CSJ - CP176-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP176-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP176-2025 Extradición No. 68663 Aprobado según acta No.189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición que por la vía simplificada1 se adelantó respecto del ciudadano dominicano JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana) , requerido por el Gobierno de la
República Dominicana.
1 Parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.Radicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal NC-ERDCO-027-2025 de 17 de enero de 2025, la Embajada de la República Dominicana solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana), requerido por la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, según orden de detención 16 de
PAYANO (alias Tana), requerido por la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, según orden de detención 16 de septiembre de 2019, por la posible comisión del delito de homicidio voluntario.
3. Con fundamento en lo anterior, mediante resolución del 20 de enero de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura del ciudadano dominicano JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO, identificado con la cédula de identidad No. 129-0002299-2 y Pasaporte No. RD PN0204581, documentos expedidos en la República Dominicana, quien había sido retenido el pasado 13 de enero, por miembros de la Dirección de Protección y Servicios Especiales - Grupo de Protección y Turismo y Patrimonio Nacional MECAL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, publicada por solicitud del país requirente.
4. Con Nota Verbal NC-ERDCO-227-2025 de 11 de marzo de 2025, la Embajada de la República Dominicana, presentó la solicitud formal de extradición.Radicación No. 11001020400020250063800
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5. Formalizado el pedido de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI 25-007075 de 11 de marzo de 2025, comunicó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de
Colombia y la República Dominicana. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.
6. Tras estimar reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable, a través de oficio MJD-OFI25--0011169-GEX-10100 del 17 de marzo de 2025, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación.
7. Recibido el asunto en esta Colegiatura, con auto del 1° de abril de este año, se reconoció personería a la apoderada de confianza que nombró JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana), y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
8. En consideración al memorial remitido por el
previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
8. En consideración al memorial remitido por el requerido y coadyuvado por su defensor, mediante el cualRadicación No. 11001020400020250063800
Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 4 manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, con auto del 13 de mayo siguiente, se corrió traslado de la petición al representante del Ministerio Público. En el mismo proveído, de manera oficiosa, a efectos de verificar que el reclamado no haya sido juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que allegaran información relacionada con procesos seguidos contra el implicado.
9. El 23 de mayo de 2025, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud que en tal sentido había presentado y, tras observar que la declaración de JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana) fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.
Agregó que no existe duda en el expediente sobre la
libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Agregó que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la petición de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos.Radicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663
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10. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio No. 20250235006 /ARAIC – GRUCI 1.9. del 16 de mayo 2024, informó que, solo obra anotación del requerido por cuenta de estas diligencias.
11. Mientras que, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 20251700053391 del 28 de mayo de 2025, comunicó que el implicado no registraba vinculación a procesos penales.
III. CONSIDERACIONES
1. El trámite simplificado de extradición
12. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y
disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: (i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y (ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 12.1. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno deRadicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 6 la República Dominicana, respecto del ciudadano dominicano JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana). 12.2. En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus derechos fundamentales en la citada manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales
13. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá,
13. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 13.1. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en este país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.Radicación No. 11001020400020250063800
Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 7 13.2. Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre Extradición» de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido». 13.3. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO, verificando para tal efecto: (a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (b) la plena
dominicano JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO, verificando para tal efecto: (a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (b) la plena identidad de la solicitada; (c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
3. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. 3.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
14. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos conRadicación No. 11001020400020250063800
Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 8 anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 14.1. En el presente caso, corresponde atender el condicionamiento que establece que la extradición no procederá por delitos políticos. Las demás exigencias del aludido precepto no son aplicables, por cuanto JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana) no es nacional colombiano por nacimiento, sino ciudadano dominicano.
aludido precepto no son aplicables, por cuanto JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana) no es nacional colombiano por nacimiento, sino ciudadano dominicano. El injusto de homicidio voluntario imputado a JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana) es de naturaleza común, no política. Esto satisface dicho presupuesto. 14.2. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que en el presente caso concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento
15. La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismoRadicación No. 11001020400020250063800
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9 hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 15.1. En este evento, no se tiene conocimiento de que JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana) esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, las entidades informaron que no se encontraron anotaciones a nombre del requerido. 15.2. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana), se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
4. Validez formal de la documentación presentada
16. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: (i) copia auténtica de la sentenciaRadicación No. 11001020400020250063800
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acompañada de: (i) copia auténtica de la sentenciaRadicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 10 ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o (ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y (iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. 16.1. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de la copia de la orden de arresto No. 01961-2019, emitida el 16 de septiembre de 2019, por la Magistrada Wilma Alt. Cuello García, Jueza Suplente de la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, mediante el cual dispuso la captura del reclamado. 16.2. Igualmente, se incorporó la copia del oficio mediante el cual el Procurador General de la República Dominicana encomienda al Ministerio de Relaciones la
16.2. Igualmente, se incorporó la copia del oficio mediante el cual el Procurador General de la República Dominicana encomienda al Ministerio de Relaciones la extradición del ciudadano dominicano JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO y sus anexos. Allí se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y la fecha de su ejecución, la normatividad infringida, así como las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena, lasRadicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 11 reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar al requerido. Se aportó el certificado de apostille respecto de dichos documentos, de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961. 16.3. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
5. Identificación plena del solicitado
17. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo
misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes características: . 17.1. JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana), nacido en San Juan de La Maguana (RepúblicaRadicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663
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12 Dominicana), 15 de marzo de 1984, identificado con la cédula de identidad No. 129-0002299-2 y Pasaporte No. RD PN0204581, documentos expedidos en la República Dominicana. 17.2. Durante el curso de esta actuación, el requerido se identificó con dicho nombre y documento de identidad. 17.3. Además, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia Forense constató la plena identidad de JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO, a través de la confrontación dactiloscópica entre las huellas de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y la impresión dactilar obrante en la reseña de migración. 17.4. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la
impresión dactilar obrante en la reseña de migración. 17.4. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada.
