CSJ - CP176-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP176-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
CP176-2026 Extradición n.o 72011 Acta n.o 222
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
La Sala procede a emitir concepto de extradición respecto de la solicitud formulada por el Gobierno de la República del Perú contra DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO, ciudadano colombiano, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO
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II. ANTECEDENTES
Mediante las Notas Verbales n. o 5-8-M/386-2025 y 58-M/392-2025, del 13 y 14 de noviembre de 2025 1, respectivamente, el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO2, requerido por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Esto en virtud de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición proferida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada3.
Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el 12 de julio del 2013 había sido publicada la Notificación Roja A -4346/7-2013 de la INTERPOL en contra del requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja antes
Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el 12 de julio del 2013 había sido publicada la Notificación Roja A -4346/7-2013 de la INTERPOL en contra del requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 9 de noviembre de 2025, DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO fue retenido por miembros de la Estación de Policía Nacional de Cisneros, Antioquia. El día 14 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación emitió orden de captura en contra del requerido.
La representación diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal
1 A través de la cual corrigió el documento de identidad del requerido. 2 Identificado con cédula de identidad 70.519.382. 3 Folios 65 – 72. Expediente n.o 00116-2008-0-5001-JR-PE-04CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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n.o 5-8-M/060-2026 del 03 de febrero de 2026. En dicha oportunidad, remitió toda la documentación legalizada.
Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República del Perú» 4. Es decir, se deben aplicar los siguientes tratados:
- Acuerdo sobre extradición, adoptado el 18 de julio de 1911.
convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República del Perú» 4. Es decir, se deben aplicar los siguientes tratados:
- Acuerdo sobre extradición, adoptado el 18 de julio de 1911.
- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito el 22 de octubre de 2004.
Posteriormente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, tras estimar completo el expediente, lo remitió a esta Corporación mediante oficio MJD-OFI26-0005428-GEX-10100 del 16 de febrero de 2025.
4 Oficio S-DIAJI26-003843 del 06 de febrero de 2026.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 17 de febrero de 202 6 se requirió a DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO para que designara un defensor que lo representara en la actuación y para que se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 6 de marzo siguiente, la Defensoría del Pueblo informó haber asignado un defensor público, quien representa al requerido en el presente trámite.
La Sala, mediante auto AP2502-2026 del 22 de abril de 2026, decretó las solicitudes probatorias del Ministerio Público y del defensor del requerido, por lo que se requirió a
en el presente trámite.
La Sala, mediante auto AP2502-2026 del 22 de abril de 2026, decretó las solicitudes probatorias del Ministerio Público y del defensor del requerido, por lo que se requirió a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que verificaran la existencia de procesos que se adelanten o hayan cursado en contra de DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO en la República de Colombia. Esto con el objetivo de garantizar el principio del non bis in ídem.
En respuesta a la solicitud elevada, la Fiscalía General de la Nación informó que no existen vinculaciones del requerido a procesos penales. Por su parte, la Policía Nacional indicó que únicamente registra en su contra la orden de captura vigente emitida en virtud de la presente solicitud de extradición.
En virtud de lo anterior, a través de auto del 9 de junio de 2026 se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 deCUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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2004. En ese sentido, el término corrió del once (11) de junio de 2026 a las ocho al dieciocho (18) de junio del 20265.
Tanto el apoderado del requerido como el representante del Ministerio Público allegaron sus alegatos de conclusión dentro del término concedido. DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO, sin embargo, lo hizo el dos (2) de julio de 2026, razón
del Ministerio Público allegaron sus alegatos de conclusión dentro del término concedido. DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO, sin embargo, lo hizo el dos (2) de julio de 2026, razón por la cual la Sala no las analizará, por haber sido presentados de manera extemporánea6.
Finalmente, se debe precisar que a lo largo del trámite, la Sala fue vinculada en dos oportunidades a acciones constituciones de Hábeas Co rpus presentadas por el accionante. La primera de ella dispuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B). En ninguna de ellas se ampararon los derechos del requerido.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
3.1. Del representante del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez
5 Informe secretarial del 10 de junio. Consecutivo 33 en el radicado 11001020400020260046200 en ESAV. 6 Informe secretarial del 3 de julio. Consecutivo 49 en el radicado 11001020400020260046200 en ESAV.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; y (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado
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formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; y (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante.
En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO , pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
3.2. Del apoderado del requerido.
El apoderado se limitó a solicitar que la Sala verifique la prescripción de la acción penal, pues alega que se trata de unos hechos ocurridos en el año 2007. Pidió subsidiariamente que si se emite concepto favorable de extradición, se condicione a:
- Además de g arantizar el trato digno y que se le respeten sus derechos y garantías fundamentales a lo largo del juicio, no ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. • Exigir que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni seaCUI 11001020400020260046200
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- Exigir que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni seaCUI 11001020400020260046200
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entregado a otra nación, en los términos del artículo XI del Acuerdo de Extradición.
