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CSJ - CP179-2020(55130)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP179-2020(55130)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP179-2020 Radicación No. 55130 (Aprobado Acta No. 257) Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS RAYSH UTRIA formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada.

Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria

ANTECEDENTES:

1. Con Nota Verbal No. 330 del 29 de noviembre de 20171, la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de CARLOS RAYSH UTRIA por cuanto la Octava Vara Federal Criminal, 1ª Subsección del Estado de São Paulo, el 7 de marzo de 20172, decretó en su contra orden de prisión preventiva por el delito de tráfico internacional de drogas.

2. En apoyo de la solicitud de extradición de RAYSH UTRIA, la República Federativa de Brasil por intermedio de su embajada en Colombia aportó los siguientes documentos con su correspondiente traducción: 2.1. Las Notas Verbales números 0983, 2204, 3305, 2586 y 0917 del 5 de mayo, 18 de agosto y 29 de noviembre de 2017, 13 de agosto de 2018 y 4 de abril de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano CARLOS RAYSH UTRIA.

En los documentos anexo a la primera de ellas se

informó al Ministerio de Relaciones Exteriores datos sobre la 1 Folio 93 carpeta anexos. 2 Folio 31, carpeta anexos. 3 Folio 3, carpeta anexos. 4 Folio 65 ídem. 5 Folio 93 ídem. 6 Folio 109 ídem. 7 Folio 159 ídem. 2 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria identidad del reclamado en extradición, indicando que CARLOS RAYSH UTRIA es “colombiano, nacido el 20 de agosto de 1961, pasaporte No. 73097381, con domicilio en la Cra. 20, No. 29B, edificio Alto de Aranjuez, Pie de la Popa, Cartagena, Colombia”8. 2.2. Pedido de extradición efectuado por la Octava Corte Penal Federal, 1ª Subsección Judicial de São Paulo9. 2.3. Denuncia presentada el 12 de agosto de 2008, por la representante del Ministerio Público Federal contra CARLOS RAYSH UTRIA y otros, a través de la cual se solicitó su citación, indagación y procesamiento10. 2.4. Decisión del 24 de octubre de 2008, por cuyo medio la Juez Federal, ADRIANA PILEGGI DE SOVERAL, acogiendo la petición sobre la necesidad de la detención preventiva de la autoridad de policía y del Ministerio Público de la Federación, decretó la medida contra CARLOS RAYSH UTRIA y demás acusados11. 2.5. Auto del 23 de marzo de 2011, mediante la cual la Octava Corte Penal Federal de São Paulo ante la imposibilidad de cumplimiento de las órdenes de detención

emitidas en contra de CARLOS RAYSH UTRIA y otros, por 8 Folio 32, carpeta anexos 9 Folio 31 ídem. 10 Folio 201 ídem. 11 Folios 41-43 ídem. 3 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria encontrarse en el extranjero, ordenó incluir las órdenes con vista a la “difusão vermelha”12. 2.6. Orden de detención preventiva No. 008/2011 proferida en la misma fecha por la autoridad en mención contra CARLOS RAYSH UTRIA13. 2.7. Auto de fecha 7 de noviembre de 2011, a través del cual el juez Federal recibió la denuncia ofrecida contra CARLOS RAYSH UTRIA y otros, y determinó “la suspensión del proceso y del curso prescricional…,cautelar los autos contestados en el archivo hasta el comparecimento espontáneo de los acusados o sus localizaciones..”14 2.8. Formalización de aplicación de extradición de RAYSH UTRIA15. 2.9. Disposiciones legales del Estado requirente aplicables al delito y prescripción de la pena16.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio DIAJI No.0091 del 8 de mayo de 2017, la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho 12 Folios 44 y 45, carpeta anexos. 13 Folio 46 ídem. 14 Folio 48-51 ídem. 15 Folio 52 ídem. 16 Folios 163-165, ídem. Nota Verbal 091 del 4 de abril de 2019.

