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CSJ - CP180-2023(62240)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP180-2023(62240)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP180-2023

CUI: 11001020400020220170900

Radicado n.° 62240 Aprobado acta n.° 156 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN formulada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de Estado Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal n.º 1246 del 9 de agosto de 2022 pidió la detención provisional y la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEJANDRO ROJAS Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN CERÓN, con fundamento en la Querella n.° F090372231 presentada el 17 de diciembre de 2009, ante el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, para comparecer a juicio por el delito de «intento de homicidio en segundo grado con un arma mortal». Con la comunicación diplomática aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1.- Declaraciones juradas rendidas por EILEEN KEELEY, Fiscal Auxiliar Estatal de Miami-Dade y JAVIER FERNÁNDEZ,

Sargento de la Brigada contra Delitos Graves del Departamento de Policía de Miami Beach, en las que aluden al procedimiento cumplido para presentar la querella, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 2.2.- Copia certificada de la Querella n.° F09037223 elevada el 17 de diciembre de 2009, ante el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de MiamiDade, Florida, en la que se le formulan dos cargos a JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN, así como la orden de arresto librada por la misma corporación. 1 En la comunicación diplomática se aclaró que una «es equivalente a un “Indictment”, y equivalente, a su vez, a la Acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan». 2 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN 2.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 2.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar Estatal del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia, de

JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN. 2.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 2.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 80.087.263 expedida a nombre de JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN. 3.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 9 de agosto de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 11 de agosto siguiente, al momento de efectuar su aprehensión. 3 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación del ordenamiento procesal penal colombiano en el presente caso. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. Durante dicho lapso la defensa

elevó diversas postulaciones probatorias, en tanto que el Ministerio Público manifestó que no era necesaria la práctica de pruebas. 6.- En proveído AP1260-2023 del 10 de mayo de 2023, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación -a petición de la defensay a la Policía Nacional -de oficio-, para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna investigación en contra del ciudadano en mención. Las respectivas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. Por otra parte, se denegaron las demás pruebas solicitadas por la defensora, por cuanto carecen de pertinencia y utilidad, en la medida que no están encaminadas a verificar o complementar algún elemento relacionado con los aspectos que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo. 4 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN 7.- A través de auto del 7 de junio del año en curso, se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 8.- Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados ocurrieron en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 27 y 103 del

Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 9.- La defensora pidió que, en caso de emitir concepto favorable, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al reclamado. Igualmente, se ordene que su prohijado no puede ser juzgado por hechos diferentes a los que motivan la extradición y, finalmente, que se le reconozca el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este asunto. 5 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 10.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su

abolición. 11.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2. 12.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 6 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 13.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se

concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 14.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de 7 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 15.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN en la querella, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron el 14 de noviembre de 2009 vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

16.- El factor territorial tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de la documentación aportada por el país requirente, en la que se establece que los hechos delictivos cometidos por el reclamado ocurrieron, exclusivamente, en territorio estadounidense, en concreto, en el Condado de Miami-Dade, Florida. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). 17.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio 8 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN alguno de que JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN tenga tal condición. 18.- En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos

convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 19.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 9 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN 20.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país

amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 21.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Querella n.° F09037223 presentada el 17 de diciembre de 2009, ante el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de MiamiDade, Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 22.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de EILEEN KEELEY, Fiscal Auxiliar Estatal de Miami-Dade y JAVIER FERNÁNDEZ, Sargento de la Brigada contra Delitos Graves del Departamento de Policía de Miami Beach, quienes reseñan los pormenores de la 10 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN investigación y posterior querella, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en las Leyes Estatales de Florida. 23.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 24.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación

que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2. Identificación plena del solicitado. 25.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN ciudadano colombiano, nacido el 22 de diciembre de 1980 en Cali y titular de la cédula de ciudadanía n.° 80.087.263, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2022. 26.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN con cédula de ciudadanía n.° 80.087.263 y el 11 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 27.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma,

por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. Incriminación simultánea. 28.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 29.- En ese sentido, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio según los cargos referidos en la Querella n.° F09037223 del 17 de diciembre de 2009:

EL ESTADO DE FLORIDA contra

JOSÉ ALEJANDRO ROJAS

QUERELLA POR

12 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN

1. TENTATIVA DE HOMICIDIO EN SEGUNDO GRADO/ARMA LETAL/AGRESIÓN CON AGRA 782.04(2), 775.087 y 777.04

Delito grave. 1D

2. TENTATIVA DE HOMICIDIO EN SEGUNDO GRADO/ARMA LETAL/AGRESIÓN CON AGRA 782.04(2), 775.087 y 777.04

Delito grave. 1D EN NOMBRE Y CON LA AUTORIDAD DEL ESTADO DE FLORIDA: KATHERINE FERNÁNDEZ RUNDLE, fiscal estatal del Decimoprimer Circuito Judicial, procesando para el estado de Florida, en el condado de Miami-Dade, por y a través de su fiscal

auxiliar estatal, bajo juramento, hace la querella de que: ROSE, ANNE : SA 16/diciembre/2009 Archivo directo del Tribunal de Circuito Cárcel núm. 090097345, Ficha: 14/nov/2009, CIN: 1025014,

B/H, FDN: 22/dic/1980, SS#:

F09037223 Murphy (F017)

CARGO 1

JOSÉ ALEJANDRO ROJAS, el 14 de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, en el condado y estado antes mencionado, ilegal y delictuosamente trató de cometer un delito, a saber: homicidio en segundo grado, contra ALBERTO SUÁREZ-VANEGAS, y para fomentar tal cosa, el acusado cometió un acto inmediatamente peligroso para otros y, demostrando una intención depravada de indiferencia por la vida humana, aunque sin intención premeditada para efectuar la muerte de algún individuo particular, trató de matar a ALBERTO SUAREZVANEGAS, un ser humano, al APUÑALAR A ALBERTO SUÁREZVANEGAS EN EL TORSO, y durante la comisión de dicho delito grave el acusado portó, mostró, usó, amenazó o trató de usar un arma letal, a saber: UN CUCHILLO, en contravención de las secciones 782.04(2), 777.04 y 775.087, de las Leyes de Florida, en contravención de la forma de la ley en tales casos hecha y prevista, y en contra de la paz y la dignidad del estado de Florida.

CARGO 2

Y el fiscal auxiliar estatal antes mencionado, bajo juramento, además informa que JOSÉ ALEJANDRO ROJAS, el 14 de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, en el condado y el estado antes mencionados, ilegal y delictuosamente trató de cometer un delito, a saber: homicidio en segundo grado, contra SEBASTIÁN BARRIONUEVO, y para fomentar tal cosa, el acusado cometió un acto inmediatamente peligroso para otros, y 13 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN demostrando una intención depravada de indiferencia por la vida humana, aunque sin intención premeditada para efectuar la muerte de algún individuo particular, trató de matar a SEBASTIÁN BARRIONUEVO, un ser humano, al APUÑALAR A SEBASTIÁN BARRIONUEVO EN EL TORSO, y durante la comisión de dicho delito grave el acusado portó, mostró, usó, amenazó o trató de usar un arma letal, a saber: UN CUCHILLO, en contravención de las secciones 782.04(2), 777.04 y 775.087, de las Leyes de Florida, en contravención de la forma de la ley en tales casos hecha y prevista, y en contra de la paz y la dignidad del estado de Florida. 30.- JAVIER FERNÁNDEZ, Sargento de la Brigada contra Delitos Graves del Departamento de Policía de Miami Beach, informó en la declaración jurada de apoyo a la extradición lo

siguiente:

6. El 14 de noviembre de 2009, agentes de policía del Departamento de Policía de Miami Beach llegaron a la escena del delito y observaron que ambas víctimas habían sido apuñaladas.

Ambas víctimas sobrevivieron a pesar de sus lesiones.

7. Una de las víctimas fue entrevistada por un agente de policía en el lugar y le dijo al agente de policía que ambos, tanto Barrionuevo como Suárez Vanegas, habían sido atacados y apuñalados con un cuchillo por ROJAS CERÓN.

8. ROJAS CERÓN estaba en la escena del delito, admitió haber tomado el cuchillo y haber tenido un altercado físico con las dos víctimas. ROJAS CERÓN dijo que había actuado en defensa personal, pero cuando los agentes de policía lo interrogaron sobre los detalles, ROJAS CERÓN dijo que no los recordaba.