- En caso de ser condenado, no se imponga pena de muerte, prisión perpetua o similares.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Normativa aplicable.
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con lo dispuesto en los tratados públicos suscritos entre el Estado requirente y la República de Colombia o, en su defecto, en el ordenamiento jurídico interno.
Bajo ese entendido, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son el Acuerdo sobre extradición, adoptado el 18 de julio de 1911; y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito el 22 de octubre de 2004.
Conviene precisar, asimismo, que en este caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8º del Acuerdo Bolivariano Modificatorio, según el cual, en los asuntos no regulados en dicho instrumento,CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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el cual, en los asuntos no regulados en dicho instrumento,CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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«el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido».
De este modo, además de analizar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, la Sala examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, los que indica el «Acuerdo sobre extradición», con las modificaciones pactadas entre los Estados, tales como: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad con la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
4.1.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición.
4.1.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política.
El artículo 35 de la Constitución Política 7 colombiana establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) se hayan cometido en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020260046200
comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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En cuanto al primer requisito, al analizar la conducta por la que DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO está siendo requerido, se evidencia que carece de carácter político, pues se trata del delito de tráfico ilícito de drogas agravado . En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.
En relación con el segundo requisito, según la información remitida por el Estado requirente, los hechos ocurrieron en su territorio. Por consiguiente, la Sala lo encuentra satisfecho.
Finalmente, en relación con el tercer requisito, de la documentación remitida se desprende que los hechos se produjeron en octubre de 2007 , fecha posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia, no se advierte cumplida la prohibición constitucional prevista.
4.1.1.2. La prohibición de doble juzgamiento.
La Sala ha señalado de manera pacífica que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sent ido, el principio de la cosa juzgada, o non bis in ídem, como manifestación de la garantíaCUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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juzgada, o non bis in ídem, como manifestación de la garantíaCUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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constitucional del debido proceso, constituye causal de improcedencia de la extradición8.
En el caso en concreto, la Sala no advierte el cumplimiento de este requisito, debido a que tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación, indicaron que, no existen vinculaciones a actuaciones penales en la República de Colombia en contra en DIEGO ALBERTO
LONDOÑO HENAO.
4.1.1.3. La garantía de no extradición.
El artículo 19 transitorio del Acto Legislativo n.º 01 de 2017 establece la prohibición de extraditar a los exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a las personas acusadas de ostentar dicha condición, por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz. Ello obedece a que estas personas se encuentran sometidas al Sistema Integral para la Paz, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especi al para la Paz (JEP); esto es, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
En este caso no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición, debido que en el expediente no obra información
8 CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024,
extradición, debido que en el expediente no obra información
8 CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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de que DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO perteneció a dicho grupo armado, y además ninguno de los interesados lo manifestó lo largo del trámite.
4.1.2. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición.
4.1.2.1. Validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la convención aplicable, reformados por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, si es sentencia se verificará el cumpli miento o no de la pena, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y copia del texto de la ley aplicable al caso.
En el caso en estudio, la Sala encuentra satisfecho este
declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y copia del texto de la ley aplicable al caso.
En el caso en estudio, la Sala encuentra satisfecho este requisito, puesto que la solicitud de extradición de DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO se tramitó por conducto de la embajada peruana en la República de Colombia, como lo acreditan los documentos apostillados anexados al pedido formal de extradición, entre los que se encuentran:CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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- Auto d e apertura de instrucción , proferido por el Juzgado de turno permanente de la Corte Superior de Lima, del 3 de noviembre de 2007.9
- Auto de enjuiciamiento en contra de DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO, proferido por la Sala Penal Nacional el 2 de junio de 2010.10
- Sentencia del 6 de febrero de 2012, proferida por
Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en la que se ordena reservar el proceso en contra del requerido hasta cuando sea capturado y puesto a disposición de las autoridade s correspondientes.11
- Órdenes de ubicación y captura a nivel internacional proferidos por la Sala Penal Nacional el 3 de julio de 2013 y 16 de noviembre de 201812.
- Sentencia del 12 de enero de 2016, proferida por la
Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia,
proferidos por la Sala Penal Nacional el 3 de julio de 2013 y 16 de noviembre de 201812.
- Sentencia del 12 de enero de 2016, proferida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ordena reservar el proceso en contra del requerido hasta cuando sea capturado y puesto a disposición de las autoridades correspondientes13.
