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CSJ - CP181-2017(50675)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP181-2017(50675)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente CP181-2017 Radicación N.” 50675 Acta 404 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 106 del 8 de mayo de 20171, el Gobierno de la República Federativa del Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA, ciudadano colombiano requerido para | Folios 27 a 33 de la carpeta.

Extradicion Radicacion 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa comparecer ante el juez federal de la 35 Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, quien libró mandamiento de prisión preventiva en su contra el 20 de abril del año que avanza, por los delitos de tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico de drogas y organización criminal transnacional, dentro del proceso 66774-34.2016.4.01.38002.

2. En resolución del 8 de mayo de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de DUQUE ESPINOSA. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la DIJIN, donde había sido privado de la libertad desde el 28 de abril, luego de ser detenido en el

sector El Picacho del municipio de Tuluá {Valle clel Cauca), con fundamento en la circular roja de Interpol A-3834/4-2017 librada por el aludido despacho judicial de la República Federativa del Brasil.

3. A través de Nota Verbal No. 171 del 5 de julio de este ano, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DUQUE ESPINOSA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «... se encuentran vigentes... El "Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la Ver folios 101 a 104 de la carpeta. + Folio 35 idem. + FI. 39 ibídem.

Extradición Radicación 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa República de Colombia (...] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”s.

5. La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Mediante auto del 11 de julio del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.

Como guardó silencio, el 1° de agosto siguiente se nombró a

una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Dentro del término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias. Por su parte, la apoderada judicial de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si existen en nuestro país «procesos... por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición». 3 Mediante oficio DIAJI No. 1534 del 6 de julio de 2017, obrante a folio 37 de la carpeta. 3 Extradición Radicación 30675 Carlos Andrés Duque Espinosa Mediante auto CSJ AP6443 — 2017 la Sala negó las peticiones formuladas por la defensora del reclamado, sin que se instaurara recurso contra esa determinecion.

7. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.

Dentro de tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Públicos y la defensora del requerido”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido - que en su

criterio se asimila a la de conservación o financiación de plantaciones ~ tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Federativa del Brasil, siempre que se limite su © Folios 52 a 61 del cuaderno de la Corte. 7 Folios 62 a 65 ibídem. 4 Extradicion Radicación 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la proteccion de los derechos humanos del requerido.

2. De la defensora del requerido.

Hizo un recuento de los documentos allegados con la solicitud y pidió que, al momento de emitir concepto, la Corte emita puntuales condicionamientos constitucionales y legales encaminados a la salvaguarda de los derechos del requerido; particularmente, que no se le juzgue por cargos distintos a los que son objeto de extradición; se respeten sus derechos fundamentales, entre otros, a tener un juicio justo y contactarse regularmente con sus familiares. Solicitó también que el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta del trámite, se tenga como parte de la pena que deba cumplir, en caso de ser condenado en la nación reclamante.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

El artículo 35 de la Carta Politicas establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo

Modificado por el articulo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 5 Extradicion Radicacion 50675 Carlos Andres Duque Espinosa con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 1.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el pais requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «el 26 de octubre de 2016», Se dijo también, que se perpetraron «en el Puerto de Rio de Janeiro / Brasib!'. De ahi que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 1.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacificamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro pais no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el Pues fue requerido para comparecer a juicio por delitos «de tráfico internacional de drogas, asociación para tráfico de drogas y crganización criminal transnacional» (fi. 27 de la carpeta). 15 Ídem. ! Folio 33 idem. Extradicion

Radicacion 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa pedido. Esa precision significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantia constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 - 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento que DUQUE ESPINOSA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Tratado de Extradición», suscrito en 193812, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «... los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el temitorio de la otra...», 12 Aprobado en nuestro pais mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940. 7 Extradicion Radicación 50675 Carlos Andres Duque Espinosa siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, a... las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno

o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». Del mismo modo, indicó el Ministerio que debían considerarse para emitir el concepto de rigor da “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y| la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”. Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 204) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP071 - 2016 y CSJ CP096 - 2015, entre otros). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA, verificendo para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Extradición Radicación 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa 2.1. Validez formal de la documentación. El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de

prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria». Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado. Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan:

  1. Mandato de prisión preventiva emitido contra el requerido, dictado el 20 de abril de 2017 por el Juez Federal Titular de la 35% Vara Federal del Estado de Minas Gerais, dentro del proceso No. 66774-34.2016.4.01.3800". 11 Folio 98 de la carpeta.

