CSJ - CP179-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP179-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
CP179-2026 Radicación N° 72622 Acta 230.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ, requerido por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 160/2026 de 25 de marzo de 20261, la embajada del Reino de España solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía
1 Archivo “0001Indictment”. Folio 30.Extradición N° 72622
CUI: 11001020400020260107100
FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ
2 No. 6.226.113 y pasaporte AY056755 expedidos por la República de Colombia.
El mencionado es requerido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Reino de España), al interior de l Procedimiento Ordinario 21/2024, con el fin de ser juzgado por un “delito de agresión sexual”.
Por medio de la Nota Verbal No. 178/2026 de 1° de abril de 20262, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos:
Por medio de la Nota Verbal No. 178/2026 de 1° de abril de 20262, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos:
- Auto de 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al interior del Procedimiento Ordinario 0000021/2024 0001 adelantado contra FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ, mediante el cual dispuso su búsqueda, captura nacional e internacional e ingreso en prisión.
- Orden de detención europea – internacional3.
- Notificación roja de INTERPOL con número de control A-19465/12-2025, publicada el 30 de diciembre de 2025, por solicitud del Reino de España4. Contiene los datos
2 Ibidem. Folio 66. 3 Ibidem. Folios 33-38. 4 Ibidem. Folios 39-41.Extradición N° 72622
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3 de identificación de FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ y señala que es un prófugo buscado para un proceso penal.
- Comunicación de 25 de marzo de 2026, emitida por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, mediante la cual acredita que adelanta el “SUMARIO PO 21/24” y, en atención a la captura de FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ en Colombia, solicita a las autoridades colombianas competentes su extradición5.
“SUMARIO PO 21/24” y, en atención a la captura de FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ en Colombia, solicita a las autoridades colombianas competentes su extradición5.
- Solicitud de extradición para el enjuiciamiento de FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ, proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca6.
- Disposiciones legales del Código Penal español, respecto del delito atribuido a FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ y las relativas a la prescripción7.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Mediante Resolución de 30 de marzo de 2026 8, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ , retenido el día 23 de ese mes y año en el Aeropuerto
5 Ibidem. Folio 56. 6 Ibidem. Folios 57-58. 7 Ibidem. Folios 59-62. 8 Ibidem. Folios 42-47. Suscrita por el Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación.Extradición N° 72622
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4 Internacional Alfonso Bonilla Arag ón, ubicado en Palmira (Valle del Cauca), con ocasión de la notificación roja de INTERPOL con número de control A-19465/12-20259.
Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio S-DIAJIInternacional Alfonso Bonilla Arag ón, ubicado en Palmira (Valle del Cauca), con ocasión de la notificación roja de INTERPOL con número de control A-19465/12-20259.
Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio S-DIAJI26-011794 de 1° de abril de 2026 10, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Extradición de Reos”11 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”12.
Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI260016285-GEX-10100 de 9 de abril de 2026 13, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación
El asunto fue asignado al despacho del magistrado que funge como ponente. Con auto de 14 de mayo de 202614, en atención a la designación de defensor contractual en este
9 Ibidem. Folios 5-6. 10 Ibidem. Folios 54-55. 11 Suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892. 12 Adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 13 Archivo “0001Indictment”. Folios 2-3. 14 Archivo “11001020400020260107100-0016Auto”.Extradición N° 72622
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14 Archivo “11001020400020260107100-0016Auto”.Extradición N° 72622
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5 asunto15, acompañada de la manifestación del requerido de acogerse a trámite simplificado, la cual fue coadyuvada por su defensora, se dispuso comunicar al procurador delegado acerca de esa determinación.
En la misma providencia, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación que informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o se adelantó investigación en el país y, en caso afirmativo, comunicara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Requerimiento que también se realizó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
En cumplimiento de lo anterior, se estableció lo siguiente:
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 16 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido sólo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 17 allegó la respuesta otorgada por la
15 Archivo “11001020400020260107100-0006Memorial”. 16 Archivo “11001020400020260107100-0025Memorial”. Oficio 20260242721/ ARAIC-GRUCI 20.1 de 27 de mayo de 2026. 17 Archivo “11001020400020260107100-0024Memorial”. Oficio 2026106000523022
ARAIC-GRUCI 20.1 de 27 de mayo de 2026. 17 Archivo “11001020400020260107100-0024Memorial”. Oficio 2026106000523022 de 5 de junio de 2026.Extradición N° 72622
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6 Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad 18, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la persona pedida en extradición no reporta vinculación a ningún proceso penal.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal19, mediante entrevista realizada al solicitado el 10 de junio de 2026 y suscripción de la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la manifestación de acogimiento al trámite simplificado de extradición.
