CSJ - CP174-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP174-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
CP174-2026 Radicación n.° 71338 (Aprobado en acta n.º 222)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veint iséis (2026).
ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.°0497 del 26 de marzo de 2025, la representación diplomática del país requirente solicitó formalmente la extradición del ciudadano venezolano YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA para que comparezca a juicio por los delitos de “homicidio, hurto agravado con allanamiento de morada, hurto vehicular con violencia, secuestro y hurto con asalto o agresión ”.
El prenombrado es sujeto de una “Información Reformada”EXTRADICIÓN
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dictada el 4 de febrero de 2025 en el Circuito Judicial Once del Estado de Florida, dentro del caso n.° F23023870C (también referid o como caso n.° F23023871 y Auto de Detención n.° T23-65JMP).
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, así:
2.1. Las Notas Verbales n.° 2444 del 3 de enero , 0497 del 26 de marzo y 1714 del 27 de agosto de 2025, mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer , formalizó y adicionó a la petición de extradición.
2.2. Copia de la “Querella” en el caso n.° F23023870C (también referid o como caso No. F23023871 y Auto de Detención n.° T23-65JMP) dictada el 4 de febrero de 2025 en el Circuito Judicial Once del Estado de Florida.
2.3. Duplicado de la orden de arresto emitida en contra
de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA.
2.4. Declaraciones juradas de ANA ROMES, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Décimo Primer Circuito Judicial del Estado de Florida y de HUMBERTO GARCÍA, Agente de la Oficina del Alguacil de Miami – Dade.EXTRADICIÓN
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2.5. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía n.° V-29521521 a nombre de YORVI JOSÉ ARENAS
LEZAMA.
2.6. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
ciudadanía n.° V-29521521 a nombre de YORVI JOSÉ ARENAS
LEZAMA.
2.6. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Mediante oficio DIAJI n.° 0017 del 7 de enero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática n.° 2444 del 3 de enero de 2025, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, y la citada funcionaria, con Resolución del 13 de enero de 2025, profirió la respectiva orden de captura.
3.2. El 31 de enero de ese mismo año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cali.
3.3. El 1° de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en la normatividad convencional aplicable.
3.4. Esta petición fue puesta en conocimiento de la Corte bajo el radicado 68862, y por reparto, fue asignada alEXTRADICIÓN
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despacho del H.M. José Joaquín Urbano Martínez para la emisión del respectivo concepto.
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despacho del H.M. José Joaquín Urbano Martínez para la emisión del respectivo concepto.
3.5. En el curso de la actuación, el 16 de septiembre de 2025, mediante oficio n.° MJD-OFI25-0044139-GEZ-10100, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió una solicitud de “adición al pedido de extradición”, contenida en la Nota Verbal n.° 1714 del 27 de a gosto de 2025, emitida por las autoridades extranjeras.
En dicha comunicación se indicó que:
“Él es el sujeto de una “Información” Reformada en el Caso Numero F23023870C (también referida como Caso No. F23023871 y Auto de Detención No. T23 -65JMP), dictada el 4 de febrero del 2025, en el Circuito Judicial Once del Estado de Florida, en la cual se le acusa de los siguientes delitos (…) homicidio, hurto agravado con allanamiento de morada, hurto vehicular con violencia, secuestro, hurto con asalto”.
(…)
La Embajada se permite informar al Ministerio que la extradición de ARENAS LEZAMA ya fue solicitada mediante la Nota Diplomática de la Embajada No. 0497, de fecha 26 de marzo del
2025. Esta solicitud se basa en una Acusación distinta y se presenta como adición a dicha solicitud…”.
3.6. En razón de lo anterior, mediante auto del 19 de noviembre de 2025 se ordenó el desglose de la Nota Verbal
presenta como adición a dicha solicitud…”.
3.6. En razón de lo anterior, mediante auto del 19 de noviembre de 2025 se ordenó el desglose de la Nota Verbal n.° 1714 del 27 de agosto de 2025, para su reparto y trámite independiente.
