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CSJ - CP181-2016(48043)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP181-2016(48043)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente CP181-2016 Radicación n° 48043 (Aprobado mediante Acta n° 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, formulada por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Diplomáticas Nos. 5-8-M/194 de 9 de junio de 20141 y 5-8-M/204 de 12 de junio de 20152, el

Folio 41 carpeta adjunta No. 1. 1 Folio 85 ibídem. 2 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición Gobierno de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines Íde extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, requerido para comparecer a juicio por el delito de robo agravado ante la Segunda Sala Especializala en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima - Perú.

2. El ciudadano men ionado fue capturado el 2 de junio de 20153, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol

No. A-832/2-20154. Luego, a través de la resolución de 10 de junio de ese ario, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del

requerido con fines de extradición, cuya providencia le fue notificada en esa misma d'ata5. Vencido el término de 90 días sin que el Estado requirente hubiera formalizado el pedido de extradición, conforme el artículo 9' del Convenio Bolivariano de Extradición, el 31 de agosto de 2015 el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura contra el implicado, disponiendo su libertad inniediata6.

3. Acto seguido, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/321 de 9 octubre de ese ario, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitUd de extradición del ciudadano

3 Folio 6 carpeta adjunta No. 1. 4 Folio 4 ibídem. 5 Folio 28 ibídem. 6 Folio 35 ibídem. k bits. 2 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición colombiano EDWIN RAÍVIÍREZ ARAGÓN, aportando la documentación pertinente.

4. El 14 de octubre de 20158, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Acuerdo de Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima - Perú, el 22 de octubre de 20049 .

Además, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho

y a la Dirección de As-untos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, las notas verbales a que se hizo alusión, con los correspondientes anexos. en

5. Con fundamento la citada Nota Verbal No. 5-8M/321 de 9 de octubre de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó, nuevamente, la captura del requerido, mediante resolución de 213 de febrero de 201610, que a la fecha no se ha hecho efectiva.

6. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministel rio de Justicia y del Derecho, con oficio No. 0FI16-00111130-0AI-110011, remitió a esta Corporación la solicitud dé extradición con la documentación reunida.

7 Folio 130 carpeta adjunta No. 1. 8 Folio 127 ibídem. 9 Folio 127 ibídem. 19 Folio 135 ibídem. 11 Folio 1 cuaderno Corte. fNl.(cid:9) vio> 3 Radicado No. 48043

EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN

Extradición

7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del reql4erido EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, .1 ordenó surtir el respecti,vo traslado para la petición de pruebas, previsto en el articulo 500 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, el Ministerio Público indicó que no se hace necesario exigir algún elemento de prueba. Por su parte, la defensa pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de procesos penales contra

el requerido y a la Oficina de Migración para conocer los movimientos migratorios de éste.

8. La Corte mediante auto AP5600-2016 de 24 de agosto de 2016 no acc dió a práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, ya que no fueron identificadas las actuaciones concretas respecto de las cuales se pretendía obtener información; adeniás de resultar exógeno al concepto precisar los movimientos migratorios a nombre del implicado, al ser generalidades orientadas a demostrar ausencia de responsabilidad penal, resultando abiertamente improcedentes tales pretensiones.

9. Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas, el cual fue resuelto por esta Sala en auto AP6962 de 12 de octubrle de 2016, dejando incólume la providencia impugnada.

10. En firme lo ant rior, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes

4 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el defensor y el Delegado del Ministerio Público. 10.1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación adelantada y precisó cómo la norMatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición

suscrito en Caracas el 1 de julio de 1911 y el convenio modificatorio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004. Así mismo, abordó e estudio de la validez formal de la documentación allegada, Señaló que la misma satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. Sostuvo que la información suministrada en torno al requerido permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, más aún cuando no se ha formulado reparo alguno W_ respecto por la defensa. Sobre el principio de doble incriminación destacó cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Perú también son punibles en Colombia bajo el título de hurto calificado tipificado en el artículo 240 del Código Penal. Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición Expuso que las dámás exigencias del tratado se 1 cumplen porque la pena tuínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera el ario de prisión y la acción no se encuentra práscrita, razón por la cual consideró I reunidos los presupuesto1' p ara emitir concepto favorable al pedido de extradición. Co todo, requirió a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías qüe le asisten al requerido. 10.2 Por su parte, el defensor público asignado a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN exigió conceptuar de manera desfavorable la extradición hecha por el Gobierno de la República del Perú, indicando que la imprecisión de las circunstancias fácticas en la documentación aportada no le