Señaló que se cumplen los presupuestos constitucionales, legales y convencionales para emitir concepto favorable, bajo la denominación de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previstos en los artículos 205 y 208 del Código Penal colombiano. Pidió impartir los condicionamientos en atención a la nacionalidad del requerido.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa: trámite simplificado de extradición.
18 Oficio de 1º de junio de 2026. 19 Archivo: “11001020400020260107100-0026Memorial”.Extradición N° 72622
Cuestión previa: trámite simplificado de extradición.
18 Oficio de 1º de junio de 2026. 19 Archivo: “11001020400020260107100-0026Memorial”.Extradición N° 72622
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7 El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó 2 parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.
En el presente asunto, la Sala verifica que la petición de FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ fue radicada en forma oportuna y coadyuvada por su defensora contractual. Además, el Ministerio Público constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación del requerido.
Por ende, se encuentran reunidos los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala, previo análisis de los respectivos presupuestos constitucionales, legales y convencionales.
Aspectos generales
El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».Extradición N° 72622
Aspectos generales
El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».Extradición N° 72622
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8 Tratándose del pres ente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que , en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En este caso, la Sala deberá constatar , además de los aspectos constitucionales previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, los atinentes a i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la plena identidad del requerido; iii) el principio de la doble incriminación y iv) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en el mecanismo internacional aplicable.
Presupuestos constitucionales
El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política -Modificado por el artículo 1 ° del Acto Legislativo 01 de 1997 - prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de
que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.Extradición N° 72622
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9 En este caso, la conducta por la cual es solicitado en extradición el ciudadano colombiano FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ no ostenta naturaleza política, en tanto corresponde a la de “agresión sexual”.
De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, e l marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe “entre los años 2003 y 2004 ” hasta “los años 2009 y 2010 ”, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 que habilita la extradición de colombianos por nacimiento , por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de ese año.
En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, en los documentos aportados se indica que tuvieron ocurrencia en el extranjero, puntualmente, en el país requirente.
Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni
Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues n o existe en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que FREDY GUIOVANY LÓPEZExtradición N° 72622
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10 FERNÁNDEZ haya sido integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tuvieran alguna relación con el conflicto armado.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
Presupuestos convencionales
- Documentos requeridos y validez formal de los aportados
El artículo 8 de la Convención de Extradición de Reos establece que, para dar curso a un trámite de extradición, la solicitud, efectuada por vía diplomática, deberá estar acompañada de a) copia autorizada de la sentencia , si el requerido ya fue condenado, b) en el evento de personas procesadas o perseguidas, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza , con las previsiones
requerido ya fue condenado, b) en el evento de personas procesadas o perseguidas, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza , con las previsiones legales -hechos denunciados y disposiciones aplicables al caso-, c) en ambos casos, con indicación de las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.Extradición N° 72622
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11 El canon 2 de su Protocolo modificatorio dispone que: “Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”, lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias están acreditadas, comoquiera que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Se aportó copia autorizada del auto de 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al interior del Procedimiento Ordinario 0000021/2024 0001, que dispuso la búsqueda, captura nacional e internacional e ingreso en prisión de FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ. También se remitió la orden de detención europea – internacional emitida en su contra.
Dichos soportes contienen los cargos que sustentan la
FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ. También se remitió la orden de detención europea – internacional emitida en su contra.
Dichos soportes contienen los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente transgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexóExtradición N° 72622
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12 la copia de las normas del Código Penal español aplicables al caso del requerido.
Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita.
- Plena identidad del requerido en extradición.
La finalidad de este presupuesto es que se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu él que se encuentra vinculado al trámite respectivo.
De acuerdo con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En este caso, a partir de los documentos aportados por el Estado requirente , se constata que FREDY GUIOVANY
características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En este caso, a partir de los documentos aportados por el Estado requirente , se constata que FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ es ciudadano colombiano, nació el 17 de agosto de 1972 en Cali (Valle del Cauca) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.226.113 y el pasaporte AY056755, expedidos por la República de Colombia.Extradición N° 72622
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La fecha y lugar de nacimiento que aparecen en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno.
Además, su identidad fue corroborada mediante confrontación dactiloscópica20 que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.
Conforme con lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
- Doble incriminación de la conducta imputada
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar
es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
20 Ibidem. Folios 18-21. Informe investigador de laboratorio de 23 de marzo de 2026.Extradición N° 72622
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14 Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición21, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este caso, el artículo 3 de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el canon 1 del Protocolo modificatorio, exige que la conducta por la que se solicita la extradición esté tipificada como delito en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionad a en el país requirente con pena privativa de la libertad no menor de un (1) año (principio de doble incriminación).
