CSJ - CP180-2021(59245)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP180-2021(59245)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP180-2021 Radicación N°. 59245 Acta 294 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-ecuatoriano FRANCO JAVIER YELA ERAZO, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A9993/11-2020, emitida el 26 de noviembre de 2020 por solicitud de la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Nabón – Ecuador, miembros de la Policía Nacional capturaron CUI 11001020400020210054300
Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo a FRANCO JAVIER YELA ERAZO en el corregimiento Encano de Pasto – Nariño, el 1° de diciembre de 2020.
2. Mediante Nota Verbal No. 4-2-560/2020 del 7 de diciembre de 2020, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de FRANCO JAVIER YELA ERAZO, ciudadano colombo-ecuatoriano, requerido por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Nabón, Provincia del Azuay para comparecer a juicio por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas y sujetas a fiscalización», dentro de la causa penal No. 01618-2015-00116.
3. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 9 de diciembre de 2020, decretó su captura.
4. A través de la Nota Verbal No. 4-2-075/2021 del 25 de febrero del año en curso, la Embajada de la República del Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de YELA ERAZO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes (…) el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988».
2 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo
6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
7. En esta Corporación, mediante auto del 18 de marzo de 2021 se requirió a FRANCO JAVIER YELA ERAZO para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió, por lo que en proveído del 14 de abril siguiente se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad
en la que se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor.
8. Mediante providencia CSJAP2090 del 26 de mayo de 2021, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias, ordenando requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Además, por petición de la defensa, dispuso requerir al Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, para que expidiera copia auténtica de la sentencia proferida contra FRANCO JAVIER YELA ERAZO, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria y el estado actual de la actuación; 3 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo, constancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por esa comunidad a YELA ERAZO y copia del reglamento del Centro de Armonización adoptado. Así mismo, se dispuso requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, (ii) indicara si el citado resguardo
se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado FRANCO JAVIER YELA ERAZO como comunero, al igual que se dispuso tener como prueba los documentos allegados por la defensa del requerido1. De otro lado, se negó la petición relativa a que se oficiara a la Agencia Nacional de Tierras para que aportara el acto administrativo a través del cual se constituyó el resguardo indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, por ser una postulación repetitiva.
9. En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación informó que no obraban en sus bases de datos, «registro de vinculación a procesos penales en calidad de 1 Con la solicitud allegó escrito del 7 de enero de 2021, a través del cual YELA ERAZO se puso a disposición de las autoridades indígenas para ser investigado y juzgado por hechos ocurridos el 23 de julio de 2015; petición del 26 de abril del año en curso, dirigida al aludido Resguardo; contestación de fecha 6 de mayo de 2021; sentencia emitida el 25 de marzo del año en curso, contra FRANCO JAVIER YELA ERAZO y copia de la cédula de ciudadanía de Colombia No. 98.386.239 del requerido.
4 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo indiciado /sindicado» a nombre de FRANCO JAVIER YELA ERAZO. La Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena “Refugio del Sol”, aparece legalmente constituido mediante
resolución No. 200 del 14 de diciembre de 2009, cuyo Gobernador es Braulio Andrés Hidalgo Botina y FRANCO JAVIER YELA ERAZO aparece en los censos de los años 2013, 2017, 2018, 2019 y 20202. El Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, emitió respuesta a los requerimientos formulados por la Corte. El contenido de la documentación arrimada será evaluado más adelante. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional refirió que a nombre de FRANCO JAVIER YELA ERAZO aparece registrada la orden de captura emitida en virtud del pedido de extradición. Además, obra anotación del proceso No. 658, por el delito de inasistencia alimentaria, cuya orden de captura se canceló el 21 de junio de 2001. Así mismo, apare que la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto emitió medida de aseguramiento el 28 de julio de 2003, dentro del proceso No. 52824, por el delito de «tráfico de estupefacientes». 2 Mediante oficio OFI2021-24447-DAI-2200 del 30 de agosto de 2021. 5 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo
9. Atendiendo la respuesta otorgada por la Policía Nacional, en auto del 16 de septiembre del año en curso, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto, para que informaran los hechos objeto de la investigación en el radicado No. 52824 y el
estado actual. Frente a tal petición, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones señaló que consultadas las bases de datos SPOJA y SIJUF no aparecía, con los datos de FRANCO JAVIER YELA ERAZO, «vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado relacionado con el radicado No. 52824». Por su parte, la Fiscal Séptima Especializada de Pasto informó que todas las actuaciones adelantadas bajo la Ley 600 de 2000 fueron asignadas a la Fiscalía Octava de dicha categoría, cuyo titular indicó que el proceso radicado bajo el No. 52824, se adelantó contra FRANCO JAVIER YELA ERAZO por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2002; actuación en la que el 30 de octubre de 2006 se decretó la preclusión por inexistencia del hecho, la cual cobró ejecutoria el 15 de noviembre del citado año y se encuentra archivada.
