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CSJ - CP177-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP177-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

CP1772026 Radicación No. 70843 (Aprobado Acta No.214)

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala rinde el concepto que en derecho corresponda, en cuanto a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA, requerida por el Gobierno de la República de Chile.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020250273200

Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA

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2. El 11 de junio de 2025, por solicitud de la representación gubernamental de ese país , se emitió la circular roja de control A -8249/6-2025, en contra de la ciudadana colombiana ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA, identificada con cédula Nº. 1.118.287.992, expedida en Cali

(Valle del Cauca ), con fines de extradición, para que comparezca a juicio por delitos de «asociación delictiva para el delito de usura, usura y lavado de activos», al interior de la causa

RIT N° 6985-2023, RUC N° 2300438447-4.

3. A través de la Nota Verbal No. 150/2025 del 11 de julio de 2025, la embajada de la República de Chile formalizó el requerimiento de extradición.

3. A través de la Nota Verbal No. 150/2025 del 11 de julio de 2025, la embajada de la República de Chile formalizó el requerimiento de extradición.

4. Por medio del oficio S_DIAJI-25-025053 de 14 de julio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrumentos multilaterales de cooperación judicial, el «Tratado de Extradición, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

5. Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, por conducto de la resolución del 30 de julio de esa anualidad, ordenó la captura de la señora QUIÑONEZ MEZA; aprehensión que integrantes de la Policía Nacional materializaron el 5 de agosto de 2025 en Cali.CUI 11001020400020250273200

Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA

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6. El 15 de octubre de 2025, a través del oficio No. MJDOFI25-0049922-GEX-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal interna aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.

7. En virtud de auto de 3 de diciembre posterior, el

normatividad procesal interna aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.

7. En virtud de auto de 3 de diciembre posterior, el despacho del Magistrado Ponente ordenó informarle a la solicitada sobre su derecho a designar a un abogado que l a represente y con proveído de 1 9 de febrero de 2026 le reconoció la personería jurídica al primer profesional del derecho que ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA nombró, para actuar en su nombre.

8. Con ocasión al referido auto de 3 de diciembre de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 , para que las partes e intervinientes formularan las pretensiones probatorias que consideraran pertinentes.

9. A través del proveído AP14322026, de 4 de marzo de 2026, la Sala decretó las pruebas solicitadas por el Delegado del Ministerio Público 1 (dirigidas a esclarecer el

1 En consecuencia, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER-) de la Policía Nacion al para que informen si, en contra del requerido, se han adelantado indagaciones o actuaciones penales relacionadas con la comisión de conductas punibles o, se han formulado sentencias en su contra por tales sucesos.CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

relacionadas con la comisión de conductas punibles o, se han formulado sentencias en su contra por tales sucesos.CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA 4 cumplimiento del principio de non bis ibidem) y negó las postuladas por defensa2, tras estimarlas innecesarias.

III. TRÁMITE SIMPLIFICADO

10. El 16 de marzo de 2026, ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA allegó poder especial, mediante el cual, facultó a un nuevo apoderado judicial para representar sus intereses y, a través de auto de 27 de marzo de 2026 , el Despacho del Magistrado Ponente reconoció personería para actuar a este último abogado.

11. El mismo 16 de marzo de 2026, l a requerida presentó un escrito, coadyuvado por su nuevo defensor, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de «extradición simplificada», previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

12. Sobre dicha manifestación se corrió traslado al Ministerio Público, conforme a lo establecido en esa misma norma; tal autoridad, por medio de memorial remitido el 21 de abril de 2026, respaldó la petición formulada por

QUIÑÓNEZ MEZA.

12.1. Mediante auto de 28 de abril de 2026, el Despacho que preside el Magistrado Ponente, en aras de verificar la adecuada identificación de la solicitada, de oficio, dispuso requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía

que preside el Magistrado Ponente, en aras de verificar la adecuada identificación de la solicitada, de oficio, dispuso requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía

2 Estas eran: «copia auténtica e íntegra de la orden judicial de detención vigente», «comunicación o certificación oficial emitida por la autoridad competente del Estado requirente » y « documento oficial de identidad utilizado por el Estado requirente como base para la solicitud de extradición».CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA

5 General de la Nación y a la Policía Nacional para que allegaran los documentos relacionados con ese asunto, elaborados durante la captura efectuada con ocasión al presente trámite.