permite ejercer una adecuada defensa para refutar la imputación extranjera, de la que alega su ausencia de responsabilidad penal. De manera subsidiatia, requirió exhortar al Gobierno Nacional para realizar los condicionamientos constitucionales que garanticen el debido proceso como ciudadano colombiano.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generals La competencia de laSala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, est4 ' . enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por

6 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modifiedorio del Convenio Bolivariano de Extradición», suscrito en 'Lima el 22 de octubre de 2004 incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009. De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo indicado en el artículo 8° numeral 4° del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esa norma ,se consagra que en lo no previsto en éste, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido». Por ende, el conceptd se fundamentará en el estudio de los requisitos que establece el citado Acuerdo Bolivariano de extradición y se complementará con lo dispuesto en el

artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, por lo cual la Corte debe realizar el análisis acerca de: (i) la validez formal de la documentación allegada , por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: f?‘•«54'," 7 Radicado No. 48043

EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN

Extradición

2. Validez formal cW, la documentación presentada Con fundamento en 16 preceptuado en los artículos 6° y 8° de la Ley 1278 de 200912, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenadk, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así cokno los datos necesarios para la comprobación de la identiMd del reclamado.

Del mismo modo, se allegarán en copia los textos de la ley que tipifica la conducta o conductas y las disposiciones 1 legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente. Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provnientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionabos o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomáti6 de la República o en su defecto

por el de una nación amigá, según lo establece el artículo 259 del Código de ProcedimienFo Civil, modificado por el numeral 118 del Decreto 2282 del 1989, así como el literal c del artículo 626 de la Ley 164 de 2012 Código General del Proceso. 12 Por medio de la cual se aprueba él «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio qle 1911», firmado en la ciudad de Lima, Perú, el 22 de octubre de 2004. 8 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo, si, se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano13. Siendo ello así, en este caso la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que el pedimento extranjero fue presentado por la vía diplomática, radicado por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN fue formulada en virtud del llamado a juicio que le efectuó la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y allegada por vía diplómática con los documentos

debidamente autenticados: i) Declaración y ampliación de la víctima Gloria Borcellu Cruz de 6 y 12 de enero de 2012, respectivarnente14. (ji) Denuncia de 20 de enero de 2012 presentada ante el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima - Perú, suscrita por la Fiscal Adjunta Provincial encargada de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Turno15. 13 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 14 Folios 14 carpeta adjunta No. 2. 1 15 Folio 30 carpeta adjunta No. 2. Radicado No. 48043

EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN

Extradición (iii) Resolución de g_pertura de investigación de esa misma fecha, dictada por el citado juzgado contra EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN como presunto autor de tráfico ilícito de drogas y robo agravado, c on mandamiento de detención16. (iv) Auto de 31 de mayo de ese mismo ario, proferido por el Juzgado 45 Titular Penal de Lima, dentro del radicado No. 01628-2012, a través de la que se declara procedente la libertad provisional de RAMÍREZ ARAGÓN'. (v) Formulación de acusación de 21 de enero de 2013, por medio de la cual la Fiscalía 8a Superior Penal de Lima presenta cargos contra 1DWIN RAMÍREZ ARAGÓN como autor del delito contra el patrimonio de robo agravado previsto en el artículo 188 e incisos 3,4 y 8 del artículo 189

del Código Penal peruano. Así mismo, declara que no hay mérito para pasar a juicio oral al actor por el delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas18. (vi) Resolución No. 674 de 3 de mayo de 2013, proferida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el que se impartió control de la acuTción fiscal, ordenando la cesación y archivo de la persecución penal por el punible tráfico ilícito de drogas19 y manteniendo vigente el cargo por robo Folio 34 ibídem. 16 Folio 50 ibídem. 17 18 Folio 60 carpeta adjunta No. 2. 19 Al respecto, la autoridad judiciai peruana consideró atípica esa conducta, al encontrar insuficiente la cantidad del estupefaciente incautado al implicado para dar paso a la persecución penal, en tanto «no es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo ( ..) la droga incautada arrojó un peso neto para la 1" muestra de 3.00 gramos de cannabis sativa - marihuana y 0.5 gramos de clorhidrato de cocaína para la 2da muestra, habiéndose agotado la misma en el examen (..) Lo expuesto, permite al Colegiado concordar con 10 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición agravado contra el ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ

ARAGÓN20.