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Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria la Nota Verbal No. 098 del 5 de mayo anterior, mediante la cual el Gobierno Brasileño solicitó la prisión preventiva con fines de extradición de CARLOS RAYSH UTRIA e informó que remitía los documentos formalizadores de la petición17. En dicha comunicación esa Cartera conceptuó, que el instrumento internacional vigente entre las partes es “el «Tratado de Extradición» entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”. 3.2. Esa Cartera igualmente remitió a la Fiscalía General de la Nación las Notas Verbales 098 del 8 de mayo, 220 del 18 de agosto18 y 330 del 29 de noviembre de 201719 y la 258 del 13 de agosto de 201820, con fundamento en lo cual el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 3 de enero de 2019 ordenó la captura con fines de extradición de RAYSH UTRIA21, quien fue notificado de la orden el día 10 siguiente, en las instalaciones del Centro Carcelario EPMSC de la ciudad de Cartagena donde se encontraba recluido22. 17 Folio 1 ídem. 18 Folio 84 ídem. DIAJI No. 1967 del 22 de agosto de 2017. 19 Folio 93 ídem. DIAJI No. 2811 del 30 de noviembre de 2017. 20 Folio 108 ídem. DIAJI No. 2291 del 22 de agosto de 2018. 21 Folio 68 ídem.

22 Folio 119 ídem. 5 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria 3.3. El 9 de abril de 201923, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 3.4. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 26 de abril siguiente, se reconoció personería a la defensora de confianza designada por el reclamado CARLOS RAYSH UTRIA y se ordenó agotar el término para pedir pruebas. 3.5. Con auto del 17 de julio posterior, la Sala accedió a la práctica de diferentes pruebas en aras de verificar si las autoridades en Colombia han ejercido jurisdicción sobre los mismos hechos por los que se requiere la entrega del reclamado o alguna otra conducta punible, establecer por cuenta de que autoridad se encontraba privado de la libertada y la decisión final adoptada por la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la solicitud de sometimiento a esa Jurisdicción y de aplicación de la garantía de no extradición elevada por el reclamado. Decisión que mediante proveído del 11 de setiembre de 2019 no repuso la Sala. 23 Folio 1, cuaderno Corte. 6 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria 3.6. Con auto del 7 de septiembre del año en curso, una vez allegadas la totalidad de las pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión.

Ministerio Público La Delegada Tercera de la Procuraduría precisó, una vez se refirió a la actuación procesal, a la documentación en la que se soporta la solicitud de extradición, a la normatividad aplicable y a las restricciones del artículo 35 de la Carta Política respecto de la extradición de nacionales colombianos, que en este evento ninguna limitante constitucional concurre, pues los comportamientos atribuidos al reclamado ocurrieron aproximadamente en el mes de noviembre de 2006 a mayo de 2008, posteriores al Acto legislativo No. 01 de 1997, no se trata de delitos políticos ni de opinión y se realizaron fuera del territorio nacional. Así mismo encontró satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación presentada en apoyo a la solicitud de extradición, en tanto la misma fue presentada por vía diplomática, prueba suficiente de la autenticidad de los documentos de modo que se tienen por legalizados. Igualmente halló cumplido el presupuesto de la plena identidad del requerido, luego de constatar la coincidencia de 7 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria la información allegada al respecto por el gobierno requirente con la reunida en el país tras la captura con fines de extradición de CARLOS RAYSH UTRIA, por lo cual concluyó sin duda de que se trata de la misma persona solicitada en extradición. Frente al requisito de la doble incriminación, consideró que se satisface dada la identidad entre la descripción de las conductas a las que se contraen los cargos con las previstas en los artículos 340 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que se

cumple el límite punitivo mínimo exigido. En relación con la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, estimó que este presupuesto también se verifica, en tanto el pronunciamiento Subsección Judicial de São Paulo responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana”. Con ese fundamento, la Delegada solicitó a la Corte, en el evento que conceptúe favorablemente a la extradición de CARLOS RAYSH UTRIA, se condicione su entrega al reconocimiento de los derechos y garantías consagrados en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Carta Política y en los convenios internacionales relativos a los derechos humanos. Así mismo, “al pago” de la pena a la que se encuentra condenado en Colombia por hechos diversos por los que se solicita en extradición, conforme lo consagra el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 8 Extradición No 55130

Carlos Raysh Utria La defensa: En su intervención pidió a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por la República Federativa de Brasil, en concreto, por las siguientes razones: i) el procedimiento para la extradición de CARLOS RAYSH UTRIA es ilegal pues, contra lo dispuesto en el Tratado de Extradición la formalización de la petición se realizó 2 años después de solicitada la detención preventiva, negándole su libertad; ii) bajo las leyes de Colombia se materializó el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, iii) el requerido se encuentra cumpliendo la pena a la que fue condenado por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cartagena el 6 de marzo del 2018, dentro

del proceso radicado No. 11-001-6000000-2017-02473, NI 2017-034. Como sustento de su pretensión expresó:

I. El procedimiento realizado es contrario a lo establecido en el Tratado de extradición por cuanto:

1. Según el artículo I del tratado, Colombia no está obligada a entregar a RAYSH UTRIA, dada su condición de nacional colombiano.