12.2. A través de memoriales remitidos el 5 y 1 9 de mayo del mismo año, el Ministerio de Justicia y del Derecho y, la Fiscalía General de la Nación atendieron dicha solicitud (respectivamente).

13. En consecuencia, se procede a emitir el respectivo concepto.

IV. CONSIDERACIONES

14. Trámite simplificado

14.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para introducir al ordenamiento jurídico nacional la figura de «extradición simplificada», mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando, la petición sea coadyuvada por su defensor y , el representante del Ministerio Público constate que no se

en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando, la petición sea coadyuvada por su defensor y , el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron la s garantías fundamentales del reclamado, al acogerse a dicha alternativa.CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA 6 14.2. En el asunto puesto bajo examen , la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para adoptar el trámite simplificado y, por esa vía , conceptuar sobre el pedido de extradición de la ciudadana colombiana ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA, formulada por el Gobierno de la República de Chile.

14.3. En efecto, la implicada radicó en forma oportuna la petición de trámite simplificado, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en dicha manifestación, a través de entrevista personal aplicada a la reclamada el 17 de abril de 2026.

Marco jurídico general de la extradición.

15. Tratándose de pedidos de extradición radicados por la República de Chile, el concepto que la Corte debe dictar se contrae a verificar los requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia 3, lo previsto en el Tratado de Extra dición vigente, suscrito entre esos dos estados el 16 de noviembre de 1914, incorporado a nuestra

contrae a verificar los requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia 3, lo previsto en el Tratado de Extra dición vigente, suscrito entre esos dos estados el 16 de noviembre de 1914, incorporado a nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928 y lo reglado por el canon 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la

3 Estos son: (a) que no se trate de delitos políticos; (b) que se respete el principio del non bis in ídem y (c) que el reclamado no está beneficiado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

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7 Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000, exigencias que la Sala examinará a continuación:

16. Presupuestos constitucionales.

16.1. El artículo 35 de la Constitución de 1991 , modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando se requiera por un delito: (i) político; (ii) cometido, de forma exclusiva, en territorio colombiano; y/o, (iii) por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997; sin embargo, estas limitaciones no se presentan en el caso estudiado.

16.2. En primer lugar, se observa que los punibles que motivan el pedido de entrega internacional no tienen la connotación de delito político en el ordenamiento jurídico de

presentan en el caso estudiado.

16.2. En primer lugar, se observa que los punibles que motivan el pedido de entrega internacional no tienen la connotación de delito político en el ordenamiento jurídico de ambos países.

16.3. Por otro lado, a partir de la información aportada por el Estado requirente, se vislumbra que, presuntamente, ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA hacía parte de una estructura criminal dedicada a realizar préstamos de dinero a diversas personas en varias ciudades de Chile, a quienes les cobraban un interés superior al establecido por la ley de ese estado, motivo por el cual, los comportamientos que suscitan el presente pedido habrían sido cometidos en su territorio.CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA

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16.4. En cuanto al tercer tópico, se advierte que la acusación efectuada por las autoridades chilenas permite determinar que tales hechos ocurrieron, al menos, « desde el año 2020, hasta el mes de noviembre del año 2024» (sic), es decir, mucho después de la fecha límite prevista en Constitución de Colombia (1997).

16.5. Finalmente, los elementos de juicio aportados al trámite, no muestran que esta conducta esté relacionada con alguna circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, la cual consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC -EP por comportamientos efectuados con anterioridad a la firma de acuerdo final, que deban someterse al sistema de verdad,

Acto Legislativo No. 01 de 2017, la cual consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC -EP por comportamientos efectuados con anterioridad a la firma de acuerdo final, que deban someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.