(vii) Resolución No. 1361 de 15 de agosto de ese mismo ario y autoridad, en la que declara Reo Contumaz al

requerido, ordenando su Oaptura inmediata21. E (viii) Resolución No. 1977 de 26 de diciembre de 2014, por medio de la que se r,roca la libertad provisional y se deja en firme el mandb.to de detención de RAMÍREZ

ARAGÓN22.

(ix) Auto de 19 de jUnio de 2015 de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de I.,¡ma, a través del cual solicita dar inicio a petición de extradición de RAMÍREZ ARAGÓN al Gobierno colombiano, paila responder por el delito de robo agravado23. (x) Auto de 15 de julio de ese mismo ario, emitido por la Sala Penal Permanente del la Corte Suprema de Justicia de Perú, donde se declara prccedente la solicitud de extradición activa del requerido. (xi) Ficha única de idéntificación penal No. 0223253221 del Sistema Integral Penitenciario del Gabinete Central de el Fiscal Superior en este extremo, en ces la persecución del proceso contra el procesado Edwin Ramírez Aragón». 20 Folio 64 ibídem. 21 Folio 76 ibídem. 22 Folio 82 ibídem. 23 Folio 111 ibídem. „opio 11 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición Identificación de Lima24; cppia del pasaporte No. 14695084; licencia de conducción No 76622-0214901, expedida por el Ministerio de Transporte d Colombia; y de la Tarjeta Andina de Migración No. 863306, todos a nombre de EDWIN

RAMÍREZ ARAGÓN25.

(xii) Texto del Acuerdo de Extradición suscrito entre Perú y Colombia y las disposiciones legales peruanas aplicables, esto es, artículos 78 a 84, 188 y 189 con sus modificaciones del Código Penal peruano26. Las copias aportadas como soporte al pedido diplomático presentado p'pr la República del Perú, fueron certificadas por Rommel E. Castro Vidal, Secretario de la Sala Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reo en Cárcel de la Corte uperior de Justicia de Lima, cuya firma fue abonada por el Pi•esidente de esa Corporación, Juez Superior Titular Carlos Alfredo Escobar Antezano27. En ese orden, se tienle que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradici‘, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cur4iplieron a cabalidad en el presente 1 caso, esto es, se tornan aiptos para ser considerados por la Corte en el estudio que preceder al concepto. debe 24 Folio 77 ibídem. 25 Folio 24 ibídem. 26 Folio 88 carpeta adjunta No. 2. 27 Folio 118 carpeta adjunta No. 2. Radicado No. 48043

EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN

Extradición

3. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se otienta a establecer si la persona procesada (acusada o conOnada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se

cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la petición de extradición, se advierte que el reclamado responde al nombre de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, ciudadano colombiano, nacido el 21 de junio de 1982 en Palmira - Valle, portador de la cédula de ciudadanía No. 14.695.08428, datos que corresponden con la persdna que fue capturada en razón de este trámite, pues coincidén con los consignados por él en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extr4dición, así como en el informe de laboratorio -FPJ-13de 21de junio de 2015, sin que hayan sido cuestionados por el rquerido ni por su defensor. El Gobierno de la 1:Zpública del Perú, a través de los documentos aportados pOr conducto de su Embajada en Colombia, entregó inforMación suficiente acerca de la identificación del solicitadb, como se pudo constatar con las pruebas dactilares, que según la conclusión del técnico de la fiscalía, corresponden con las impresiones que se encuentran plasmadas en el registro dactilar a nombre del implicado. Folio 111 carpeta adjunta No. 2. 28 11,04. .e#,•"7\114/:' ri‘ito. • - de,' 13 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición Además, también s identifican con la información aportada por el Estado i-equirente, en la ficha única de identificación penal No. 0223253221 del Sistema Integral

Penitenciario del Gabinete Central de Identificación de Lima, en la copia del pasaporté No. 14695084 y en la Tarjeta Andina de Migración No. 8633576, a nombre de EDWIN

RAMÍREZ ARAGÓN.

