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CSJ - CP178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

CP178-2026 Radicación N° 70.547 Aprobado acta N° 214

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano y estadounidense ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO, presentada por el Gobierno de la República del Ecuador.

II. ANTECEDENTES

1. El 30 de septiembre de 2019, el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas condenó a ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO a la pena de 5 años de prisión, como autor del delito de «falsificación y uso de documento falso», en el proceso penal 09286-2017-027641.

1 Folios 52-113 del archivo digital «001_0001indctment».Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO

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2. El 17 de julio de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), aprehendieron a ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO en Cartagena 2.

Esto con fundamento en la notificación roja de Interpol N° A9212/10-20233.

3. El 23 de julio de esa anualidad, la Embajada del Gobierno de la República del Ecuador , mediante la Nota Verbal N° 4-2Esto con fundamento en la notificación roja de Interpol N° A9212/10-20233.

3. El 23 de julio de esa anualidad, la Embajada del Gobierno de la República del Ecuador , mediante la Nota Verbal N° 4-2230/2025, solicitó la detención con fines de extradición de LOAIZA CASTRO4. El 24 de ese mes y año, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura5, la cual se materializó ese día6.

4. El 5 de septiembre siguiente, la Embajada del Estado requirente, mediante la Nota verbal N° 4-2-300/2025, formalizó la solicitud de extradición de ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO7.

5. El 18 de ese mes y año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado requirente 8. Además, indicó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y la República del Ecuador, el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

2 Folios 11-13 ibidem. 3 Folio 10 ibidem. 4 Folios 33-34 ibidem. 5 Folios 121-127 ibidem. 6 Folios 130-132 ibidem. 7 Folios 145-146 ibidem. 8 Folios 2-3 ibidem. Con oficio MJD-OFI25-0044645-GEX-10100 del 18 de septiembre de 2025.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO

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Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

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2 El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano9.

6. El 22 de septiembre de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar a ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio 10. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200411.

7. Garantizada la representación judicial, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado dispuesto en auto del 22 de septiembre de ese año12.

8. El 11 de febrero de 2026, mediante la decisión CSJ AP965-2026, la Sala acogió la solicitud probatoria del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol

(DIJIN), consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO. Por último, negó las solicitudes de la defensa porque no tenían relación con los aspectos que la Corte debe analizar en el concepto13.

9 Folio 44 ibidem. 10 ESAV. Anotación N° 04.

CASTRO. Por último, negó las solicitudes de la defensa porque no tenían relación con los aspectos que la Corte debe analizar en el concepto13.

9 Folio 44 ibidem. 10 ESAV. Anotación N° 04. 11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 12 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 21 de octubre al 4 de noviembre de 2025. ESAV. Anotación N° 14. 13 ESAV. Anotación N° 039.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO

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9. El requerido interpuso reposición 14. El 6 de mayo siguiente, mediante la decisión CSJ AP3263 -2026, la Sala mantuvo su decisión15.

10. El 8 y el 12 de marzo de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente16.

11. El 28 de mayo de este año17, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión18.

a. El Ministerio Público pidió la emisión de concepto favorable. Argumentó que las exigencias constitucionales, legales y convencionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma19.

b. La defensa afirmó que, el 23 de noviembre de 2015, la

favorable. Argumentó que las exigencias constitucionales, legales y convencionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma19.

b. La defensa afirmó que, el 23 de noviembre de 2015, la expareja sentimental del requerido le confirió un poder. Luego, en el 2016, aquella lo denunció por el delito de falsificación y uso de documento falso. Ello, debido a que LOAIZA CASTRO utilizó el mandato para la venta de un bien adquirido en la sociedad conyugal, bajo el radicado 09286-2017-02764.

Posteriormente, en el 2017, el apoderado judicial de su expareja sentimental presentó demanda de nulidad del poder por los hechos mencionados, bajo el radicado 09332 -201714 ESAV. Anotación N° 047. 15 ESAV. Anotación N° 075. 16 ESAV. Anotaciones N° 052 y 058. 17 ESAV. Anotación N° 27. 18 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». El término corrió desde el 28 hasta el 3 de junio de 2026. 19 ESAV. Anotación N° 083.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

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09063. El 26 de enero de 2021, la autoridad judicial declaró el abandono de la causa. La parte demandante apeló. El 31 de mayo de ese año, el Tribunal rechazó el recurso y confirmó la

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09063. El 26 de enero de 2021, la autoridad judicial declaró el abandono de la causa. La parte demandante apeló. El 31 de mayo de ese año, el Tribunal rechazó el recurso y confirmó la decisión. El 3 de agosto de esa anualidad, la decisión quedó ejecutoriada y, en consecuencia, la validez jurídica del poder.