3.7. Una vez surtidos los trámites correspondientes, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponenteEXTRADICIÓN
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bajo el radicado n.° 71338 . En auto del 2 de diciembre de 2025, se requirió a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA para que designara un apoderado que l o asistiera en este trámite. Asimismo, en ese proveído se dispuso, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes.
3.8. Una vez allegadas las postulaciones, mediante auto AP2685-2026 del 29 de abril de 2026, la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Del mismo modo, negó las peticiones probatorias de la defensa por impertinentes.
3.9. Recibidas las pruebas decretadas, el 22 de junio de 2026 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
EL MINISTERIO PÚBLICO
impertinentes.
3.9. Recibidas las pruebas decretadas, el 22 de junio de 2026 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que las conductas por las cuales se acusa a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA en Estados Unidos de Améri ca fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho s comportamientos estaba destinado a ocurrir en el extranjero y (iii) que, en este caso,EXTRADICIÓN
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el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna.
Respecto al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por las cuales fue acusado YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA corresponden a los delitos de “homicidio, secuestro simple, secuestro extorsivo, hurto, hurto calificado”; y (iv) que la acusación proferida en contra del prenombrado en el extranjero es equivalente con la
“homicidio, secuestro simple, secuestro extorsivo, hurto, hurto calificado”; y (iv) que la acusación proferida en contra del prenombrado en el extranjero es equivalente con la acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la s conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Asimismo, solicitó que, en el evento de que el prenombrado sea objeto de una decisión condenatoria dentro del caso n.° F23023870C, se tenga en cuenta, como parte deEXTRADICIÓN
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la pena , el tiempo que haya permanecido privado de la libertad con ocasión del trámite de extradición.
Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA.
LA DEFENSA
Por su parte, el defensor público del requerido, no presentó oposición, siempre que se condicione la entrega al
solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA.
LA DEFENSA
Por su parte, el defensor público del requerido, no presentó oposición, siempre que se condicione la entrega al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de procesado.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Aspectos generales
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado porEXTRADICIÓN
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terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido ins trumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas
No obstante, las cláusulas del aludido ins trumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, ori entados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años1; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de
1 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.EXTRADICIÓN
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acusación o su equivalente 2; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se
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acusación o su equivalente 2; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo exa men concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
II. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.
2 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.EXTRADICIÓN
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Debido a que YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera
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Debido a que YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constituci onal de las extraídas del artículo 35 de la Constitución, tal y como lo ha expuesto la Corte en los conceptos CP143 -2020 y CP050 -2021, entre otros.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental al debido proceso, indica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho; por lo que es impeditivo de la extradición, el hecho de que el requerido ya haya sido juzgado en el país por los mismos hechos que suscitan la petición de entrega.
(i) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se evidencia que, los cargos endilgados al reclamado son “homicidio, hurto agravado con allanamiento de morada, hurto vehicular con violencia, secuestro y hurto con asalto o agresión”.
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la vida, el patrimonio económico y la libertad individual; por ende, se cumple la exigencia precitada.
(ii) En relación con el respeto al principi o de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamadaEXTRADICIÓN
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juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamadaEXTRADICIÓN
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esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se con stató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, tal y como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradi ción establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Ello, ya que no se denota que los hechos objeto de la solicitud estén relacionados con el conflicto armado interno y el requerido no aduce ser integrante de la extinta guerrilla de las FARCEP.
III. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.EXTRADICIÓN
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no aduce ser integrante de la extinta guerrilla de las FARCEP.
III. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.EXTRADICIÓN
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Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, p or la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos:
(i) La Nota Verbal n.° 0497 del 26 de marzo de 2025 emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la
siguientes documentos:
(i) La Nota Verbal n.° 0497 del 26 de marzo de 2025 emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA.
(ii) Copia de la “Querella” en el caso n.° F23023870C (también referid o como caso No. F23023871 y auto deEXTRADICIÓN
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detención n.° T23-65JMP) dictado el 4 de febrero de 2025 en el Circuito Judicial Once del Estado de Florida.