Al respecto, la Corte Constitucional señaló22:
«Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En
Al respecto, la Corte Constitucional señaló22:
«Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles.
21 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386. 22 CC C-780/2004.Extradición N° 72622
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15 Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…).
soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…).
Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta».
Por su parte, esta Sala ha considerado23:
«(…) que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto».
En este asunto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dice participó el ciudadano colombiano
23 CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552.Extradición N° 72622
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16 requerido en extradición, fueron detalladas como sigue:
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16 requerido en extradición, fueron detalladas como sigue:
“El procesado Fredy Guiovany Lopez (sic) Fernandez (sic), mayor de edad en cuanto nacido el día 17 de agosto de 1972, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, era el padrastro de L. F. C. M., nacida el 07/10/1994, al ser pareja de su madre Yenilla Marin (sic) Giraldo. L. F. desde pequeña tenía mucha confianza con el procesado por la mencionada relación familiar. Cuando L. F. tenia (sic) 9/10 años, entre los años 2003 y 2004, aprovechándose de tal confianza, y de que en virtud de la relación familiar podría estar a solas con la menor sin despertar sospechas y sin que la misma se atreviese a contar lo sucedido a terceras personas por miedo, y con ánimo libidinoso, en el domicilio que en aquella época compartían en Sóller y luego en el de Palma cuando la madre se iba a trabajar, Fredy Guiovanyu (sic) López empezó a mantener relaciones sexuales completas con la menor, a la que tapaba la boca, la agarraba de los brazos e incluso en alguna ocasión del cuello para que no se resistiera, diciéndole que era un secreto entre ellos, que no contara nada porque no la (sic) iban a creer que él diría que estaba local (sic). Dichos hechos se repitieron a lo largo de los años durante unas veinte veces hasta que la menor tuvo 15/16 años (entre los años 2009 y 2010). La primera vez que Fredy
estaba local (sic). Dichos hechos se repitieron a lo largo de los años durante unas veinte veces hasta que la menor tuvo 15/16 años (entre los años 2009 y 2010). La primera vez que Fredy Guiovany penetro (sic) con su pene a L. F., ella perdió la virginidad. En todas las ocasiones, el procesado se aprovecho (sic) de que por la relación que mantenía con la víctima y por el largo periodo en que había repetido estas conductas, así como por la temprana edad en que se iniciaron, la menor no era capaz de evitar la situación y oponerse a los deseos del procesado. L.
F. durante años ha precisado de asistencia psicológica”.
A partir de ese marco fáctico, al requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión de l “delito de agresión sexual tipificado en los arts. 178, 179 y 180.4ª del Código Penal”. Dichas normas preceptúan:
«Art. 178. El que atentare contra la liberta d sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno aExtradición N° 72622
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17 cinco años.
Art. 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años.
Art. 180.1.4ª Las anteriores conductas serán castigadas con las
corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años.
Art. 180.1.4ª Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del art. 178, y de doce a quince años para las del art. 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
4ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima».
En la legislación interna, el delito descrito se adecúa a la siguiente conducta punible:
«ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. (…)
ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. ParaExtradición N° 72622
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18 los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre».
Ahora, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal postuló que el marco fáctico referido se adecúa, no solo al delito de acceso carnal violento agravado, sino también al de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , previsto en el artículo 208 del Código Penal colombiano24, con sustento en “la edad d e la víctima y las circunstancias que le imposibilitaban resistirse”.
No obstante, para la Sala solo se advierte la concurrencia del primer delito señalado (acceso carnal violento), comoquiera que, de la situación fáctica expuesta, al parecer, desde el inicio de las relaciones sexuales no consentidas, el requerido utilizó la fuerza con la víctima –le tapaba la boca, la agarraba de los brazos e incluso en alguna ocasión del cuello para que no se resistiera – y la intimidó con que no contara nada porque no le iban a creer, “que él diría que estaba loca”. Todo lo anterior con el propósito de alcanzar su propósito libidinoso.
Ahora, en atención a que la acusación extranjera
contara nada porque no le iban a creer, “que él diría que estaba loca”. Todo lo anterior con el propósito de alcanzar su propósito libidinoso.
Ahora, en atención a que la acusación extranjera describe que algunos de esos hechos se dieron para cuando la presunta víctima “tenia (sic) 9/10 años” , esa situación encaja en la agravante del numeral 4 ° del artículo 211 del
24 «ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».Extradición N° 72622
CUI: 11001020400020260107100
FREDY GUIOVANY LÓPEZ FERNÁNDEZ
19 Código Penal colombiano –se realizare sobre persona menor de 14 años–.
Por lo tanto, no existe reparo frente a que los hechos objeto de requerimiento, tipificados en el Reino de España como un “delito de agresión sexual”, en el Código
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