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CSJ - CP177-2021(58647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP177-2021(58647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP177-2021 Radicación 58647 Acta 294 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0203 del 5 de febrero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano CUI 11001020400020200206000

Número Interno 58647 EXTRADICIÓN colombiano SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir». Lo anterior, acorde con la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de las Resoluciones del 11 de febrero y 6 de diciembre de 2020, la captura de BARROS FINCE. La primera se hizo efectiva el 9 de septiembre de ese año en el municipio de Maicao (La Guajira) y, tras ser dejado en libertad por orden judicial, la segunda se concretó el 29 de marzo de 2021 en la ciudad de Valledupar (Cesar).

Entre tanto, mediante Nota Verbal 1765 del 3 de noviembre de 2020, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de BARROS FINCE se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos: 2 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647

EXTRADICIÓN

  1. Nota Verbal 0203 del 5 de febrero de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE. ii. Comunicación Diplomática 1765 del 3 de noviembre siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T24JSS, emitida el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. iv. Reproducción de las disposiciones aplicables al caso, es decir, Títulos 18, Sección 3282, 21, Secciones 812, 853, 881, 960 y 970, y 46, Secciones 70503, 70506 y 70507 del Código de los Estados Unidos de América.
  2. Duplicado de la orden de arresto proferida por la

Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio

de Florida contra BARROS FINCE. vi. Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza y Carlos I. Galloza, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se 3 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. vii. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 84.086.706 expedida a nombre de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE. viii. Nota Verbal 2015 del 5 de diciembre de 2020, mediante la cual se allegó el texto de las normas de los Títulos 18, Sección 3238, y 21, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos de América. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-023202 del 5 de noviembre de 2020, en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…). 4 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0040640-DAI-1100 del 5 de diciembre de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 10 de diciembre de ese año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 14 del mismo mes, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP970-2021 del 17 de marzo de 2021, la Corte accedió a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado judicial del requerido, en razón a que estaban dirigidas a examinar una posible vulneración al principio non bis in ídem. Por tal razón, la Sala ordenó

oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara acerca de la existencia y representación legal del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira ― Comunidad de Portete. En caso afirmativo, especificara la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales donde aplica su legislación interna, los nombres y cargos de sus autoridades principales y suplentes, así como si SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE es integrante de aquel y, de ser así, desde qué fecha. A la par, solicitó al representante legal del referido pueblo ancestral, con el fin de que indicara cuáles fueron las 5 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión condenatoria contra BARROS FINCE y su ejecutoria. Además, allegara copia de todas las piezas procesales que ilustraran el trámite surtido, emitiera constancia sobre el estado del cumplimiento de la pena de privación de la libertad impuesta al reclamado y anexara, de ser el caso, duplicado de la codificación o manual normativo que describa los delitos por los cuales fue sentenciado. Con ese mismo propósito, la Corte dispuso que se incorporara la documentación allegada por la defensa, a saber:

  1. Certificación del 15 de diciembre de 1998, suscrita por el Jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas de La Guajira, con sede en Uribia, en la cual se señaló que BARROS FINCE pertenece al grupo étnico de Portete. ii. Constancia del 13 de enero de 2021, expedida por el

Secretario de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de ese municipio, mediante la cual se indicó que SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE «pertenece al listado censal de la comunidad PORTETE, Corregimiento IRRAIPA (…) del clan URIANA» ―sin especificar fechas―. iii. «Decisión de condena compensatoria por daño a los usos y costumbres del Pueblo Wayuu» del 5 de julio de 2019, proferida por las autoridades del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira ― Comunidad de Portete, contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE y otro, «por la participación en la comisión de los delitos de narcotráfico», y 6 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN acta de compromiso suscrita por el reclamado. Dicha documentación se aportó en los idiomas wayunai y castellano. iv. Acta de posesión y constancia de reconocimiento de Daisy Leonor Camargo Cotes, como Autoridad Tradicional del pueblo ancestral de Majali, del 22 de diciembre de 2020. Asimismo, la Sala de manera oficiosa requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, con el propósito de que indicaran si existen o no investigaciones

contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE.

El 19 de abril de 2021 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió

la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional. A su turno, el 22 siguiente la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que contra el requerido la Fiscalía 1ª Seccional de La Guajira adelantó los procesos penales bajo consecutivos 44001609927020010015130 y 44430609927220010023227. 7 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN En atención a lo anterior, la Corte solicitó a esta última autoridad especificara cuáles fueron los hechos que motivaron dichas actuaciones. Sumado a ello, informara las personas vinculadas, los delitos, las autoridades judiciales que conocen o conocieron los aludidos procesos y el estado en que se encuentran, y remitiera copia de las providencias que se hubieran emitido dentro de estos y de las constancias de ejecutoria, si existieran. Asimismo, requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que aportara copia legible de los cotejos dactiloscópicos realizados al reclamado, adjuntos a los informes ejecutivos de policía judicial emitidos tras su captura con fines de extradición. Agotada la fase probatoria, en auto del 15 de septiembre de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 16 y 22 de ese mes.

Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 27 de septiembre siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.

Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte

8 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América encuadran en el tipo penal colombiano de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE. Razón

por la cual, pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. En especial, a que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni por los que se considere fue juzgado por la jurisdicción especial indígena. 9 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN Lo anterior, porque aunque existe una similitud aparente entre los supuestos fácticos por los cuales es pretendido en extradición y los sancionados por la autoridad indígena, no comprende en su «totalidad todos los envíos de cocaína». A su turno, la defensa solicitó a la Corte proferir concepto desfavorable al requerimiento de extradición, por cuanto se incumplió el presupuesto de «doble conformidad». Para tal efecto, sostuvo que se satisfacen los condicionamientos para el reconocimiento del fuero indígena, en tanto BARROS FINCE es miembro de la Comunidad de Portete, las conductas delictivas desplegadas por aquel se perfeccionaron en el territorio de la Alta Guajira, se surtió un proceso con poder de coerción por parte de la autoridad tradicional y las conductas atribuidas encajan en un concepto genérico de nocividad social. Destacó que si bien el Ministerio del Interior en respuesta a la prueba decretada por esta Corporación judicial, manifestó que «Revisado el sistema de información indígena de Colombia (SIIC), en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, no se registra el señor SÓCRATES GABRIEL

BARROS FINCE», posteriormente expidió la certificación en la que consta su pertenencia al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira ― Comunidad de Portete. Sumado a ello, afirmó que también concurren los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada 10 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN y, por ende, dar aplicación al principio de non bis in ídem, en razón a que existe identidad procesal entre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno estadounidense y el proceso que cursó en el referido pueblo ancestral contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE y finalizó con sentencia condenatoria el 5 de julio de 2019, esto es, con anterioridad a dicho requerimiento de extradición. Frente a la equivalencia personal, causa y objeto, refirió que, de una parte, la persona reclamada por el país extranjero es la misma sancionada por el pueblo ancestral en mención. De otra, se siguió un procedimiento propio de la comunidad indígena, en el que se le permitió al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como que con la suscripción del acta de compromiso el 9 de julio de 2019, quedó plenamente ejecutoriada la condena y que desde esa fecha se inició su ejecución. Por último, porque fue condenado por los mismos hechos por los cuales es pretendido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Aspectos Generales: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá

solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 11 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición ―Ley 600 de 2000 o 906 de 2004―1, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose

cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1 En ese sentido, ver CSJ CP163-2021. 12 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN En el presente caso, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 ―disposición vigente para la fecha en que se solicitó la detención provisional contra el requerido―. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida

en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 13 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen, se cumplen dichos condicionamientos.

2. Presupuestos constitucionales: 2.1. Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el presente caso, respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los supuestos fácticos que originan la solicitud de extradición, en la acusación sustitutiva 8:19-cr41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de múltiples toneladas de cocaína a través de lanchas rápidas desde Colombia con destino a Centroamérica, el Caribe y los Estados Unidos de América. Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede llevarse a cabo en diversos lugares, de manera total o parcial. En el caso examinado, se cometió parcialmente en cada uno de los países en mención. (CSJ CP137–2015

reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros) 14 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN Frente al marco temporal, aunque en la acusación respecto del Cargo Uno se refirió que dichas conductas se llevaron a cabo «A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha» y en el Cargo Dos «A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha», en la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se refieren hechos entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos. 2.2. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente, el requerido, su defensor y la representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

3. Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación

15 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de

2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. A la par, allegó copia de la orden 16 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Carlos I. Galloza. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo,

Secretario del Departamento de Estado de los Estados 17 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN Unidos de América, y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1765 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de SÓCRATES GABRIEL BARROS 18 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647

EXTRADICIÓN

FINCE, nacido el 7 de julio de 1979 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 84.086.706. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura2. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 2 Folios 50 y 22, y 55 y 57 de los archivos denominados «Anexo 2 Respuesta Misnisterio (sic) deJusticia (sic) y del Derecho.pdf» y «Anexo 3 Respuesta Misnisterio (sic) deJusticia (sic) y del Derecho.pdf» del expediente digital. 19 CUI 11001020400020200206000

Número Interno 58647 EXTRADICIÓN Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados, SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, alias “Chunchun”, alias “Chun”, alias “Indio”, alias “El Loco”, alias “Tawara”, alias “Chupo”, [y otros] efectivamente, a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de

3 En este sentido, ver CSJ CP163-2021. 20 CUI 11001020400020200206000 Número Interno 58647 EXTRADICIÓN cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE.UU. Todo ello en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU., y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha, los acusados, SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, alias “Chunchun”, alias “Chun”, alias “Indio”, alias “El Loco”, alias “Tawara”, alias “Chupo”, [y otros] efectivamente, a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, con la intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código

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