17. Presupuestos convencionales

17.1. El artículo 2° del Tratado de Extradición suscrito entre Chile y Colombia en 1914 ( el cual se encuentra vigente) dispone que la entrega internacional procede ante los delitos enlistados en esa norma4 (entre los que se encuentra la asociación

4 «Aborto voluntario. Asociación de malhechores. Barateria. Bigamia. Concusión. Contrabando aduanero. Destrucción total o parcial de buques, puentes, caminos, vías férreas líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención c riminal. Extorsión de fincas o títulos. Estafa u otros engaños. Falsificación o circulación fraudulenta de moneda papel, metálica о de papel, de cupones, acciones obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización del estado (…). Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices destinadas a la fabricación de monedas y demás efectos indicados anteriormente. Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del gobierno o deCUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA 9 de malhechores), siempre y cuando, «los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menos de un año de

Extradición Nro. 70843 Concepto mixto ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA 9 de malhechores), siempre y cuando, «los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menos de un año de prisión o reclusión».

17.2. A su vez, el canon 16 de la referida Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adicionó el lavado de activos y sus comportamientos conexos al catálogo de punibles por los cuales es viable la extradición para los Estados parte de esa organización internacional (entre ellos Colombia y Chile).

17.3. Por otro lado, el canon 5° de l Tratado de Extradición suscrito entre Chile y Colombia establece que no será aplicable la extradición cuando esta se solicite por «delitos políticos calificados como tales por la legislación del país requerido», como tampoco:

«1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.

2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.

3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».

otra autoridad pública. Homicidio. Hurto. Incendio voluntario. Insubordinación de la población o de pasajeros a bordo de un buque. Malversación de propiedad de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometi da por persona a cuya guarda estuvieren confiados, o sustracción fraudulenta de dichos

bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometi da por persona a cuya guarda estuvieren confiados, o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que fueren socios o empleados de la casa o establecimiento (…). Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depositarios públicos. Piratería. Prevaricación cometida por funcionarios jueces, árbitros o arbitradores, o empleados públicos, por jueces, árbitros o arbitradores, peritos o interpretes nombrados o aprobados por la autoridad. Quiebra fraudulenta. Rapto. Robo. Sustracción o secuestro de personas. Violación.»CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA 10 17.4. Por su parte, el artículo 1 1 del referido acuerdo binacional consagra que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberán acompañarse los siguientes documentos:

«1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.

3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.

Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un ca so previsto en este

de prisión.

Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un ca so previsto en este Tratado».

17.5. Debido a lo anterior, para emitir concepto sobre la presente solicitud de extradición 5, Sala pasa a constatar, además de los requisitos previstos en la Constitución, los siguientes aspectos:

(i) La validez formal de la documentación mínima exigida y su incorporación al expediente por conducto diplomático.

(ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado.

5 Ver CSJ AP8335-2025, rad. 70578, 19 nov. 2025, entre otros.CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

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11 (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, su pena mínima y que la acción o la pena no se encuentre prescrita conforme a la ley del país requerido, ni haya sido objeto de amnistía o indulto.

(iv) Existencia de una providencia proferida en el extranjero, con la cual se vincule o sancione al requerido.

(v) La prohibición de doble juzgamiento.

18. Validez formal de los documentos aportados

18.1. En la actuación obra copia de la o rden de detención N° 2511045003394-9, emitida por el Juzgado de Garantía de Valparaíso el 13 de junio de 2025, en la causa

18.1. En la actuación obra copia de la o rden de detención N° 2511045003394-9, emitida por el Juzgado de Garantía de Valparaíso el 13 de junio de 2025, en la causa ordinaria RIT 6985 -2023 ( RUC 2300438447 -4), el acta de audiencia de formalización de la investigación en ausencia y el acta de audiencia de 29 de abril de 2025, celebrada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, diligencia en las que se vinculó a ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA a dicha actuación, por los delitos de « asociación delictiva para el delito de usura», «usura» y «lavado de activos».

18.2. Igualmente, se aportó copia auténtica de las normas chilenas que describen dichos comportamientos y sus consecuencias jurídicas, expedida por la Biblioteca del Congreso Nacional de ese país.

18.3. Estos documentos se encuentran en castellano y su fiabilidad, junto con la de sus anexos, fue certificada porCUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA

12 Marcelo Doering Carrasco , Secretario de la Corte Suprema de Justicia, a través de documento suscrito el 27 de junio de 2025.