9 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria

2. Se desconoció el artículo VI del Tratado, dado que el país requirente tardó dos años en entregar la documentación completa después de solicitar en el año 2017 la detención del reclamado, solo hasta el 8 de abril del 2019 remitió las leyes aplicables al caso y las relativas a la prescripción, por ende, se debió conceder la libertad a CARLOS RAYSH UTRIA.

3. Se contrarió también el artículo 495, numeral 4, de la Ley 906 del 2004, que señala que con la solicitud de debe allegar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

II. De acuerdo con el artículo III del Tratado, no se concederá la extradición:..c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido De conformidad con lo indicado en la Nota Verbal 098, los hechos ocurrieron desde noviembre del 2006 hasta mayo del 2008, por ende, la Fiscalía no debió ordenar la captura de CARLOS RAYSH UTRIA conocido que, según el artículo 86 de la Ley 906 del 2004, la acción penal prescribió desde mayo del 2018, que impide la entrega.

Para tal efecto, afirma la defensora, se cuenta con la información referente a la orden de detención preventiva 10 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria dispuesta el 24 de agosto (sic) del 2008, por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil contra CARLOS RAYSH UTRIA, acto que en Colombia se asimila a la imputación, de manera que el término de la prescripción de la acción penal por los hechos por los que se investiga al reclamado se interrumpió, reduciéndose a la mitad, que en la República de Brasil corresponde a 8 años y en Colombia no puede superar los 10 años. Para determinarlo, basta hacer una confrontación de las fechas de ocurrencia de los hechos -noviembre del 2006 y mayo del 2008-, con la de la orden de captura que decretó el Fiscal -3 de enero del 2019-, de modo que para este momento ya había transcurrido más de 11 años desde el momento de ocurrencia de los hechos. Resultaba ilegal por tanto, expedir dicha orden contra CARLOS RAYSH. La Fiscal sabía que la prescripción de la acción penal por los hechos de la solicitud de extradición de RAYSH UTRIA, fue interrumpida desde el 24 de agosto (sic) del 2008, cuando se ordenó la prisión preventiva en el país requirente, decisión que debe tenerse como “fundamento de derecho” para decretar la prescripción, cumplidos los 10 años exigidos en el inciso 1º del artículo 86 de la Ley 906 del 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004.

III. La Corte emite conceptos desfavorables si los solicitados en extradición deben cumplir condenas

11 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria impuestas en Colombia, como se señaló en “la sentencia” de extradición de NÉSTOR JAIRO GUTIÉRREZ VALENCIA, CP-2020, radicado No. 56695, del 1º de abril del 2020, entre otras de la Sala. En este caso CARLOS RAYSH UTRIA se encuentra condenado a 9 años y 5 meses de prisión por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cartagena, dentro del proceso radicado No. 11-001-60-00000-2017-02473, NI. 2017-034, la Fiscal entonces no debió librar orden de captura con fines de extradición, cuando es sabido que el reclamado debe seguir ejecutando la condena impuesta. En criterio de la defensora, la Corte debe abstenerse de conceptuar favorablemente, pues autorizar la entrega del reclamado en estas condiciones, implica subordinar la ejecución de la pena impuesta en Colombia a una eventual sanción extranjera, además de que el solicitado tiene derecho a la libertad prevista en el artículo IV del Tratado de extradición por haberse incumplido lo establecido en la Ley 906 de 204, Art. 495, numeral 4. Como fundamentos de hecho citó la apoderada, el presente trámite y las pruebas ordenadas en auto de 17 de Julio del 2019 y como fundamentos de derecho el tratado de extradición suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre del 1938, la Ley 890 del 2004, los artículos 84 y 86 del Código