6. El principio de la doble incriminación
18. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.Radicación No. 11001020400020250063800
Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 13 18.1. En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. En el presente caso se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. 18.2. Los sucesos por los cuales las autoridades extranjeras requieren a JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana), se concretan en el requerimiento fiscal, así: Vista: La instancia de fecha 16/09/2019, suscrita por el
extranjeras requieren a JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana), se concretan en el requerimiento fiscal, así: Vista: La instancia de fecha 16/09/2019, suscrita por el LDO. CORINTIO TORRES HERNÁNDEZ, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia. mediante la cual solicita autorización para proceder al arresto en contra de ALEX, TANA y FRANCISCO, residentes en esta ciudad de Baní, provincia Peravia, República Dominicana: ya que el Ministerio Público tiene una investigación abierta, con relación a la muerte por heridas de arma de fuego del nombrado FIRPO MANUEL PIMENTEL DÍAZ, dom 41 años de edad, casado. gallero, cedula No. 003-0062736-l, residente en la misma dirección, de esta ciudad de Baní. Peravia, el cuerpo sin vida se encontraba en el patio trasero de dicha residencia, presentando Dx: HERIDAS
DE ARMA DE FUEGO DE CONTACTO EN HOMBRO
IZQUIERDO SUPERIOR. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO
TÓRAX POSTERIOR DE CONTACTO QUE PRODUJO
ELECCIÓN EN ÓRGANOS INTERNOS, HEMORRAGIA INTERNA. HERIDAS CORTANTES CARA POSTERJOR MUSLO DERECHO E IZQUIERDO, según certificado médico legal del referido por el médico legista DR.Radicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663
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14 WALTER LÓPEZ, además el cadáver tenía las manos
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14 WALTER LÓPEZ, además el cadáver tenía las manos atadas con un cordón negro y amordazado con un peluche gris. versiones de moradores del sector dan cuenta que a eso de la 10:30 hora del dia 13-09-2019, se encontraban en la parte frontal de la residencia habían tres vehículos, una jeepeta Honda CRV rojo vino y dos carros marcas Kia, uno blanco y otro mamey, que se presume en esos vehículos andaban las personas que cometieron este hecho, parientes de la víctima expresaron que los autores sustrajeron dos celulares, uno activado con el número 809-396-7383 y otro con el número 829-319-2041, ambos propiedad del occiso, donde se recolectaron un casquillo 9mm, un proyectil mutilado, un taira aproximadamente de 15 pulgada, y un alambre eléctrico, En franca violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y Ley 63 l -16 sobre Control y Regularicen de Armas, Municiones Y Materiales Relacionados. 18.3. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República de República Dominicana como constitutivos de homicidio voluntario, tipificado en los
artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así: ARTÍCULO 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. ARTICULO 304.- El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad. 18.4. La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, los artículos 103 y 104, numerales 2 y 7 del Código Penal, normas que establecen:Radicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663
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15 ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.
La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación
punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación 18.5. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es requerido en extradición JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO, está prevista como delito en la legislación de los dos Estados y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito.
7. Naturaleza de la providencia extranjera
19. Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. 19.1. Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Dominicana, por conducto de su embajada,Radicación No. 11001020400020250063800
Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 16 envió copia autenticada de la orden de arresto núm. 019612019, emitida el 16 de septiembre de 2019, por la Magistrada Wilma Alt. Cuello García, Jueza Suplente de la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, por cuyo medio ordenó la captura de
Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, por cuyo medio ordenó la captura de JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana). 19.2. Igualmente, se anexó la copia del oficio mediante el cual la Procuradora General de la República Dominicana recomienda al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano dominicano JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO (alias Tana). Se observa que esa documentación, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso. 19.3. En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Dominicana, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
8. Otras causales de improcedenciaRadicación No. 11001020400020250063800
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20. El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
que no procederá la misma en los siguientes casos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones.Radicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 18 8.1. De la prescripción en la República Dominicana
21. En esta materia, las normas del Código Penal de la
República Dominicana preceptúan: Artículo 45. La acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
El extremo superior de la pena prevista para el delito de homicidio voluntario que la justicia dominicana le imputó a JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO es de 30 años, por ende, su término prescriptivo corresponde a 10 años. Así lo precisó la Procuraduría General de la República en los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradición: Dado que la pena máxima que se podría imponer a José del Carmen Rivera Payano (a) Tana, es de treinta (30) años, entonces la prescripción correspondiente es de diez (10) años. El plazo de prescripción se computa a partir de la consumación del hecho, tiempo no prescrito. El cómputo de la prescripción se suspende por varias causas que están estipuladas en el artículo 48 del Código Procesal Penal Dominicano, que prevé lo siguiente: "Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:
1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan
proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les hayaRadicación No. 11001020400020250063800 Extradición n.° 68663 JOSÉ DEL CARMEN RIVERA PAYANO 19 iniciado el proceso; 3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; 4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición. 5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión. 6. Por la rebeldía del imputado. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso". Entonces, la codificación extranjera transcrita contempla que la prescripción se interrumpe «Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición». Siendo así, es claro que no ha prescrito la acción penal. Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 13 de septiembre de 2019 y el trámite de extradición se formalizó mediante la
Nota Verbal NC-ERDCO-227-2025 de 11 de marzo de 2025. Así, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripción conforme a las normas del país requirente. 8.2. De la prescripción en Colombia
22. En cuanto al término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno, por las razones que pasan a exponerse:Radicación No. 11001020400020250063800
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20 El artículo 83 del Código penal en el inciso 1° establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena
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