CSJ - CP177-2022(59759)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP177-2022(59759)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP177-2022 Radicación No. 59759 Acta 250 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759
Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 15 de julio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0657 del 21 de abril de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, requerido para purgar la pena de 87 meses que le fue impuesta por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el cargo de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos. Lo anterior, acorde con la acusación 062012CR-HIGHSMITH/McALILEY o también conocida como caso 1:06-cr-20120-WPD, Caso No. 113C 1:06CR20120-03HIGHSMITH, y Caso No. 06-20120-CR-HIGHSMITH que
concluyó con la sentencia condenatoria dictada el 14 de marzo de 2007 proferida por la autoridad judicial referida.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 22 de abril de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano referido. Dicha captura se hizo efectiva el 15 de abril siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de San Vicente de Ferrer (Antioquia).
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1030 del 9 de junio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de
2 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21012857 del 12 de julio de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,
adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI21-0021795-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
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Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de julio del 2021 se reconoció personería a la abogada designada por FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. El 12 de agosto de 2021, la defensora del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó que se oficiara a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, para que informaran si su representado ha
sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. En escrito recibido el 11 de noviembre de 2021 el Procurador 1º delegado para la Casación Penal indicó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.
8. Durante el interregno mencionado, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Alto Comisionado para la Paz y la Secretaria General Judicial de la JEP explicaron que VILLA ROLDÁN, no ha suscrito acta compromisoria de sometimiento a dicha justicia, no registra trámite alguno a su nombre y tampoco se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por
4 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Respecto a los demás requeridos, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que con el nombre y el documento de identidad del solicitado no aparecen registros de vinculación a procesos penales. De igual manera, la la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional adujo que figura en su contra un proceso por el delito de lesiones personales dolosas, en el cual el 12 de noviembre de 2008 se declaró la extinción de la pena de 18 meses impuesta
por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín.
9. Con auto del 24 de junio de los corrientes, se les corrió traslado a los sujetos para que presentaran las alegaciones finales.
DE LOS ALEGATOS.
1. La defensora de FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN en esencia, solicitó se emita concepto desfavorable de extradición al haber operado el fenómeno de la prescripción de la pena de conformidad con el art. 83 de la Ley 599 de 2000, pues han transcurrido 15 años y 4 meses desde la emisión de la sentencia condenatoria dictada el 14 de marzo de 2007 en el Caso 06-20120CR-HIGHSMITH/McALILEY, término que supera ampliamente en el caso bajo examen el de la sanción que debe purgar.
2. A su turno, el Procurador 1º delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los
5 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, así: Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que culminó con la sentencia condenatoria dictada el 21 de marzo de 2007 que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración jurada de una Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida
de los Estados Unidos, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites. Afirmó que la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura. En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra VILLA ROLDÁN para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, fabricación y distribución de estupefacientes, conductas que están tipificadas en Colombia en los arts. 340 y 376 del Código Penal. 6 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 1:06CR20120-03HIGHSMITH es equiparable a “la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue al nacional, guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable”. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido VILLA ROLDÁN, exhorte
al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
7 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado
la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra del reclamado CP163-2021, Rad. 56386). 8 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años1; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente2; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean
requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 1 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 2 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 9 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19973 –es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN habrían ocurrido «A partir de enero de 2006, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el gran jurado la fecha exacta, y continuando hasta el 14 de febrero de 2006, o alrededor de dicha fecha (…)»4, como
así lo refrenda, la declaración estipulada de los hechos5 al referirse a lo ocurrido entre el 2 y el 14 de febrero de 2006, con lo cual se cumple tal exigencia. Se hace imperioso precisar que la sentencia no dice nada al respecto, pero la misma se complementa con esos actos procesales aludidos. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la 3 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 4 Folios 148 a 150 del cuaderno anexo. 5 Folios 200 a 203 del cuaderno anexo. 10 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior6, se tiene que, en el cargo que aceptó el reclamado formulado en la acusación, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares (…)”7.
3. Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos8, se tiene que, de acuerdo con los cargos
endilgados al solicitado, éste se habría asociado con otras personas ya que “FELIPE MAURICIO VILLA a sabiendas e intencionalmente coordinaron, se unieron en concierto y acordaron entre sí y con otras personas desconocidas para el gran jurado, importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los mismos, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína”9. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la 6 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 7 Folio 148 del cuaderno anexo. 8 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 9 Folios 148-149 del cuaderno anexo. 11 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759
Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN
seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
II. Validez formal de la documentación.
1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de FELIPE 12 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN MAURICIO VILLA ROLDÁN 10 y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía11.
2. Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben
anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación 1:0620120CR-HIGHSMITH/McAliley, dictada el 3 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como el fallo emitido en el caso número 113C 1:06CR20120-03-HIGHSMITH Número USM:76419-004 y debidamente traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Anthony J. Blinken, Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana Turner, Funcionaria 10 Folios 20 a 23 del cuaderno anexo. 11 Folios 30 a 33. 13 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan
para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal por cuyo medio se solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se identificó a FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 14 de abril de 1960 en Medellín - Antioquia y se agregó una fotografía señalada como suya12. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento con las 12 Folio 122 de la carpeta de anexos. 14 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN huellas obrantes en el informe de consulta web de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del requerido, concluyó el experto que “9.1 Las impresiones dactilares plasmadas en tarjeta de reseña, corresponden a Felipe Mauricio Villa Roldán, número de documento (NUIP) 71.579.255”13. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena
identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación 13 Informe que reposa a folios 14 y 15 del expediente. 15 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP163-2021). En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal 06-20120CRHIGHSMITH/McAliley, emitida el 3 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y aceptados por el incriminado FELIPE MAURICIO VILLA
ROLDÁN, se concretan en el siguiente cargo:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado imputa que: CARGO UNO A partir de enero de 2006, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el gran jurado la fecha exacta, y continuando hasta el 14 de febrero de 2006, o alrededor de dicha fecha, en el condado de Miami-Dale, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,
(…) FELIPE MAURICIO VILLA alias “Gordo”, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, se unieron en concierto y acordaron entre sí y con otras personas desconocidas para el gran jurado, importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los mismos, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína. 16 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración
estipulada de los hechos y en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: DECLARACIÓN ESTIPULADA DE LOS HECHOS Todas las partes acuerdan que, si este caso procediese a juicio, los Estados Unidos de América podrían probar lo siguiente más allá de la duda razonable: El 2 de febrero de 2006, una fuente confidencial (FC) recibió una llamada de FELIPE MAURICIO VILLA, alias GORDO (“VILLA”). Villa notificó que había recibido instrucciones de entregar a la FC una “fotocopia”, palabra en código que se refiere a una muestra de heroína. VILLA indicó a la FC que otra persona iba a llamar a la FC en cuanto a la muestra de heroína. VILLA señaló a la FC que la persona que llamaría diría que llamaba de parte de “GORDO”. Poco después, la FC recibió una llamada de (…). La FC y (…) acordaron reunirse en el Wal-Mart situado en Miami Lakes, Florida. Mas tarde ese día, la FC se reunió con (…) en el Wal-Mart situado en Miami Lakes, Florida. (…) entregó a la FC una sustancia en polvo color café dentro de una bolsita plástica ziplock. Mediante análisis positivos se demostró que la sustancia en polvo color café era heroína. (…) señaló que llamaría a la FC a las 5:30 p.m. acerca de la muestra. El 4 de febrero de 2006, la FC se reunió con (…) en Miami, Florida. (…) confirmó que entregaba a la FC “un” (un kilogramo de heroína).