10. Agotada la fase probatoria, en auto del 5 de octubre del año en curso se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, término dentro del
6 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo cual se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa del reclamado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de hacer alusión a la actuación procesal y los
documentos allegados en sustento del pedido de extradición refirió que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto favorable, dado que los hechos objeto del requerimiento se cometieron a «mediados de 2017» (sic), en Ecuador y se identificó plenamente a YELA ERAZO. Adujo que la investigación adelantada en el país requirente no fue por un delito político, la acción penal no ha prescrito, el delito atribuido en Ecuador también se encuentra contemplado en la legislación colombiana en el artículo 376 del Código Penal y se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emitiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno del Ecuador, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. De la defensa.
7 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo El apoderado de FRANCO JAVIER YELA ERAZO indicó que no encontraba ninguna inconsistencia frente a la documentación aportada por el Gobierno de Ecuador, por lo que estaba acreditada la validez formal de la documentación y se había identificado plenamente al solicitado. No obstante, refirió que de las pruebas recaudadas se podía determinar que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, -23 de julio de 2015-, YELA ERAZO se encontraba en el territorio indígena Resguardo “Refugio del Sol”, el cual se encuentra legalmente constituido y cuyo gobernador es Braulio
Andrés Hidalgo Botina. Además, de acuerdo con lo informado por la directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minoría, FRANCO JAVIER YELA ERAZO aparece en los censos realizados en los años 2013, 2017, 2018, 2019 y 2020 como miembro de una comunidad indígena, cuyas autoridades legalmente constituidas lo condenaron por los mismos hechos objeto del pedido en extradición, ante lo cual autorizar la extradición afectaría el principio del non bis in ídem. En razón de tales circunstancias, pide que se emita concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES
1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
8 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. Para el caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano colombo-ecuatoriano FRANCO JAVIER YELA ERAZO no es de carácter político4, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 23 de julio de 2015, en «el sector de la Paz de la
parroquia las Nieves del Cantón Nabón», provincia del AzuayEcuador5. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombo ecuatoriano, imponga la improcedencia de la extradición. 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 4 Pues fue pedido en extradición por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización». 5 Se acreditó en la actuación que YELA ERAZO es colombiano por nacimiento. En la cartilla decadactilar aportada junto con la solicitud, consta que nació en Samaniego – Nariño. 9 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. De ahí que tampoco sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
2. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país
extranjero. Ahora bien, para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica 10 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la
conducta; y 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015) También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados signatarios: ...convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. 11 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre
de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano FRANCO JAVIER YELA ERAZO, para lo cual habrá de verificarse, bajo los presupuestos enunciados: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Precisa el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. Por su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse «de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o 12 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado». Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada.