9 Folios 78 – 123. 10 Folios 628 – 640. 11 Folios 642 – 847. 12 Folios 858 – 859. 13 Folios 861 – 887. |CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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- Sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ordena reservar el proceso en contra del requerido hasta cuando sea capturado y puesto a disposición de las autoridades correspondientes.14
- Orden de detención preventiva con fines de extradición emitid a por la Primera Sala Penal
Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, del 12 de noviembre de 2025, y sus respectivos anexos.15
- Solicitud de detención preventiva con fines de extradición, proferida por Primera Sala Penal
Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, el 12 de noviembre de 2025.16
- Solicitud de extradición de DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO a las autoridades colombianas,
proferida por Primera Sala Penal Superior Nacional
Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, el 12 de noviembre de 2025.16
- Solicitud de extradición de DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO a las autoridades colombianas,
proferida por Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, el 1 de diciembre de 2025.17
14 Folios 891 – 930. 15 Folios 65 – 72. 16 Folios 971 – 978. 17 Folios 192 – 195.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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- Solicitud de extradición activa en contra de DIEGO
ALBERTO LONDOÑO HENAO, proferida por Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, el 1 de diciembre de 2025.18
- Auto del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual se corrige el nombre del DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO en el auto que dio apertura a la instrucción y en el auto de enjuiciamiento, y ordena que se emitan las órdenes de ubicación y captura en contra del requerido19.
- Datos de identificación de DIEGO ALBERTO
LONDOÑO HENAO.20
- Normativa penal aplicable. 21
Esta documentación se encuentra debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, conforme lo dispuesto en el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961.
Con base en lo anterior, se concluye que los requisitos
apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, conforme lo dispuesto en el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961.
Con base en lo anterior, se concluye que los requisitos relacionados validez formal de los documentos aportados , exigidos por el artículo 8º convencional, se cumplieron a
18 Folios 197 – 210. 19 Folios 937 – 942. 20 Folio 932. 21 Folios 983 – 986.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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cabalidad. Por lo tanto, son aptos para ser considerados en este concepto.
4.1.2.2. Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aq uél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso en estudio, el Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal n. o n.o 5-8-M/386-2025 del 13 de noviembre de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de l ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO . Debido a que comunicó un documento de identidad equivocado, a través de Nota Verbal 5-8-M/392-2025, del 14 de noviembre siguiente, lo corrigió por la cédula de ciudadanía colombiana 70.519.382.
documento de identidad equivocado, a través de Nota Verbal 5-8-M/392-2025, del 14 de noviembre siguiente, lo corrigió por la cédula de ciudadanía colombiana 70.519.382.
Al formalizar la solicitud de extradición , mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/060-2026 del 03 de febrero de 2026, el Estado requirente adjuntó, entre otros documentos, copia de la Vista Detallada de Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO . En ella consta que el número de identificación es 70.519.382 y que el lugar de nacimiento es Maceo, Antioquia.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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Al momento de la captura, además, el requerido se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. En estos documentos, consta su lugar de nacimiento y el número de identificación antes mencionado22.
Aunque en el expediente no obra estudio dactiloscópico, para la Sala es claro que se trata de la misma persona requerida. Además de los elementos ya expuestos, se advierte que ha interpuesto diferentes acciones de Hábeas Corpus a nombre propio y se ha identificado como DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO , portador del mismo número de identificación remitido por el Estado peruano ( 70.519.382). En estas, además, no ha alegado que se trata de una persona diferente, lo que constituye un indicio adicional sobre la
LONDOÑO HENAO , portador del mismo número de identificación remitido por el Estado peruano ( 70.519.382). En estas, además, no ha alegado que se trata de una persona diferente, lo que constituye un indicio adicional sobre la correspondencia de su identidad.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido.
22 Folios 17 – 19.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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4.1.2.3. El principio de la doble incriminación.
Este requisito convencional impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada como delito en la legislación colombiana y; (ii) que, independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año.
En el asunto bajo examen, en la orden de detención preventiva con fines de extradición emitid a por la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, del 12 de noviembre de 2025 , se sintetizaron los hechos que soportan la imputación, los cuales se detallan a continuación: Fluye de autos, que por acciones de inteligencia llevadas a cabo por personal del Equipo Especial de la DIRANDRO -PNP se llegó a tomar conocimiento de la existencia de una
soportan la imputación, los cuales se detallan a continuación: Fluye de autos, que por acciones de inteligencia llevadas a cabo por personal del Equipo Especial de la DIRANDRO -PNP se llegó a tomar conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas conforme se advierte del Informe N” 84-A-09-2007-DIRANDRO-PNP/EEIP.
