara apoderado, designando a propósito un defensor de confianza.

6. Arteaga Zafra manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por el defensor, quien decidió no solicitar ninguna prueba. El 19 de abril de 2021 el Ministerio Público, previa verificación de garantías, respaldó positivamente la solicitud instada por el ciudadano requerido en extradición tras observar que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorado, máxime cuando en su criterio no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, como también que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos de Diego Fernando Arteaga Zafra. A su turno, la Policía Nacional informó que en contra del ciudadano Diego Fernando Arteaga Zafra no existe investigación alguna, ocurriendo lo propio con la suministrada por la Fiscalía General de la Nación, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana. A su vez, la Secretaria General, a través de oficio No. OSJ.080/2021 y la Directora de Asuntos Jurídicos mediante 4

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra oficio No.202102003931 de la JEP, informaron que Diego Fernando Arteaga Zafra no se encuentra registrado ni ha suscrito acta de compromiso, como tampoco integra los listados de las

FARC-EP.

CONSIDERACIONES

1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombo-venezolano Diego Fernando Arteaga Zafra, toda vez que, como fue advertido, la 5

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de

extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las 6

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (por ser la disposición vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición -CP163-2021 Radicación 56386), esto es: condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; prohibición de doble juzgamiento; validez formal de la

documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

3. Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos 7

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Diego Fernando Arteaga Zafra no son de carácter político, visto que se trata de hechos constitutivos de narcotráfico, lavado de activos y concierto para cometer esas delincuencias, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los años 2015 y 2019, es decir, que su ocurrencia es evidentemente posterior al 17 de diciembre de 1997, afectando directamente bienes jurídicos e intereses, entre otros, del país requirente, con lo cual se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, máxime cuando la acusación señala que los implicados «conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de

Puerto Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela», con lo cual se satisface dicho principio, pues la conducta puede tener acaecimiento -como ha sucedido en este casode manera total o parcial en diversos lugares. (CSJ 8

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

4. La prohibición de doble juzgamiento Constatada como fue advertido la inexistencia de proceso alguno en contra del ciudadano Arteaga Zafra en nuestro país, también se colma evidentemente el supuesto de acuerdo con el cual puede ser juzgado sin cortapisas al no haberse ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho (non bis in ídem) que fundamenta el pedido de extradición, manteniéndose por ende incólume la garantía constitucional del debido proceso (cosa juzgada).

Lo propio sucede respecto de la prohibición de conceder la extradición respecto de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que las constataciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, como fue observado, permiten desestimar su concurrencia.

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5. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Así mismo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 10

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombovenezolano Diego Fernando Arteaga Zafra, propósito para el cual anexó copia certificada de la acusación 19-790 (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Max Pérez Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los 11

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, conforme se verá más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de

Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 12

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6. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En dicho orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta

punible. Sobre tal base, confrontada la Nota Verbal No. 1917 del 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Diego 13

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra Fernando Arteaga Zafra, alias “Gogó”, nacido el 5 de enero de 1990 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.412.145. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía colombiana, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, aun cuando en la tarjeta preparatoria de dicho documento aparece inserto como lugar de nacimiento “San Antonio de Táchira”, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular, coincidiendo en un todo con la identidad reseñada, máxime cuando le fue válidamente expedida la cédula de ciudadanía que se ha anotado. Agregase a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó a través del registro decadactilar y verificación de identidad, la plena identidad del aprehendido, tras comparar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación del documento en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura. Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.

7. Principio de la doble incriminación Respecto de este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

A este cometido, esto es establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se lleva a cabo realizando un cotejo normativo, pues lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el 15

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio nacional. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos

para el Distrito de Puerto Rico, contra Diego Fernando Arteaga Zafra, se concretan en los siguientes cargos:

“EL GRAN JURADO ACUSA:

Trasfondo

1. En o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto como la Organización de narcotráfico y Lavado de Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia

Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela.

2. La ONLD utilizaba trasportación terrestre desde Colombia o Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y otras partes del Caribe para posterior venta y distribución.

3. La venta de la cocaína producía grandes ganancias en efectivo que la ONLD necesitaba lavar.

4. La ONLD requería a lo que se refieren como “contratos de dinero” de los dueños del dinero que estaban generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los dueños del dinero, la ONLD, a cambio de una comisión, coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte de mensajeros y luego lo movían, generalmente, por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras de

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Diego Fernando Arteaga Zafra los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD. De estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente repatriada a sus dueños.

5. Los acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurar que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma segura a sus dueños sin que fuese detectada por las autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A veces, el mensajero también llevaba el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.

6. A los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que se estaba entregando.

7. A lo largo de la conspiración Los acusados (…) 9. [2] (…)…, DIEGO FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA,…quienes residían en Colombia, también coordinaban el recogido y la repatriación de las ganancias generadas por el narcotráfico a la ONLD (…) CARGO UNO Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963

En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta

desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (…)

[3] DIEGO FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA (…)

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. Una Sustancia Controlada de la Clasificación II, a los Estados Unidos de un lugar Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963. CARGO DOS Concierto para lavar instrumentos monetarios Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(h) En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (…) [3] DIEGO FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA (…) (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados Unidos, consistente en lavar ganancias productos del narcotráfico en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(h) (…).