En el proceso penal, el 30 de septiembre de 2019, el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas , condenó a ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO a la pena de 5 años de prisión, como autor de l delito de «falsificación y uso de documento falso». Asimismo, le ordenó pagar como reparación integral a la víctima, la suma de USD 100.000.

En enero de 2022, el defensor de aquella presentó una nueva demanda de nulidad de instrumento público contra el reclamado por los hechos enunciados, bajo el radicado 093322022-00963. El 25 de enero de 2024, una jueza la inadmitió. La defensa apeló. El 5 d e junio de ese año, el Tribunal de Alzada de la Corte Provincial de Justicia de Guayas rechazó el recurso y ordenó el archivo de la actuación. El 11 de ese mes, la decisión cobró ejecutoria. De otra parte, en la actuación penal, en el 2024, el requerido reparó integralmente a su expareja sentimental.

El defensor del requerido manifestó que la actuación penal debió suspenderse según el artículo 414 del COIP20 hasta tanto existiera decisión de fondo en la jurisdicción civil,

expareja sentimental.

El defensor del requerido manifestó que la actuación penal debió suspenderse según el artículo 414 del COIP20 hasta tanto existiera decisión de fondo en la jurisdicción civil,

20 Código Orgánico Integral Penal.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 5 circunstancia que no ocurrió. Adicionalmente, la sentencia carece de motivación porque, aunque existe un informe pericial que concluye que la firma del documento no corresponde al solicitado, el Tribunal lo condenó por el punible denunciado. Destacó que el proveído no identificó al autor material de la firma y no explicó por qué la Fiscalía no formuló cargos contra las otras personas que participaron en el negocio jurídico.

Sostuvo que las autoridades ecuatorianas transgredieron el principio de proscripción de doble juzgamiento de su representado porque lo han investigado civil y penalmente. Por último, refirió que, como la sentencia penal quedó en firme el 5 de mayo de 2021, los cinco años de la pena impuesta al requerido se cumplieron el mismo día de 2026. Por ende, esta prescrita21.

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.

En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria22.

2. En este caso, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta aplicable «el Acuerdo sobre

En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria22.

2. En este caso, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta aplicable «el Acuerdo sobre

21 ESAV. Anotación N° 082. 22 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 6 extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 23 y la normativa legal interna pertinente.

3. Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a la Corte respecto de la solicitud de extradición formulada contra ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO debe limitarse a examinar lo dispuesto en la Constitución Política y en el aludido tratado internacional.

En ese orden, verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio de prohibición de doble juzgamiento; iv) el conducto diplomático y validez formal de la documentación; v) la plena identidad de la persona solicitada; vi ) la doble incriminación; vii) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional; y viii) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en el mecanismo internacional mencionado.

B. Presupuestos constitucionales

4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los

causales de improcedencia previstas en el mecanismo internacional mencionado.

B. Presupuestos constitucionales

4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.

23 El cual ingresó al ordenamiento jurídico interno colombiano mediante la Ley 26 de 1913.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

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7 Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

5. En ese orden, teniendo en cuenta que ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO es ciudadano ecuatoriano y estadounidense , la Sala evaluará solamente el último condicionamiento (CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050 -2021, 17 mar. 2021, rad. 56876).

6. En este caso, la solicitud de extradición contra LOAIZA CASTRO no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con un delito com ún, específicamente «falsificación y uso de documento falso» 24. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

7. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que

específicamente «falsificación y uso de documento falso» 24. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

7. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci ón y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.

24 Folios 52-113 del archivo digital «001_0001indctment».Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

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8. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

9. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia25.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si

de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia25.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales 26. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»27.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En

25 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 26 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 27 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 9 caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido28.

10. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades

República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido28.

10. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra LOAIZA CASTRO. Las

respuestas recibidas fueron las siguientes:

a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición29.

b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra LOAIZA CASTRO no aparecen registros de vinculación a procesos penales30.

11. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.

28 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 29 ESAV. Anotación N° 052. 30 ESAV. Anotación N° 058.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

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12. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional

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12. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite .

Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.

13. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

C. Presupuestos convencionales

1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

14. El artículo VI del «[a]cuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, establece que, el Estado debe presentar la solicitud de extradición por vía diplomática. Por su parte, el artículo VIII de ese convenio dispone que, el requerimiento deberá contener: i) la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado: o del auto de detención dictado por la autoridad competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que lo motivó y la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copa del texto de la ley aplicable al caso; y v) las señas de laExtradición

otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copa del texto de la ley aplicable al caso; y v) las señas de laExtradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 11 persona reclamada. Estos documentos deben presentarse en original o en copia debidamente autenticada.

15. En el presente asunto, la representación diplomática del Gobierno de la República del Ecuador formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N° 4-2-300/2025 del 5 de septiembre de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a. La sentencia del 30 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas, mediante la cual condenó a ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO a la pena de 5 años de prisión, como autor del delito de «falsificación y uso de documento falso», en el proceso penal 09286-2017-0276431.

b. Sentencia del 26 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas en la que rechazó el recurso de apelación presentado por la defensa del requerido32.

c. Resolución del 5 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado

defensa del requerido32.

c. Resolución del 5 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia en el que inadmitió el recurso de casación33.

31 Folios 52-113 del archivo digital «001_0001 Indictment». 32 Folios 234-253 ibidem. 33 Folios 256-277 ibidem.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO

12 d. Decisión del 30 de septiembre de 2021 emitida por el juez del Tribunal de Garantías Penales de Guayaquil, mediante la cual ordenó a la Policía de ese país localizar y capturar al requerido34.

e. La notificación roja de Interpol N° A-9212/10-2023 expedida el 10 de octubre de 202335.

f. Auto del 21 de julio de 2025 expedido por el Tribunal de Garantías Penales con Sede en el Cantón Guayaquil en el que solicitó el inicio del trámite de extradición contra el reclamado36.

g. Auto del 22 de julio de 2025, proferido por la Corte Nacional de la República del Ecuador en el que solicitó la detención urgente con fines de extradición contra el solicitado37.

h. Oficio DIGERCIC -CZ9-2025-5463-0 del 9 de agosto de 2025, suscrito por la Coordinadora Zonal 9 de la Dirección General de Registro Civil en el que remitió los datos de identificación y la cédula de identificación ecuatoriana del

2025, suscrito por la Coordinadora Zonal 9 de la Dirección General de Registro Civil en el que remitió los datos de identificación y la cédula de identificación ecuatoriana del requerido38.

  1. Auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador declaró procedente la extradición del requerido39.

34 Folios 278-279 ibidem. 35 Folios 46-48 ibidem. 36 Folios 41-43 ibidem. 37 Folios 35-40 ibidem. 38 Folio 166-171 ibidem. 39 Folios 147-156 ibidem.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

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13 j. Las leyes aplicables al caso40.

16. Bajo ese panorama, la Sala advierte que el Estado requirente cumplió con la validez formal de la documentación aportada en el pedido de extradición. La embajada de la República del Ecuador presentó la solicitud a través del Ministerio de Relaciones Ext eriores y aportó la documentación del caso.

2. Plena identidad del requerido

17. El Gobierno de la República del Ecuador , mediante la Nota Verbal N° 4-2-300/2025 del 5 de septiembre de 2025 , formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano y estadounidense ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO. En este documento, señaló que el reclamado es portador de la cédula de ciudadanía ecuatoriana 0.907.842.63741.

18. El 24 de julio de 2025, las autoridades materializaron

documento, señaló que el reclamado es portador de la cédula de ciudadanía ecuatoriana 0.907.842.63741.

18. El 24 de julio de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con la cédula de identidad ecuatoriana N° 0.907.842.637 y con el pasaporte N° A43306269. Este coincide con el registrado en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato42.

40 Folio 146 ibidem. 41 Folio 66-69 ibidem. 42 Folios 130-132 ibidem.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400

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19. El 25 de septiembre de 2025, un empleado de la Secretaría de la Sala le notificó a ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y la cédula ecuatoriana mencionada, información que reiteró en notificaciones posteriores43. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogado formularan objeción alguna sobre el particular.