(iii) Duplicado de la orden de arresto emitida en contra
de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA.
(iv) Declaraciones juradas de ANA ROMES, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Décimo Primer Circuito Judicial del Estado de Florida y de HUMBERTO GARCÍA, Agente de la Oficina del Alguacil de Miami – Dade.
(v) Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía n.° V-29521521 a nombre de YORVI JOSÉ ARENAS
LEZAMA.
(vi) Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.EXTRADICIÓN
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2. Sobre la plena identidad del reclamado
Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. En ese contexto le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal n.° 2444 del 3 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, ciudadano venezolano, nacido el 25 de diciembre de 2001 y portador de la cédula V29521521.
Ahora, de la document ación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude
venezolano, nacido el 25 de diciembre de 2001 y portador de la cédula V29521521.
Ahora, de la document ación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 31 de enero de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos de l capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del solicitado corresponden a las de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite.EXTRADICIÓN
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En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA fueron detallados en la “Querella” dictada el 4 de febrero de 2025, de la siguiente manera:
En este sentido, se tiene que los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA fueron detallados en la “Querella” dictada el 4 de febrero de 2025, de la siguiente manera:
“(…)
CARGO 11.
Y la mencionada fiscal auxiliar estatal, bajo juramento, informa adicionalmente que YORVI JOS É ARENAS LEZAMA, el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado y el estado antes mencionados, de manera ilícita, criminal y por un acto inminentemente peligroso para otro y manifestando una mentalidad depravada sin considerar la vida humana, aunque sin ningún designio premeditado de causar la muerte de ningún individuo en particular, asesinó a JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VALERA, un ser humano, ESTRANGUL ÁNDOLO y/o ASFIXI ÁNDOLO y/o SOFOCÁNDOLO y/o GOLPE ÁNDOLO, en violación de las secciones 782.04(2 ) y 777.011 de las Leyes de Florida, en contravención de lo dispuesto por la ley establecida para tales casos, y contra la paz y la dignidad del estado de Florida.
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Y la mencionada fiscal auxiliar estatal, bajo juramento, informa adicionalmente q ue YORVI JOS É ARENAS LEZAMA, el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado y estado antes mencionados, entró ilegalmente en una vivienda con
adicionalmente q ue YORVI JOS É ARENAS LEZAMA, el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado y estado antes mencionados, entró ilegalmente en una vivienda con la intención de cometer un robo con violencia, y mediante el uso de la fuerza, violencia, agresión o infundiendo el temor, se apropió de ciertos bienes, a saber: JOYAS y/o MONEDA ESTADOUNIDENSE y/o CAJA(S) FUERTE(S), siendo dichos bienes objeto de hurto, propiedad de JOS É LUIS S ÁNCHEZ VALERA y/o EMILY CONTRERAS como pr opietarios o custodios, de la persona o custodia de EMILY CONTRERAS, como ocupante de la vivienda, con la intenci ón de privar al o a los propietario(s) o custodio(s) antes mencionado(s), de forma temporal o permanente, de dichos bienes, y durante la comisi ón del delito, dicho acusado port ó, exhibió, utilizó, amenazó con utilizar o intentó utilizar cualquier arma mortal o arma de fuego y/o durante la comisión del delito, dicho acusado poseía un arma de fuego o dispositivo destructivo, en violación de las secciones 812.135(2)(a) y 775.087 y 777.011 de las Leyes de Florida, en contravención de lo dispuesto por la ley establecida para tales casos, y contra la paz y la dignidad del estado de Florida.