Objeto de la conspiración El objeto de la conspiración era mover moneda en grandes cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotráfico ilegal hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, para apoyar las actividades de aquellos envueltos en el narcotráfico y lavado de dinero. El objeto de la conspiración incluía violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1856.

CARGO TRES to TREINTA Y SEIS

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra Lavado de instrumentos monetarios Título 18, Código de los EE.UU., Sección1956 (a) (1) (A) (i) & (a) (1) (B) (i) En o cerca de las fechas abajo indicadas, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados abajo mencionados, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y foráneo, a saber, la entrega y transferencia de moneda de los Estados Unidos, la cual envolvía las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro manejo criminal de sustancias controladas con la intención de promover la continuidad de dicha actividad ilícita específica y a sabiendas de que la transacción financiera estaba diseñada, en todo o en parte, para ocultar y disimular la naturaleza, localización, origen, propiedad y control de las ganancias

de dicha actividad ilícita específica y que mientras llevaban a cabo o intentaban llevar a cabo dicha transacción financiera conocían que la propiedad envuelta en la transacción financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita”. En los términos indicados, a Diego Fernando Arteaga Zafra se atribuye la actividad de lavado representada en dólares, con señalamiento de las actividades realizadas en cada caso y sus valores, así: 15/09/2015 $120.000; 19/12/2016 $199.860; 12/01/2017 $298.630; 26/01/2017 $175.000; 06/02/2017 $399.980; 13/02/2017 $399.800; 22/02/2017 $200.020; 07/03/2017 $400.180; 22/03/2017 $499.500; 28/03/2017 $212.740; 03/04/2017 $200.160; 20/04/2017 $299.290; 21/04/2017 $427.835; 17/07/2017 $405.135; 26/07/2017 $140.000; 17/07/2019 $266.980. 19

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra Además de la indicación de los actos determinantes de la solicitud que contiene la acusación, en orden a colmar el presupuesto contenido en el Art. 495.2 del C. de P.P. se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica, que relata los hechos que la

sustentan, así: “7. Una investigación de las agencias de ley y orden estadounidenses identificó una TCO ─organización criminal transnacional─ con base en Cúcuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y 2019, lavó ganancias del narcotráfico en efectivo a través del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus siglas en inglés). La TCO era responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para distribución. Las ganancias del narcotráfico eran luego transportadas de Puerto Rico, St. Thomas (Islas Vírgenes Americanas) y Tórtolas (Islas Vírgenes Británicas) a Panamá, Hong Kong, China y Colombia. (…) La investigación reveló que… Arteaga-Zafra…, quienes estaban situados en Colombia, actuaban como corredores para la TCO y coordinaban varios recogidos de dineros en Puerto Rico como parte del esquema para lavar las ganancias del narcotráfico en apoyo al concierto para narcotráfico de la TCO…”. 20

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra Por su parte, Max Pérez Bouret Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:

“II .LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES

7. El 17 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en

el Distrito de Puerto Rico, emitió un pliego acusatorio contra (…) ARTEAGA-ZAFRA (…), imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., desde un lugar fuera de allí, cinco kilogramos o más de cocaína, violentando el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 936. En el Cargo Dos, concierto para lavar instrumentos monetarios, violentando el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) (…). (…)

15. A (…) ARTEAGA-ZAFRA (…) se les imputa en el Cargo Unos y Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto.

Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de violentar otras leyes penales. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o más personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un delito por sí mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se considera una asociación para fines delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o compañero del resto de los 21

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NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra miembros. Una persona puede ser miembro de un concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema

ilegal o de los nombres e identidades de todos los supuestos coconspiradores. De la misma forma, si el acusado tiene conocimiento de la ilegalidad del plan y, a sabiendas, deliberadamente se une al plan, al menos en una ocasión, es suficiente para condenar al acusado por concierto, aunque el acusado no haya participado anteriormente y aunque solo haya jugado un papel secundario. Igualmente, un acusado no tiene que estar informado de todos los actos de sus coconspiradores para asumir responsabilidad por estos actos, siempre que el acusado sea un miembro conocido del concierto y que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y estuvieran dentro del alcance del concierto.

16. En el Cargo Uno del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) ARTEAGA-ZAFRA (…) concierto para importar cocaína hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. Sobre el delito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que probar que (…) BONZA ORTEGA (…) acordaron con una o más personas para realizar un plan común e ilegal según se imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de dicho plan ilegal era importan cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. (…)

17. En el Cargo Dos del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) ARTEAGA-ZAFRA (…) concierto para lavar instrumentos monetarios. Sobre el delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos tienen que probar que (…) ARTEAGA-ZAFRA (…)

acordaron con una o más personas para realizar un plan común e ilegal según se imputa en el Cargo Uno del Pliego 22

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