20. Sumado a ello, obra el informe del investigador de laboratorio rendido el 18 de julio de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO corresponden a las de la persona solicitada en extradición44.

dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO corresponden a las de la persona solicitada en extradición44.

21. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación.

3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

22. El artículo VIII del convenio mencionado dispone que, el país reclamante deberá aportar, la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención

43 ESAV. Anotaciones N° 006, 012, 043 y 077. 44 Folios 14-17 ibidem.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 15 dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.

23. En este caso, el Estado requirente aportó la sentencia del 30 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas, mediante la cual condenó a ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO a la pena de 5 años de prisión, como autor de los delitos de «falsificación y uso de documento falso», en el proceso penal 09286-2017-0276445. Esa providencia contiene una indicación

CASTRO a la pena de 5 años de prisión, como autor de los delitos de «falsificación y uso de documento falso», en el proceso penal 09286-2017-0276445. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables46.

24. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.

4. Principio de la doble incriminación de la conducta

25. La Corporación examina si la conducta atribuida al reclamado como ilícita en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si el máximo de la

45 Folios 52-113 del archivo digital «001_0001indctment». 46 Folio 121-126 del archivo digital «001-001Indictment págs.Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 16 pena imponible supera los seis meses de prisión , exigida en el artículo V del acuerdo mencionado.

26. Puestas así las cosas, el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil describió los hechos de la

siguiente manera:

«Los hechos ocurrieron en esta ciudad de Guayaquil, específicamente en la Notar ía Sexagésima Octava (68) del cantón Guayaquil, con la

con sede en el Cantón Guayaquil describió los hechos de la siguiente manera:

«Los hechos ocurrieron en esta ciudad de Guayaquil, específicamente en la Notar ía Sexagésima Octava (68) del cantón Guayaquil, con la elaboración de la Escritura Pública de Poder Especial N° 20150901068P00903, la misma que tiene feche 23 noviembre 2015 y el uso de esta escritura pública se realizó en la Notaría Quincuagésima Octava (58) de mismo cantón el 17 de diciembre del 2015. La Fiscalía conoce la noticia del delito a través de la denuncia que presenta, la perjudicada, la ex cónyuge del procesado, la señora Dolores Herlinda Caballero Castro, la misma que indica que el Poder Especial con el cual se ha producido una venta de un bien inmueble que ten ía en la sociedad conyugal descrita con el número de solar 38 (1), manzana 937, de la parroquia Tarqui, de 190 metros cuadrados, ubicado en la calles NE de Samanes tiene como antecedente un poder especial falso, realizado por el procesado en la Notar ía Sexagésima Octava, entre lo que le otorgaba, indicaba que le daba poder para poder vender el inmueble antes mencionado, poder acercarse ante el Banco del BIESS y pactar el valor correspondiente a cien mil dólares; así como también recibir en la cuenta del Banco Internacional perteneciente al acusado la cantidad de este pago de la venta del inmueble. Los anexos que constan en la Escritura Pública de Poder Especial, todos son falsificados, por cuanto ella no se encontraba en el país, ya que estaba en los Estados Unidos de América , tanto es así que su cédula esta

constan en la Escritura Pública de Poder Especial, todos son falsificados, por cuanto ella no se encontraba en el país, ya que estaba en los Estados Unidos de América , tanto es así que su cédula esta ilegible y el certificado de votación que se anexó para hacer el poder especial es ilegal por cuanto ella no ha sufragado en el Ecuador . La Escritura Pública de Poder Especial ilegítimamente fue usada el 17 de diciembre del 2015 al vender el inmueble referido con el Poder Especial, mediante Escritura Publica en la Notar ía Quincuagésima Octava del Cantón Guayaquil, por la cuantía de cien mil dólares. Luego de las investigaciones que realizó la Fisca l se verificó que efectivamente la firma de la denunciante en los documentos anexos al Poder Especial que facilitó la venta del inmueble era adulterada, falsa , la Fisca l comprobará con los peritos que se acercarán hasta este Tribunal, la acusación fiscal. Durante su alegato de apertura de la defensa de la acusadora particular, en lo principal dijo: Las circunstancias del delito es que el 23 de noviembre del

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