Mediante análisis positivos se demostró que la sustancia en polvo color café contenía herína y pesaba alrededor de 1 kilogramo. Ese día (…) acompañó a (…) cuando él fue a entregar el kilogramo de heroína a la FC. Al día siguiente, la FC recibió una llamada de (…). La FC le preguntó a (…) que su “amigo” (cliente de la droga) llegaría en un par de horas. La FC le comunicó entonces por teléfono e indagó acerca de la hora de la reunión cuando la FC entregaría el pago por el kilogramo de heroína. VILLA y la FC acordaron realizar la transacción de dinero al día siguiente, 6 de febrero de 2006. VILLA devolvió el teléfono a (…) para que la FC diera a (…) las 17 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN indicaciones para llegar al lugar de la reunión y la hora para reunirse. El 6 de febrero de 2006, la FC recibió una llamada de (…). La FC notificó a (…) que recibió una llamada del “señor” (abastecedor original de la heroína) e instrucciones (sic) para pasar el dinero (por la heroína) a Toby, identificado después como (…). (…) señaló que no le había dicho nada. (…) indicó que se suponía que su amigo debía llamarlo dentro de poco. La FC comentó que igualmente quería reunirse con (…). En esa fecha, la FC se reunió y entregó en efectivo $20,000 dólares estadounidenses, a (…) como pago parcial por el kilogramo de
heroína. En esta reunión, la FC informó a (…) que los $20,000 dólares estadounidenses eran por “una botella de whisky” (un kilogramo de heroína). El precio total adecuado era de $38,500 dólares estadounidenses. El 9 de febrero de 2006, (…) se reunió con la FC en Miami, Florida. Durante la reunión, la FC solicitó otra muestra de heroína previendo otra transacción de heroína. (…) y la FC acordaron reunirse más tarde ese día. En la segunda reunión, (…) entregó a la FC una sustancia en polvo color café dentro de una bolsita plástica ziplock. El resultado del análisis de la sustancia fue positivo en cuanto al contenido de heroína. El 10 de febrero de 2006, la FC se reunió con (…) por segunda vez para entregar el saldo adeudado por el kilogramo de heroína. Durante esta reunión, la FC entregó a (…) $18,500 dólares estadounidenses que representaba el pago total por el kilogramo de heroína entregado el 4 de febrero de 2006. El 14 de febrero de 2006, (…) se reunió con la FC y conversaron acerca de la entrega de cinco kilogramos de heroína. Luego de dicha reunión, el vehículo de (…) fue detenido por las autoridades del orden público. Un cateo subsiguiente del vehículo produjo la incautación de dos bolsas ziplock que contenían una sustancia en polvo color café. Cada bolsa ziplock pesaba alrededor de un kilogramo y dio resultados positivos en cuanto a la presencia de heroína. Los agentes acudieron a la residencia de (…) situada en 5040 SW
141 Avenue, Miramar, Florida y encontraron a (…). (…), quien vivía allí y era propietaria de la residencia, dio su consentimiento para el cateo de su residencia, así como una segunda residencia ubicada en 2129 N.W.75th Way, Pembroke Pines, Florida. Los agentes localizaron e incautaron ½ kilogramo de heroína y $26,100 dólares estadounidenses, en la dirección de Miramar. Otros 5 kilogramos de heroína fueron incautados de la residencia situada en Pembroke Pines, Florida. Además, los agentes descubrieron cajas que contenían flores que habían sido enviadas desde América del Sur. Junto a las cajas había numerosas cápsulas que contenían residuos de heroína. 18 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN (…) fue entrevistada y admitió que ayudaba a (…) a sacar la heroína de las cápsulas en donde se ocultaba la heroína cuando se enviaba dentro de las flores de América del Sur. El 15 de febrero de 2006, VILLA fue aprehendido. Inmediatamente después de ser aprehendido, admitió haber participado en el delito en cuestión y aceptó cooperar con las autoridades del orden público. En ese momento, VILLA efectuó varias llamadas. Específicamente, VILLA llamó dos veces a (…), el florista que asistía en la importación de heroína oculta en las flores. En la conversación telefónica, VILLA informó a (…) que “este tipo”(…) se
había metido en problemas. VILLA señaló además “lo agarraron, y se llevaron toda la mercancía (heroína)”, es decir que (…) había sido aprehendido y que la heroína había sido incautada. (…) contestó “veré lo que puedo hacer”. (…) fue entrevistado por las autoridades del orden público e inicialmente negó tener conocimiento alguno ni haber participado en nada. (…) señaló después que solo había participado en el contrabando en 3 ocasiones, 1 envío de prueba y 2 reales. En una reunión subsiguiente, (…) se retractó y señaló que hubo 2 envíos de prueba y 1 real. Más adelante al interrogar a VILLA se descubrió que (…) no había dicho la verdad a las autoridades. El 23 de febrero de 2006 (…) fue ap
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