CARGO 13
Y la mencionada fiscal auxiliar estatal, bajo jurame nto, informa adicionalmente que YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado y
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Y la mencionada fiscal auxiliar estatal, bajo jurame nto, informa adicionalmente que YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado y estado antes mencionados, de manera ilícita y criminal, y mediante el uso de la fuerza, violencia, agresión o infundiendo el temor, se apropió de un vehículo de motor, propiedad de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VALERA como propietario o custodio, de la persona o custodia de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VALERA, con la intención de privar al o a los propietario(s) o custodio(s) antes mencionado(s), de forma temporal o permanente, de dicho vehículo de motor, en violación de las secciones 812.133(2)(b) y 777.011 de las Leyes de Florida, en contravención de lo dispuesto por la ley establecida para tales casos, y contra la paz y la dignidad del estado de Florida.
CARGO 14
Y la mencionada fiscal auxiliar estatal, bajo juramento, informa adicionalmente que YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado yEXTRADICIÓN
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estado antes mencionados, sin autoridad legal, confinó, secuestro o encarcel ó a otra persona por la fuerza, en secreto o bajo amenaza, a saber: A JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VALERA, contra la voluntad de esa persona, y con la intención de cometer o facilitar
o encarcel ó a otra persona por la fuerza, en secreto o bajo amenaza, a saber: A JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VALERA, contra la voluntad de esa persona, y con la intención de cometer o facilitar la comisión de un delito grave, a saber: ROB O CON VIOLENCIA y/o [sic] ALLANAMIENTO DE MORADA y/ o HOMICIDIO y/o VIOLACIÓN AL DOMICILIO, y/o infligir daños corporales o para aterrorizar a la víctima o a cualquier otra persona, en violación de las secciones 787.01(1) y 777.011 de las Leyes de Florida, en contravención de lo dispuesto por la ley establecida para tales casos, y contra la paz y la dignidad del estado de Florida.
CARGO 15
Y la mencionada fiscal auxiliar estatal, bajo juramento, informa adicionalmente que YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado y estado antes mencionados, entró o permaneció ilegalmente en una estructura, a saber: una vivienda ubicada en 6453 NW 102 PATH, APTO. 303, DORAL, FLORIDA, en el condado de Miami -Dade, Florida, propiedad de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VALERA y/ o EMILY CONTRERAS, sin el consentimiento de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VALERA y/o EMILY CONTRERAS como propietario o custodio, estando la misma ocupada por EMILY CONTRERAS, teniendo el acusado la intención de cometer un delito en la misma, a saber: ROBO CON VIOLENC IA, y en el transcurso de cometer dicho
estando la misma ocupada por EMILY CONTRERAS, teniendo el acusado la intención de cometer un delito en la misma, a saber: ROBO CON VIOLENC IA, y en el transcurso de cometer dicho allanamiento de morada, el acusado cometió agresi ón o violencia física contra [sic], por [sic], en violaci ón de la sección 810.02(2)(a) de las Leyes de Florida, en contravención de lo dispuesto por la ley establecida para tales casos, y contra la paz y la dignidad del estado de Florida”.
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido:
“Sección 775.087 de las Leyes de Florida
Posesión o uso de un arma; violencia física con agravantes; reclasificación del delito grave; pena mínimaEXTRADICIÓN
NÚMERO INTERNO 71338
CUI 11001020400020250326300
YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA
18
(1) Salvo que la ley disponga lo contrario, siempre que una persona sea acusada de un delito grave, excepto si el uso de un arma o arma de fuego es un elemento esencial del delito, y durante la comisión de di cho delito grave el acusado porte, exhiba, utilice, amenace con utilizar o intente utilizar cualquier arma o arma de fuego, o si durante la comisión del delito grave el acusado comete una violencia física con agravantes, el delito grave por el que se acusa a la persona se reclasificará de la siguiente manera:
(a) En caso de un delito grave en primer grado, a delito grave punible con pena de cadena perpetua. ...
una violencia física con agravantes, el delito grave por el que se acusa a la persona se reclasificará de la siguiente manera:
(a) En caso de un delito grave en primer grado, a delito grave punible con pena de cadena perpetua. ...
(2) (a) 1. Cualquier persona que sea condenada por un delito grave o una tentativa de cometer un delito grave, sea o no el uso de un arma un elemento del delito grave, y la condena haya sido por: …
n. Robo con v
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