Advierte la Sala que el mencionado ciudadano recobró su libertad29, pero ello no obsta para concluir que fue debidamente identificado en su momento, sin que tal circunstancia impida adelantar el presente trámite jurídico administrativo30. En consecuencia, t do lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte concluya que la persona privada de la libertad es la mistna pedida en extradición por el Gobierno de Perú a través de su Embajada en Colombia. Por ende, se entiende satisfecho este requisito.

4. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuid¿s al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado. 0 29 Debido al vencimiento del término consagrado en el artículo 9 del Acuerdo modificatorio del «Convenio sobre xtradición suscrito en Caracas en 1911» para formalizar la petición (90 días), la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de RAMÍREZ ARAGÓN mediante resolución de 31 de agosto de 2015. 30 Cf. CSJ CP 080 - 2014.

""") 14 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición Así, el artículo 2° dO «Acuerdo entre el Gobierno de la

República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 19114, prevé la extradición para las conductas punibles que según la legislación de los Estados estén sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un ario. En orden a constatar, este requisito, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Perú obra copia de la resolución No. 674 de 3 de mayo de 2013 proferida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la cual impartió control ia la acusación fiscal, manteniendo el mérito para pasar a juicio oral a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN por el delito de robo agravado, donde se realizó a siguiente atribución fácticw Que fluye de autos que él día seis de enero del año dos mil doce, siendo las doce horas cón cincuenta minutos aproximadamente, personal policial intervinb el vehículo de placas de rodaje No. O2249 Bajaj (sic) de color Negro y Rojo en el que viajaban los procesados Edwin Ramírez Aragón y Cristian Fabián Álvarez Bustamante (ambos de nacionalidad colombiana), siendo detenidos por la presunta participación en diferentes hechos ilícitos; conduciéndosele a la comisaría del sector para su plena identificación; no obstante, al momento de formular el parte policial, se acercó la perona de Gloria Borcellu Cruz quien indicó haber sido víctima de ribo por dos sujetos de sexo masculino;

reconociendo al procesado EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN quien en compañía del adolescenY e Cristian Fabián Álvarez Bustamante despojaron a la agraviada Gloria Borcellu Cruz de su cartera en 15 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición circunstancias que se encontraba de camino a su casa, ubicada en la calle Mateo Pumacpthua N° 254, Urb Los Próceres - Surco, siendo que de manera iiprevista y por la espalda, el procesado EDWIN RAMÍREZ ARAG N sacó un arma blanca y le realizó un corte en el brazo izquierdb causándole lesiones, luego le arrebató su bolso conteniendo + 714 nuevos soles, su documento de identidad nacional y un4 tarjeta Multired para luego darse a la fuga junto al otro sujetiD en una moto; posteriormente, fueron detenidos y al momento ctlel registro personal se halló en poder de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN la suma de S/1700 nuevos soles ( ..). En esa misma providencia se indicó que el ilícito atribuido corresponde a rci,bo agravado, el cual se encuentra «previsto y sancionado en el aritículo 188 tipo base, con los agravantes de los incisos 3,4 y8 del primerpárrafo del artículo 189 del Código Penal» del Estado requirente y q-uie, conforme con la documentación adjunta, reza de la siguiente manera: Artículo 188: Robo. El que se apodera ileg timamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno par aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentr empleando violencia contra la persona o

amenazándola con un p Jigro inminente para su vida o integridad física ( ..). Artículo 189. Agravantes La pena será no menor de 12 ni mayor de 20 años, si el robo es cometido:

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

8. Sobre vehículo automotor.

16 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición En ese orden, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, por cirianto las conductas por las que se requiere a juicio a EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, según el control de la acusación fiiscal que efectuó la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, encuJntran correspondencia en nuestra normativa penal como delll ito hurto calificado agravado, contemplado en los artí¿ulos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Pehal Colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales prevén: Artículo 239. Hurto (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener prclvecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto Calificado. (Modificado por el artículo 37

de la Ley 1142 de 2007). Inc. 2°. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Artículo 241. Circu stancias de agravación punitiva. (Modificado por el artíc-ullo 51 de la Ley 1142 de 2007). La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartJs partes, si la conducta se cometiere: (...) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; ¿ por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (Negrilla fuera de texto) 1 "4. doop.. 17 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición Se sigue de lo exuesto, que la conducta delictiva atribuida a RAMÍREZ ARAGÓN en la República del Perú está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad qúe supera ampliamente el término de un ario, razón por la cu9.1se colma este requisito contenido en tratado internacional ablicable.