18.4. Además, esos escritos se encuentran debidamente apostillados el 1° de julio de ese año, por Marcelo Doering Carrasco, Prosecretario Titular adscrito a esa Corporación Judicial Extranjera, en los términos de la ley 455 de 1998 6,

apostillados el 1° de julio de ese año, por Marcelo Doering Carrasco, Prosecretario Titular adscrito a esa Corporación Judicial Extranjera, en los términos de la ley 455 de 1998 6, por medio de la cual se apr ueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

18.5. En esas condiciones, la Sala encuentra de tales elementos, aportados por conducto de la embajada del estado requirente, gozan de validez formal para servir de prueba en este asunto y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

19. Identificación plena de la solicitada

19.1. La Corte vislumbra que la ciudadana colombiana reclamada en extradición por el Gobierno de Chile es la misma que se halla privad a de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la circular roja de INTERPOL N°. A-8249/6-2025 y la orden de detención 25110450033949, emitida por el Juzgado de Garantía de Valparaíso el 13 de junio de 2025 , en la causa ordinaria RIT 6985 -2023 ( RUC 2300438447-4).

6 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -164 del 17 de marzo de 1999.CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

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19.2. A esta conclusión se arriba al constatar la copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría

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19.2. A esta conclusión se arriba al constatar la copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitido a nombre de ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA , portadora de la cédula N° 1.118.287.992, nacida el 27 de agosto de 1987 en Cali (Valle del Cauca), identificada con características físicas y generales de ley coincidentes con los que reportó la Policía Judicial colombiana, en los documentos que registraron la captura realizada con fines de extradición.

19.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica del referido informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las impresiones dactilares realizadas durante la aprehensión, examen que adelantó José Alejandro Cárdenas Escobar, «Perito» adscrito a la Policía Nacional, tal y como él certificó en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 5 de agosto de 2025, en consignó que: «realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares, que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 (informe sobre consulta Web), con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1.1 (tarjeta decadactilar a nombre de ANGELICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA), se establece que corresponden entre sí».

19.4. Además, tales aspectos no han sido materia de

el ítem 8.1.1 (tarjeta decadactilar a nombre de ANGELICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA), se establece que corresponden entre sí».

19.4. Además, tales aspectos no han sido materia de discusión en el presente trámite. En consecuencia, seCUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA 14 entiende satisfecho este presupuesto.

20. Principio de doble incriminación

20.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2° del referido tratado de extradición, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en ambos países como delitos y sean objeto de una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año.

20.2. Al respecto, se observa que ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA es requerida para que comparezca en la causa ordinaria RIT 6985 -2023 ( RUC 2300438447 -4), con fundamento en los hechos narrados descritos en la nota verbal N°. 88/25 y en el acta de audiencia de formalización de la investigación en ausencia de 16 de abril de 2025, celebrada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso y el acta de la audiencia surtida el 29 de abril del mismo año ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual, esa autoridad dispuso formular el pedido de extradición, así:

Desde a lo menos el año 2020 hasta el mes de noviembre del año 2024, operó en Chile una organización jerárquica transnacional

cual, esa autoridad dispuso formular el pedido de extradición, así:

Desde a lo menos el año 2020 hasta el mes de noviembre del año 2024, operó en Chile una organización jerárquica transnacional autodenominada 'La Empresa', que se ha dedicaba de manera sistemática y permanente a la comisión del delito de usura, efectuando en forma reiterada préstamos de dinero a diversas personas, principalmente comerciantes minoristas, a quienes les cobraban en cada caso un interés que excedía del máxima que laCUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA 15 ley permitía estipular. Esta actividad se realizaba en las ciudades de Valparaíso, Viña del Mar, Quilpué, Son Antonio, Los Andes, Santiago y Rancagua, entre otras.

(…) administradores generales eran aquellos integrantes de mayor confianza del Jefe en Chile, y debían controlar la ejecución de las funciones del resto de los integrantes de la organización que conformaban cada una de las sedes o agrupaciones de las mismas, dando cuenta diaria al jefe de los movimientos de dinero, transfiriéndole o entregándole dinero en efectivo proveniente de las operaciones de usura, resolviendo situaciones de mediana complejidad o entidad que se suscitaban entre otros administradores locales y cobradores, por ejemplo.