9. Un agente de la policía encontró el cuchillo usado en el delito en el lugar del delito.

10. ROJAS CERÓN fue arrestado por dos cargos de tentativa de homicidio y fue transportado a la cárcel local. 31.- Los cargos endilgados a JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN en la querella, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Capítulo 782.04 del título XLVI de las Leyes Estatales de

Florida. Homicidio (2) El homicidio ilegal de un ser humano, cuando es perpetrado por un acto inminentemente peligroso para otro y comprobando la 14 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN indiferencia depravada sobre la vida humana, aunque sin ningún diseño premeditado para llevar a cabo la muerte de algún individuo en particular, es homicidio en segundo grado y constituye un delito grave de primer grado, el que se castiga con encarcelamiento durante un período de años que no sobrepasen cadena perpetua o como se dispone en la s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. . . . Capítulo 777.04 del título XLVI de las Leyes Estatales de Florida. Tentativa, solicitación y concierto para delinquir 1) Una persona que intente cometer un delito prohibido por la ley, y que en tal intento realice algún acto para cometer dicho delito, pero que no logre cometerlo o que sea interceptado o se evite que cometa la ejecución de tal, comete el delito de tentativa penal . . . (4)(b) si el delito que se intenta, se solicita o se concierta es un delito grave punible con cadena perpetua o un delito grave en primer grado, el delito de tentativa penal, solicitación penal o concierto penal es un delito grave en segundo grado, punible según se dispone en la s. 775.082, la s. 775.083 o la s. 775.084 Capítulo 775.087 del título XLVI de las Leyes Estatales de Florida. Posesión o uso de un arma; lesión calificada; reclasificación de delito grave; sentencia mínima (1) A menos que la ley disponga otra cosa, cuando una persona esté acusada de un delito grave, excepto en el caso de un delito

grave en el cual el uso de un arma o arma de fuego sea un elemento esencial, y durante la realización de dicho delito grave, el acusado porte, muestre, use, amenace con usar, o intente usar alguna arma o arma de fuego, o durante la realización de dicho delito grave el acusado cometa una lesión calificada, el delito grave del cual se acuse a la persona se reclasificará de la siguiente manera: (a) En el caso de un delito grave en primer grado, a un delito grave punible con cadena perpetua. (b) En el caso de un delito grave en segundo grado, a un delito grave en primer grado. Capítulo 775.082 del título XLVI de las Leyes Estatales de Florida. Castigos (3) Una persona que haya sido condenada de cualquier otro delito grave podrá ser castigada del modo siguiente: (b) Para un delito grave en primer grado, con un período de encarcelamiento que no sobrepase 30 años o, cuando lo 15 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN especifique la ley, con encarcelamiento durante un período de años que no sobrepasen cadena perpetua. 32.- Según el marco fáctico atribuido, el reclamado atacó a dos personas empleando un arma cortopunzante y les causó heridas que colocaron en riesgo la vida de aquellas. Dichos hechos se adecuan en la normatividad nacional al ilícito de homicidio en la modalidad de tentativa, consagrado en los artículos 103 y 27 de la Ley 599 de 2000 -modificado por

el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, que dispone: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. 33.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para el comportamiento descrito satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 16 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN 3.3.4. Equivalencia de las decisiones 34.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la

acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 35.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque la querella -que hace las veces de indictmentno es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra (En igual sentido CSJ CP. 3 feb. 2021, rad. 57838). 36.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 17 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN 3.4. Causal de improcedencia. 37.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in

ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 38.- En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado registra la orden de captura por cuenta de este trámite de extradición. 39.- Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, expresó que JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 76001600019320210 Hurto agravado Inactivo 2190 Archivo por atipicidad de la conducta 2 11001600002320100 Hurto agravado Inactivo 8857 18 Extradición Radicación n.° 62240

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JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN Archivo por atipicidad de la conducta 3 11001600002320090 Hurto agravado Inactivo 5527 Archivo por atipicidad de la conducta 40.- La Sala advierte que estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado ROJAS CERÓN se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.

41.- En razón a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no concurra el aludido presupuesto para la emisión de concepto desfavorable. 3.5. Condicionamientos. 42.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 19 Extradición Radicación n.° 62240

CUI: 11001020400020220170900

JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN 43.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales se emite concepto favorable, esto es, a los ocurridos el 14 de noviembre de 2009. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en una eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 44.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente

con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, prese

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