Extradicion Radicación 50675 Carlos Andris Duque Espinosa ii. Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al espariol!4. iil. Según el parágrafo 2° del artículo V del Tratado, da presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados». En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque fue ellegada por conducto de la Embajada del Brasil mediante Neta Verbal No.

171 del 5 de julio de este año, por lo que se cumple a cabalidad este condicionamiento. 2.2. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de prisión, CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA, alias “Carlos Andrés”, es hijo de Amparo Espinosa Caetano. Se identifica con pasaporte colombiano AS425170, cédula 6?199.254 y CPF brasileño 238.973.26825. Al ser notificado de la orden de aprehensión con fines de extradición el reclamado se identificó con la cédula de 11 Folios 91 a 97 ibidem, 10 Extradición Radicación 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa ciudadanía colombiana!5, misma que consignó en la constancia de buen trato!5, Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición17 , Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 2.3. La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante

es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas 15 [bid. Folio 10. 16 Folio 9 ibid. 17 Folio 16 de la carpeta. 11 Extradición Radicación 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa también recogen los comportamientos conten:dos en cada uno de los cargos. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argúirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión. Pues bien, los hechos per los cuales las autoridades brasileñas investigan a CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA fueron reseñados por la Fiscalía del Estado de Minas Gerais de la siguiente manera: Las diligencias policiales... fueron instauradas para investigar la práctica de los delitos de tráfico internacional de drogas, de asociación para el tráfico internacional de drogas y de formación de organización criminal transnacional por parte de ciudadanos extranjeros, en su mayoría, colombianos. En el transcurso de las investigaciones, se verified que se había

establecido en la región metropolitana de Belo F'orizonte/ Minas Gerais, una organización criminal dedicada al tráfico intemacional de drogas, que consiguió expertar, por vía marítima, más de 01 tonelada de cocaína para Eurcpa, oculta en dos grandes bloques 12 Extradicién Radicación 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa de granito, carga esta que fue aprehendida el dia 15/11/2016 en el Puerto de Amberes, en Bélgica. (.) Según relatan las autoridades policiales responsables por las investigaciones, se identificó la implicación de 13 extranjeros en las prácticas delictivas, de forma que el grupo criminal se estructuraba de la siguiente forma: ... CARLOS ANDRES DUQUE ESPINOSA... ejercían funciones operativas en la organización... i.) El 16/06/2016 se efectuó la descarga del segundo bloque de granito en el galpón, en donde se encontraban L.. E... C... y CARLOS ANDRES DUQUE ESPINOSA. f..) Además se comprobó, mediante interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente, que la organización criminal estaba planeando una nueva exportación de droga, la cual sería realizada en febrero/marzo de 2017, posiblemente a Italia y ocultada en cuarcita, que, sin embargo, acabó por ser abortada por sus integrantes, entre ellos, CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA, quien abandonó Brasil!s. Tales conductas fueron adecuadas por el Juez Federal Titular de la 35 Vara del Estado de Minas Gerais, en el tipo punible descrito en el Art. 35 de la Ley No. 11.343/2006 como

asociación para el tráfico internacional de drogas'® y en el de organización criminal transnacional que contempla el Artículo 29% 8 4° incisos Ill, IV y V de la Ley n. 12850/2013”. Tales comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, en el artículo 3402!, asi: Folio 93 a 96 de la carpeta. 19 Art. 35, Asociarse dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts. 33, caput y $ 1° y 34 de esta Ley. 20: Art. 2° Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o a través de persona interpuesta, organización criminal: Pena - reciusión, entre 3 (tres) y 8 (ocho) años, y multa, sin perjuicio de las penas correspondientes a las otras infracciones penales practicadas. 84" La pena se aumentada (sic) de 1/6 {una sexta parte) a 2/3 (dos tercios): IIIcuando el producto o beneficio de la infracción penal destine, en todo o en parte, al exterior; IV - cuando la organización criminal mantenga conexión con otras organizaciones criminales independientes; V — cuando las circunstancias del hecho comprueben la transnacionalidad de la organización. 21 Modificado por los articulos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006. 13 Extradición Radicación 50675 Carlos Andres Duque Espinosa Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por

esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (37.000) salarios mínimos legales mensuales. También se hizo alusión en el mandato de prisión al tráfico internacional de drogas previsto en el Art. 33, “caput” en combinación con el artículo 40 de la Ley No. 11.343/2006, que se adecúa en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penals, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, cle la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrdpica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360, meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Art. 33. Importar, exportar, remeter (sic), preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar a consumo o fornecer (sic) drogas, aunque gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar: Pena - reclusión de 5 (cinco) a 15 (15) años y el pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) dias — multa. Art. 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se incrementan de un sexto a dos tercios si: 1La naturaleza, la procedencia de la sustancia, o del producto aprehendido y las circunstancias de hecho demuestra el carácter transnacional del de.ito 23 Modificado por el articulo 11 de la Ley 1453 de 2011. 14 Extradicion Radicacion 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.

El minimo de las penas previstas en los articulos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (-)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachis; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la

amapola. Es claro entonces, que los injustos que se le atribuyen a CARLOS ANDRES DUQUE ESPINOSA en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país, y además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión», por lo que se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II de la Convención y por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente». Además, precisa el inciso 2° ejusdem, que tal pieza procesal deberá contener «a indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables 15 Extradición Radicación 50675 Carlos Andros Duque Espinosa al caso y de los referentes a la prescripción de la acción 0 de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado». En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión proferido 1 20 de abril de 2017 por el Juez Federal Titular de la 35 Vara Criminal del Estado de Minas Gerais, a través del cual se ordenó

detener preventivamente a CARLOS ANDRÉS DUQUE

ESPINOSA.

Tal resolución fue formulada con sustento en la investigación que adelanta la Fiscalía de la República en Minas Gerais, dentro de las diligencias policiales n.° 0251/2016 (autos n. 9496-75.2016.4.01.3800) y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado, hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con el principio de la doble incriminación. Se allegó además por conducto de la Embajada del pais requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en antecedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República 16 Extradición Radicación 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa Federativa del Brasil, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Otras causales de improcedencia. El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; ¢} cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes

del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los delitos que se le endilgan - tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional -, sean de naturaleza política o militar. 17 Extradición Radicación 50675 Carlos Andres Duque Espinosa Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en el mandato de prisión, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a DUQUE ESPINOSA por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas. De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción. Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal?s, se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las autoridades judiciales del Brasil, sucedieron el 26 de octubre de 2016, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición”. En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción en el ordenamiento

brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción: ...antes de una decisión final...se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a ía delincuencia, verificando: en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;

II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce.

IIL en doce años, sila pena máxima es superior a cuatro años 1 no exceda de ocho. # La Sala analizará si acaece o no el fenómeno de la prescripción, =n la legislación de la República Federativa del Brasil y en la normatividad patria, como lo ha hecho en anteriores oportunidades (CSJ CP023 - 2014 y CSJ CP, 30 de eriero de 2013, Rad. 39.973). f 25 Folios 28 y 98 de la carpeta. 18 Extradición Radicación 50675 Carlos Andrés Duque Espinosa Y para el caso, la conducta de tráfico de drogas tiene una pena de reclusión máxima de 15 años, por lo que su prescripción tiene lugar a los 20 años. El delito de asociación para el tráfico se sanciona con entre 3 y 10 años, por lo que prescribe a los 16 años. Y el tipo penal de organización criminal comporta una pena de 3 a 8 años, por lo que prescribe a los 12 años. Es decir, el término prescriptivo mínimo que contempla el artículo 109 arriba citado es de «...doce años...», plazo que no ha transcurrido aún.

A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, plazo que no ha acontecido en atención a la fecha en que se materializaron, según el mandato de prisión, las conductas punibles que le fueron atribuidas a CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.

3. Concepto.

Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar 19 Extradición Radicación 50675 Carlos Andres Duque Espinosa de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en muestro país, respecto del ciudadano colombiano CARLOS ANDRES DUQUE ESPINOSA, para que comparezca ante el Juzgado Federal Titular de la 35 Vara Criminal del Estado de Minas Gerais, dentro del proceso 66774-34.2016.4.01.3800 que allí se adelanta en su contra. 3.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el pais extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseido, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, nia penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de DUQUE ESPINOSA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados 20 Extradición Radicación 50675 Cartos Andrés Duque Espinosa para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se

imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarian de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2 del artículo 189 de la Constitución Política. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA + 21 Extradición Radicación 50675 Carlos

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