Penal y la Ley 906 de 2004, artículo 495. 12 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria Para finalizar pidió a la Corte que al momento de emitir concepto desfavorable, ordene que RAYSH UTRIA continúe cumpliendo la condena impuesta en Colombia.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Aspectos generales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Igualmente la norma constitucional dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales y a continuación efectuar el análisis formal del pedido de extradición. 13 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida

reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por la República Federal de Brasil y de los documentos aportados con ella, se observa que los hechos atribuidos a CARLOS RAYSH UTRIA habrían ocurrido, de conformidad con el mandamiento de prisión expedido con base en la solicitud formulada por el Ministerio Público Federal, en el año 200824. A su vez el Juez Federal de la Octava Vara Criminal, 1ª Subsección Federal de São Paulo, MARCIOASSAD GUARDIA, al suministrar información pertinente al proceso refirió que los hechos tuvieron ocurrencia en el periodo comprendido entre noviembre de 2006 a mayo de 2008, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: 24 Folios 34-40m carpeta anexos.

14 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria En relación con tal aspecto se evidencia que en la denuncia formulada por el Ministerio Público se indica que para cometer la infracción, miembros de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas hacían uso de territorio brasileño para el envío de estupefacientes hacia el exterior. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tal como el de realización de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente; la Sala

encuentra que las conductas atribuidas por la Octava Corte Federal de São Paulo al reclamado traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con la denuncia formulada en contra del reclamado se le atribuye actuar como líder “de una organización orientada internacionalmente con relación a la práctica de tráfico de drogas en grandes cantidades”, es claro que tales

15 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

4. De otra parte, no se advierte que el requerido en extradición sea sujeto de aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 por su pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP u otra condición que inhiba la extradición por razón de los Acuerdos de Paz.

Además, a la actuación se allegó copia de auto de 4 de junio de 2019 mediante el cual la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió no avocar

conocimiento del trámite y en consecuencia inaplicar la garantía de no extradición en su favor, una vez constató que en el caso de RAISH UTRIA no confluye ninguna de las circunstancias que configuran el factor personal para ser beneficiario de dicha prerrogativa y, por ende, esa Jurisdicción Especial carecía de competencia para conocer del asunto. Decisión que se confirmó en auto del 12 de julio posterior, al resolver el recurso de reposición.

II. Cuestión de fondo

1. Comprobado que ningún impedimento constitucional se presenta, la Corte procede a constatar el

16 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria cumplimiento de los requisitos convencionales o legales según sea el caso.

2. En este sentido el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente trámite es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición» suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939.

3. Según el artículo I de dicho instrumento internacional, las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de: “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.

4. La entrega procede, acorde con lo dispuesto en el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no

solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. 17 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria

5. A su vez, conforme con el artículo III del tratado, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.

6. Por su parte, el artículo V del convenio aplicable contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes

Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir

acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 18 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.

7. Así, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal a), por cuanto CARLOS RAYSH UTRIA es reclamado para comparecer ante la Octava Corte Penal Federal, 1ª Subsección Judicial de São Paulo, donde el 24 de octubre de 2008 se decretó en su contra prisión preventiva, de manera que se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado.

8. En ese sentido, la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de

CARLOS RAYSH UTRIA, cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse: 19 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria 8.1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente: Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción del auto por cuyo medio se decretó la prisión preventiva de CARLOS RAYSH UTRIA, proferido el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Federal, Justicia Federal, del Poder Judicial de la República de Brasil25, el cual fue suscrito por la Juez ADRIANA PILEGGI DE SOVERAL. Así mismo se adjuntó transcripción de la decisión del 23 de marzo de 2011 mediante la cual la Octava Corte Federal de São Paulo dispuso incluir dichas órdenes de detención, en relación con la Difusão Vermelha26 y la orden de detención preventiva No. 008/2011 expedida por esa autoridad27. 8.2. Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron: Frente a este requisito, se tiene que el auto de prisión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los 25 Folio 41, carpeta anexos. 26 Folio 44 ídem. 27 Folio 46 ídem. 20 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria hechos denunciados por el Ministerio Público Federal, quien los refirió en los siguientes términos: «En el transcurso del procedimiento penal diverso No. 2008.61.81.004884-0 que tramita en el Juzgado Federal Penal de