En este caso se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, por conducto de la Embajada del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 22 de febrero de 2021, mediante la cual, la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, formalizó el pedido de extradición de FRANCO JAVIER YELA ERAZO, por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización». Además, se adjuntó copia del auto de detención emitido el 4 de diciembre de 2020, por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, a través del cual, pidió la detención con fines de extradición de YELA ERAZO, con ocasión del auto de llamamiento a juicio dictado por la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Nabón, provincia del AzuayEcuador. 13 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo Así mismo, se allegó copia del acta de resumen de la audiencia de vinculación a la instrucción del 9 de septiembre de 2015, en la que la Unidad Judicial Multicompetente de Nabón, dentro de la causa 01618201500116, declaró vinculado a la instrucción a FRANCO JAVIER YELA ERAZO y emitió orden de prisión preventiva. Igualmente, se adjuntó el acta de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, realizada el 21 de octubre de 2015 en la que se dictó auto de llamamiento a juicio a YELA ERAZO,
como autor del delito contemplado en el artículo 220 numeral 1, literal del Código Orgánico Integral y dispuso la suspensión del inicio del juicio hasta que el hoy requerido fuera detenido o se presentara voluntariamente; diligencia en la que se relacionaron los hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para llamar a juicio a FRANCO JAVIER YELA ERAZO y la orden de aprehensión con los datos personales que permiten identificar al reclamado; también se aportaron copias de las leyes aplicables al caso. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 4-2-075/2021 del 25 de febrero del año en curso, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y 14 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 2.2. Plena identidad del solicitado en extradición. En las Notas Verbales Nos. 4-2-560/2020 del 7 de diciembre de 2020 y 4-2-075/2021 del 25 de febrero de 2021 y la documentación allegada por las autoridades de la República del Ecuador, se informó que FRANCO JAVIER YELA ERAZO se identifica con la cédula ecuatoriana No. 1.711.212.371 y
cédula colombiana 98.386.239. Además, al momento de su captura YELA ERAZO se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana y manifestó contar igualmente con la nacionalidad ecuatoriana, suministrando el aludido número de identificación. De igual manera, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar a nombre de FRANCO JAVIER YELA ERAZO, «corresponden entre sí» con las obrantes en el documento No. 1.711.212.371 de Ecuador. Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano colombo ecuatoriano pedido en extradición. 2.3. El requisito de doble incriminación. 15 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo Para el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, que en ambas naciones el máximo de la pena aplicable exceda de seis meses de privación de la libertad, según lo prevé el artículo V del Acuerdo sobre Extradición. Pues bien, los hechos con fundamento en los cuales la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Nabón provincia de Azuay - Ecuador, dentro de la causa penal 01618-201500116, llamó a juicio a FRANCO JAVIER YELA ERAZO, fueron descritos así en la providencia que fundamenta el pedido de extradición:
[…] Franco Javier Yela Erazo (…) acorde con la información presentada dentro de esta audiencia y la investigación practicada dentro de la instrucción Fiscal es propietario del vehículo furgoneta marca Hyundai de placas XBW-678 en el cual el día 23 de julio de 2015 a las 12h20 conducido por el también procesado Luis Miguel Guevara Pantoja en compañía de Milton Jorge Romero Romero, en el sector de la Paz de la parroquia las Nieves del Cantón Nabón, mientras se realizaba un control policial de rutina se encuentran escondidas debajo del piso del vehículo 150 envolturas tipo ladrillo, que una vez realizada las prueba de identificación preliminar homologada se determina que contenían en su interior un peso neto de 151593 gramos de cocaína. Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República de Ecuador de la siguiente manera: Artículo 220. Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 16 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo
1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad
de la siguiente manera:
(…) d) Gran escala de diez a trece años. Ese comportamiento corresponde, en el Código Penal colombiano, al delito previsto en el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen: ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana
hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. De manera que, la conducta por la cual es requerido FRANCO JAVIER YELA ERAZO está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximum 17 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo supera ampliamente el término de seis meses al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso. Adicionalmente, aunque la conducta objeto de la solicitud no está prevista en el listado de injustos al que se refiere el art. II del Acuerdo Bolivariano, se recuerda que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, para el trámite, además de ese instrumento internacional, también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 cuyos artículos 3º y 6º autorizan la extradición por comportamientos que involucren: La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
Desde esa perspectiva, se cumple el requisito objeto de análisis (en similar sentido, cfr. CSJ CP147 – 2017). 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención dictado por 18 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto. En el caso, se allegó el auto del 9 de septiembre de 2015 por cuyo medio la que la Unidad Judicial Multicompetente de Nabón, dentro de la causa 01618201500116, declaró vinculado a la instrucción a FRANCO JAVIER YELA ERAZO y emitió orden de prisión preventiva en su contra, por la posible comisión del delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización». Tal providencia, vista en contexto con los restantes documentos allegados con la formalización del pedido de extradición, indica de manera clara y precisa los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones
legales aplicables al caso. Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Otras causas de improcedencia de la extradición. 19 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo Además de los requisitos antecedentes, los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, señalan que no procederá el pedido en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, c) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 2.5.1. Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, el delito que se le endilga a FRANCO JAVIER YELA ERAZO – tráfico de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización –, no es de naturaleza política y la pena privativa de la libertad a imponer por el delito en razón del que fue solicitado en extradición es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia. 2.5.2. Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se
revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por el delito que le endilga la autoridad judicial ecuatoriana. Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero 20 CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo en ningún c
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