🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP178-2022(60756)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP178-2022(60756)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP178-2022 Radicación No. 60756 Acta 255 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo dentro del trámite de extradición iniciado por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, a través de su Embajada en Colombia. CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 1º de diciembre de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1360 del 21 de julio de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, requerido para comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, en razón de la acusación

formulada en el Caso No. 4:20-cr-00129 dictada el 10 de junio de 2020 por los cargos de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 23 de julio de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del

ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 2 de octubre siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en las instalaciones del Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 2244 del 26 de noviembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

2 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21028724 del 26 de noviembre de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el

ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI21-0044445-GEX-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 10 de febrero del 2022 se reconoció personería al abogado designado por RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME y se

3 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. El 10 de marzo de 2022, la defensa del requerido entregó un memorial en el que solicitó el decreto de algunos medios de prueba encaminados a desestimar la responsabilidad del reclamado en los hechos enrostrados por las autoridades judiciales estadounidenses. Así mismo, se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si el pedido en extradición ha estado vinculado a alguna investigación por los delitos de narcotráfico o lavado de activos y acredite “el estado actual de las labores investigativas desplegadas como consecuencia de la incautación de 268 kilogramos de cocaína en la ciudad de Cartagena para el día 30 de abril de 2017” para establecer quienes resultaron capturados; si por esos hechos

se persigue a su defendido; si para esa fecha existían comunicaciones que vincularan a CAICEDO CHINOME con los demás indagados.

8. El 1º de marzo de los corrientes, el Procurador 2º delegado para la Casación Penal pidió oficiar: i) a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país y su estado actual; y, ii) a la Rama Judicial para que consulte las bases de datos y se establezca si se han adelantado investigaciones en contra del requerido por los mismos hechos, en caso afirmativo se aporten las copias de los procesos que figuren a su nombre.

Con auto AP1804-2022, la Sala decretó los medios de prueba pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para 4 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome verificar el cumplimiento de la garantía de non bis in ídem, por tanto, se dispuso que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informen si CAICEDO CHINOME ha sido investigado o juzgado por idénticos hechos.

9. Cumplido lo allí dispuesto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informaron que contra RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME cursa una investigación por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Fiscalía 5ª Especializada de Cúcuta, otra por el delito de obtención de documento público falso en el radicado 2013-83471 y registra una sentencia

condenatoria de 2 años y 3 meses proferida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Los Patios, proferida el 9 de noviembre de 2016. Finalmente, se les corrió traslado a las partes para que alegaran. En ese interregno se pronunciaron el Ministerio Público y el defensor del requerido.

DE LOS ALEGATOS.

1. El Procurador 1º delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, así: Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía

5 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración del agente especial de la DEA que participó en las tareas investigativas relacionadas con el caso y la declaración de un fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites. Afirmó que la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura. En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra CAICEDO CHINOME para

compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, conducta que está tipificada en Colombia en los arts. 340 inciso 2º y 376 del Código Penal. De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 4:20CR-00129 es equiparable a la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue al nacional, 6 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición de CAICEDO CHINOME, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.

2. El apoderado del requerido solicitó un concepto desfavorable en salvaguarda de los derechos fundamentales del pedido, comoquiera que, no encuentra suficiente soporte probatorio en las diligencias aportadas por las autoridades extranjeras con las cuales sustentan la acusación en contra

de su protegido. Específicamente indicó que, en las interceptaciones telefónicas realizadas a las conversaciones de los testigos “estrella” referidas por el agente de la DEA que adelantó la investigación “no aparece ninguna referencia que indique que el señor CAICEDO CHINOME participó en el transporte y almacenamiento del cargamento de 268 kilogramos” de ahí que, estima incumplido el presupuesto de contar con acervo probatorio a efectos de sustentar el cargo imputado. 7 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome A la par, expresó las dudas que le genera el señalamiento de los testigos al tratarse de cooperantes, uno de ellos privado de la libertad en una cárcel de Texas, de donde carece de “fuerza vinculante” para inculpar al pedido; además, esas actuaciones en las que se reservan la identidad de los declarantes han sido criticadas por la Sala de Casación Penal bajo el supuesto de que lo perseguido es su propio beneficio más que una real colaboración con la justicia. Adujo que, un argumento adicional de inocencia, recae en la ausencia de actividad criminal relacionada con el narcotráfico a nombre de RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME en Colombia, como así lo reportaron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados

públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como 8 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición en contra del

reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción 9 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años1; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente2; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún

impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 2 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 10 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19973 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en los Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME habrían ocurrido “en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive (…)”4.

Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fue realizada con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior5, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en Colombia, Ecuador, Panamá Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares

(…)”6.