En este sentido, es que dicha organización liderada por el también financista Esteban Rosenberg RAMIREZ COZ o Nicolás POSADA CARDENAS (a) "Nico" o “Felipe" o "Pipe" y por el abastecedor o proveedor de la droga, Luis Alejandro LAGOS LIZARBE o Andrés VENEGAS CHAUPIN (a) "Ricardo" o “Salvador” o “Chibolo” luego que este último logró acopiar un aproximado de dos toneladas de clorhidrato de cocaína, iniciaron los actos propios de transporte de la ilegal sustancia, para lo cual el camión Volvo de placa de rodaje WO-9039, conducido por Richard Ezequiel Vega Huacho (a) “Richard Mata Cañón", fue de Ayacucho con destino a Kimbiri en el VRAE-, lugar en donde se procedió a cargar la droga en un compartimiento “caleta” - aproximadamente 780 kilogramos de clorhidrato de cocaína.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
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Es así que el citado vehículo sale del VRAE, pasa por Ayacucho, continuando su trayecto a Lima y de ahí a Piura.
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Es así que el citado vehículo sale del VRAE, pasa por Ayacucho, continuando su trayecto a Lima y de ahí a Piura. Siendo el caso que, el 21 de octubre del 2007, a horas 22:00 aproximadamente, llegó conducido por Richard Ezequiel VEGA HUACHO, a las inmediaciones del G rifo Inversiones Antón SAC, sito en el Km. 978 del Caserío La Legua Catacaos - Piura - Quien dejó el vehículo en el citado lugar. Paralelamente, en Piura, ya se encontraban Carlos Fernando ESQUIVEL GARCÍA (a) "Mario", Félix ALEJANDRO ROMERO (a) "Pelado", G ermán SANTIAGO AGURTO y Richard GRANDA RIOS, quienes se contactaron en la Plaza de Armas de Catacaos con Rolando Eugenio VELASCO HEYSEN (a) "Rolo", para coordinar el acceso del cargamento de droga a la empresa de fachada que, supuestamente este último había alquilado.
Es así que Carlos Fernando ESQUIVEL GARCÍA (a) "Mario", Félix ALEJANDRO ROMERO (a) “Pelado”, Germán SANTIAGO AGURTO y Richard Carlos GRANDA RIOS, quienes al tenerse conocimiento la PNP que venían a recoger el camión de placa de rodaje WO9039 donde estaba camuflada la droga, fueron intervenidos con participación de un representante del Ministerio Público. Paralelamente, a horas 23:15, como consecuencia de lo antes expuesto, se procedió a intervenir Rolando Eugenio VELASCO EYSEN, a inmediaciones de la
intervenidos con participación de un representante del Ministerio Público. Paralelamente, a horas 23:15, como consecuencia de lo antes expuesto, se procedió a intervenir Rolando Eugenio VELASCO EYSEN, a inmediaciones de la Plaza de Armas de Piura y consecuentemente, en el Parqueo del grifo INVERSIONES ANTON SAC donde se localizaba el Camión WO9039 se procedió a revisar dónde se hallaba la "caleta", la cual se ubicó en la base de la plataforma del vehículo, la cual fue perforada con un ta ladro eléctrico, originando la caída de una sustancia blanquecina pulverulenta, que arrojó un total de 789.837 kilogramos de clorhidrato de cocaína, contenida en 800 paquetes tipo “ladrillos”.
Siendo así, de las diligencias practicadas se ha logrado establecer la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas conformada de la siguiente manera:
[…]
12DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO, conocido en la OOTID como "Diego", es de nacionalidad colombiana, se desempeña como químico en el laboratorio del VRAE.
[…]CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO
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En ese orden de ideas, se imputa a todos ellos la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas agravado, no solo por la gran cantidad de droga que se estaba traficando, sino también por haber actuado como integrantes de una organización criminal dedicada a esta ilícita actividad.
En virtud de lo anterior , mediante auto de
cantidad de droga que se estaba traficando, sino también por haber actuado como integrantes de una organización criminal dedicada a esta ilícita actividad.
En virtud de lo anterior , mediante auto de enjuiciamiento del 2 de junio de 2010, la Sala Penal Nacional declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado . No obstante, mediante sentencias del 6 de febrero de 2012, 12 de enero de 2016, 19 de septiembre de 2019, se decidió reservar el proceso en contra del requerido hasta cuando sea capturado y puesto a disposición de las autoridades correspondientes.
En la solicitud de extradición activa, proferida23 por la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, además, se resumen los hechos de la siguiente forma:
[…] Consiste en que al acusado DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO de nacionalidad colombiana, ha favorecido el consumo ilegal de drogas tóxicas, de ser integrante de una organización criminal dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas, con el resultado de las acciones de inteligencia desplegadas por la autoridad policial, con lo que se logró establecer la vinculación delictiva del acusado DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO con
23 Del 1 de diciembre de 2025.CUI 11001020400020260046200 Extradición n.o 72011
DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO
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sus co encausados, quien ha colaborado como químico en el laboratorio ubicado en el VRAE.
Extradición n.o 72011
DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO
20
sus co encausados, quien ha colaborado como químico en el laboratorio ubicado
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