Del mismo modo, también se contactaban con víctimas para gestionar préstamos de dinero e incluso podían realizar labores de cobranza de los dineros en compañía de los cobradores.

ADMINISTRADORES LOCALES: Andrés David Valverde Sanchez,

Del mismo modo, también se contactaban con víctimas para gestionar préstamos de dinero e incluso podían realizar labores de cobranza de los dineros en compañía de los cobradores.

ADMINISTRADORES LOCALES: Andrés David Valverde Sanchez,

Edinson Espinoza Murcia, Bairon Javier Sanchez Torres, Juan David Melo Taborda, Angelica María Quiñonez Meza, Hamilton Andrés Leniz Espinoza, David Sanchez Morales, Daniel López Jimenez y Laura Cristina Soto Cortez.

Los imputados Valverde Sanchez, Espinoza Murcia, Sanchez Torres, Melo Taborda, Quiñonez Meza, Leniz Espinoza, Sanchez Morales, López Jimenez y Soto Cortez, desarrollaron funciones de administrador local, las que consistían en estar a cargo de sedes específicas de la organización , a cuya definición en este caso particular ya hicimos referencia, ejerciendo funciones en términos generales similares a las de los administradores generales, supervisando la operación diaria de los integrantes de su sede, planificando el trabajo, controlando el cumplimiento de horarios y normas de convivencia de la sede respectiva, y la gestión de laCUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA 16 entrega y cobro de los préstamos, remitiendo luego las ganancias obtenidas a los niveles superiores.

20.3. Igualmente, esos documentos refieren que el 2 4 de agosto de 2024 ANGÉLICA QUIÑÓNEZ MEZA «adquirió con dinero de origen ilícito … y con ánimo de lucro» el vehículo de placa «PDB.060» por «$1788382» y «con el objeto de

de agosto de 2024 ANGÉLICA QUIÑÓNEZ MEZA «adquirió con dinero de origen ilícito … y con ánimo de lucro» el vehículo de placa «PDB.060» por «$1788382» y «con el objeto de dificultar la trazabilidad de los dineros de origen ilícito obtenidos como ganancia por la organización, procedió a recibir en depósito en sus cuentas bancarias, para posteriormente desviar parte de dichos dineros mediante transferencias, remesas o retiros en efectivos» los siguientes montos; en la «Cuenta corriente N° 15330163858 del Banco Falabella (…) $ 335.008.539» por cargos y «$ 335.082.779» por abonos; y, en la cuenta «N° 34971117704 del Banco Estado» «65.689.907» y «$ 65.767.381» por los mismos conceptos (respectivamente).

20.4. Cumplimiento de estos requisitos en cuanto a la asociación delictiva para el delito de usura » y el « lavado de activos».

20.4.1. Con base en lo anterior, durante la referida audiencia de formalización, el Ministerio Público del país requirente le endilgó a ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA, a título de autor a, entre otros, los punibles de «asociación delictiva para el delito de usura » y «lavado de activos », comportamientos que, seg ún lo dispuesto por el artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Chile en 1914 y el canon 16 de la referida Convención de lasCUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Chile en 1914 y el canon 16 de la referida Convención de lasCUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto

ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA

17 Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, habilitan la extradición.

20.4.2. A su vez, dichas conductas se encuentran reguladas en los artículos 292, 472 del Código Penal Chileno y el canon «27 letras a) y b) de la Ley 19.913 », expedida por el Estado solicitante, cuya transcripción oficial (conforme a los documentos aportados) es la siguiente:

«Artículo 292 Código Penal. Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura , ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado. Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos».

Artículo 472 Código Penal. El que suministre valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Se impon drá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por

grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley (…).

«Artículo 27 de la Ley 19.913.

Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:CUI 11001020400020250273200 Extradición Nro. 70843 Concepto mixto ANGÉLICA MARÍA QUIÑÓNEZ MEZA 18 a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que Sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que Determina conductas terroristas y fija s u penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores; en el inciso primero del articulo 39 y en el Título XVII del decr

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