5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El literal a) del artículo 8° del convenio binacional aplicable dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia de la orden de captura, si el solicitante es el Gobierno de Colombia o el mandato de detención, si el requerimiento es elevado por el Gobierno Peruano.

Además, precisa el numeral 1° del citado apartado del

instrumento internacionO, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisal del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como láls datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada». En el caso bajo esitudio, se tiene que el Gobierno I requirente allegó el auto á apertura de instrucción de 20 de enero de 2012 por medio del cual el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima - Prú resolvió decretar mandato de detención contra EDWII RAMÍREZ ARAGÓN, en cuyo contenido se encuentra un.a indicación clara y precisa de los hechos imputados, su iántificación, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, y las disposiciones legales aplicables al caso. 18 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición Orden de aprehensi n que quedó en firme el 26 de diciembre de 2014, media te la Resolución No. 1977 emitida por la Segunda Sala Penal p ara Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Jüsticia de Lima, luego de haberse revocado la libertad provisional que le fuera concedida al procesado. Los datos de especificación de la conducta y su implicación jurídica también se encuentran debidamente consignados en la formulhción de acusación hecha por la Fiscalía Superior Penal de Lima, en el control a la 8a acusación y en la solicitud de extradición efectuada por Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como en la J declaratoria de procedencia de la extradición activa, emitida

por la Sala Penal Perm ente de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Incluso, la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, al solicitar la extradición del implicado detalló como material de prueba: Que como causa probable respecto a la vinculación de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN con el ilícito penal se tiene lo siguiente: A) Con la Manifestación Policial de Gloria Borcuellu Cruz (...) y su ampliación ( ...); B) Acta de Registro Personal e Incautación (...) en la que se aprecia que en l dinero incautado a Ramírez Aragón se encuentra el dinero de propiedad de la agraviada; C) Acta de Reconocimiento de PersHa (...) en la que se aprecia que la agraviada reconoce al a sado con el autor del robo en su agravio; ct N t", 19 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición D) Acta de Entrega de Dinero (..) en la que se aprecia que parte del dinero que se le incelutó al acusado se le hizo entrega a la agraviada por haber acreditado que es de su propiedad; E) 1 Certificado Médico Legal No. 001313-L en la (sic) que se aprecia que la agraviada presenta heridas cortantes suturada en el brazo izquierdo; F) Declaración Testimonial del efectivo policial de David González Atoche en la que señala ser personal policial interviniente y que en la comisaría del sector la agraviada sindicó a RAMÍREZ ARAGÓN cjmo el autor del robo; H) Diligencia de Ratificación Pericial de cértificado médico de la agraviada (..); I)

Movimiento Migratorio (..) de lo que se colige que subsiste lo cargos que pesan en contra del iteclamado31. Lo anterior permite Tlegir que el mandato de detención y la acusación dictada por la autoridad del Perú, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo qiue se verifica cumplido este condicionamiento.

6. Causales de impedimento 6.1. Naturaleza jurídica de los hechos. El artículo 4° del Acuerdo entre el Gobie'rno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de EXtradición, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos.

Para el caso, el llamamiento a juicio que se le efectúa al requerido por vía diplomMica, no corresponde a un delito de naturaleza política o conexa, en tanto el robo agravado no 31 Folio 113 carpeta adjunta No. 2. eiNs. 20 Radicado No. 48043 EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN Extradición ostenta tal connotación, al ser una infracción penal ordinaria o delito común. 6.2. Non bis in ídém. De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual no procede la entregal([cluando, por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiera si4o juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido», por cuantO no obra algún elemento de juicio que permita a la Corté inferir que EDWIN RAMÍREZ

ARAGÓN, esté siendo inestigado o haya sido juzgado en Colombia por los suceso que se le

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