esa Subsección Judicial, se inició investigación penal con la finalidad de verificar la conducta delictiva de los denunciados CARLOS RAYSH UTRIA,…, considerando que hay noticia de que formaban parte de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas y que hacían uso, para tanto, del territorio brasileño para el envío de estupefacientes hacia el exterior. Se averiguó que la droga era producida en Colombia, exportada para Italia y, posteriormente, distribuida para los demás países europeos por la mafia italiana denominada NDRANGHETA. La banda tenía como jefe al denunciado CARLOS RAYSH UTRIA, ciudadano colombiano, y se componía, entre otros, por los demás denunciados, donde, cada cual poseía una función específica y determinante para el buen suceso de la acción criminal. Con base en las informaciones reunidas por medios de los monitoreos telefónicos, autorizados judicialmente, las denunciadas P. y R. fueron detenidas en flagrante el día 17 de mayo de 2008, en la ciudad de Mogi das Cruzes, en posesión de más de 100 kilos de cocaína. Además, los policías responsables por los trabajos de monitoreo de las llamadas telefónicas y del análisis de los diálogos identificaron la fecha y el sitio donde se realizaría la entrega, por miembros de la asociación, de dinero que sería enviado a Colombia para la compra de cocaína. En este contexto, se condujeron al sitio de los hechos y detuvieron a N. A. C. A., G. B. R. y J.M.H., de acuerdo con el acta de detención en flagrante registrado en el IPL nº 30245/08.

(…)

SOBRE LA ESPECÍFICA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS

(A) CARLOS RAYSH UTRIA Por medio de las interceptaciones telefónicas se verificó que CARLOS RAYSH UTRIA actuaba como jefe de la banda y tenía como su principal administrador de drogas al denunciado

N.A.C.A..

21 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria CARLOS también era el suministrador de drogas para el denunciado R.P., italiano, quien la distribuía en Europa, y su actuación era determinante parar el buen suceso de la acción criminal. (…)». Como datos relevantes del proceso y calificación del reclamado, la Octava Corte Penal Federal, 1ª Subsección de Sao Paulo, al solicitar la extradición del requerido informó: Proceso: 0011053-59.2008.403.6181

Acusado: CARLOS RAYSH UTRIA Clasificación criminal: artículos 33,35 a 40, ítem I, todos de la

Ley No. 11.343/2006.

Fecha de los hechos: entre noviembre de 2006 y mayo de

2008.

Fecha de denuncia: 12 de agosto de 2008.

Fecha de recepción de la denuncia: 7 de noviembre de 2011. Prescripción por la pena en el resumen: dieciséis (16) años – de acuerdo con el artículo 109, II; del Código Penal (pena máxima de los artículos 33 y 35 aumentado en un 1/6 (un sexto) debido al artículo 40, ambos de la Ley 11.343/2006.

Decisión detención preventiva: 24 de octubre de 2008.

Decisión “Difusión Vermelha”: 23 marzo 201128. De lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. 8.3. Copia de las leyes aplicables al caso: La Embajada de la República Federativa de Brasil, en efecto allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de Trafico de drogas internacional, la asociación 28 Folios 31-33, carpeta anexos. 22 Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria para el tráfico de drogas (artículo 3329, 3530 y 4031 de la Ley 11.343/2006) y de la prescripción antes de transitar en juzgado la sentencia final (artículo 10932 del Decreto Ley No. 2.848 de 7 de diciembre 1940), en los que se sustentó la denuncia y originó la expedición del auto mediante el cual se decretó la detención preventiva proferido el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Federal, del Poder Judicial de la República de Brasil. A su vez, se observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al delito de tráfico de drogas es de 5 años, pena que se aumenta de un sexto a dos tercios cuando se evidencia la transnacionalidad de la conducta; y al ilícito de asociación para el tráfico internacional de drogas es de 3 años, de donde se sigue que se cumple el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, acerca de que la prisión para la infracción debe ser de un año

o más. 29 Art. 33Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar al consumo o suministrar drogas, aunque de forma gratuita, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria. Pena. Reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días de multa. 30 Art. 35. Asociarse dos o más personas para el fin de practicar, reiteradamente o no, cualquiera de los crímenes previstos en los art. 33, caput y §1º, y 34 de esta Ley. Pena. Reclusión de 3 (tres) a 10 (diez) años y pago d

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