3 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 4 Folio 103 del cuaderno anexo. 5 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 6 Folio 103 del cuaderno anexo. 11 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome

3. Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos7, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al solicitado, éste se habría asociado con otras personas, quienes “(…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada (…)”8. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia

precitada. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 7 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 8 Folio 103 del cuaderno anexo. 12 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome

II. Validez formal de la documentación.

1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.

Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME9 y ha formalizado la solicitud de

extradición por la misma vía10.

2. La misma disposición del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación (Indictment) 9 Nota Verbal 1360 del 21 de julio de 2021. 10 Folios 31 a 35 del cuaderno anexo, Nota Verbal 2244 del 26 de noviembre de 2021. 13 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome 4:20CR-00129, dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de

Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Obra en las diligencias el cotejo decadactilar que habitualmente se realiza en estos casos, en el cual un perito en dactiloscopia concluyó que: “9. Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la copia de tarjeta decadactilar Informe sobre Consulta Web, con membretes de Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuya parte superior contiene datos biográficos a nombre de RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, 14 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome número de documento NUIP 5.441.348, fecha y lugar de expedición 30/04/1992 en DuraniaNorte de Santander (…) con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar, con membretes de “Policía Nacional” (…) se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ (…)”11. De igual manera, el requerido está plenamente identificado por parte del país solicitante, pues tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la identidad del reclamado. Allí se identificó a RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 8 de marzo de 1974 en Durania – Norte de

Santander12. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 11 Folios 7 y 8 del legajo. 12 Folios 31 a 35 y 129 a 131 de la carpeta de anexos. 15 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación

entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros). En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 4:20CR-00129, dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman contra RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, se concretan en el siguiente cargo: El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa: Cargo Uno 16 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome Violación: sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, (…) y Raúl Antonio Caicedo Chinome, alias La Burra, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un

contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Violación: sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, (…) y Raúl Antonio Caicedo Chinome, alias La Burra, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 17 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual

la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Michael P. Boone, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:

I. RESUMEN

7. Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos carteles de drogas, incluidos el Cartel del Clan del Golfo (“CDG”), en Colombia, y el Cartel de Sinaloa, en México. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes

mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.

8. La investigación identificó a (…) y CAICEDO CHINOME como miembros de la OTD con operaciones en Colombia. (…) recibe grandes cantidades de cocaína de proveedores de la OTD y laboratorios de cocaína en Colombia, y coordina el despacho de cargamentos marítimos de cocaína desde la costa colombiana con

18 CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome destino a socios de la OTD en Centroamérica para su posterior distribución. CAICEDO CHINOME opera laboratorios de cocaína en Colombia desde los cuales produce y suministra cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia desde los cuales produce y suministra cantidades de varias toneladas de cocaína a los socios de la OTD. CAICEDO CHINOME también coordina el transporte de estos cargamentos de cocaína con destino a miembros de la OTD. Se sabe que en estas operaciones de tráfico, (…) y CAICEDO CHINOME trabajan en estrecha colaboración con varios socios de la OTD, incluidos los socios conocidos por los alias de ”Inge” y “Auxiliadora”.

II. PRUEBAS Comunicaciones legalmente interceptadas e incautación de 268 kilogramos de cocaína.

10. En abril de 2017, (…), CAICEDO CHINOME, Inge, “Auxiliadora”, “Negro” y otros socios de la OTD coordinaron el transporte y el almacenamiento de un cargamento de 268 kilogramos de cocaína. El 26 de abril de 2017, Negro le indicó a Auxiliadora que Negro había recibido 48 kilogramos del cargamento de cocaína. Auxiliadora preguntó si la cocaína era de la misma marca que ellos habían discutido previamente. Negro indicó que Negro le enviaría a Auxiliadora una fotografía de la cocaína. Poco después, Negro le envió a Auxiliadora una fotografía de varios kilogramos de cocaína etiquetados con el símbolo de la Estrella de David. Más tarde aquel mismo día, Auxiliadora le informó a Inge que ellos habían recibido 48 kilogramos de cocaína y que estaban esperando la llegada de los 52 kilogramos restantes. Auxiliadora también le envió a Inge una fotografía de varios kilogramos de cocaína que llevaban la etiqueta de la

Estrella de David. (…) Testimonio de testigos cooperadores

14. Dos testigos cooperadores (“TC-1” y “TC-2”) son exmiembros de la OTD que conocen personalmente a (…) y CAICEDO CHINOME y participaron en operaciones de tráfico de cocaína con (…) y CAICEDO CHINOME. Dichos testigos han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de (…), CAICEDO CHINOME y otros socios de la OTD. TC-1 y TC-2 señ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...