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CSJ - CP181-2022(59281)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP181-2022(59281)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP181-2022

CUI: 11001020400020210058300

Radicación Nº 59281 Acta n°. 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano costarricense REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN presentada por el el Gobierno de la República de Costa Rica.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de la República de Costa Rica, a través de su Embajada en Colombia, a través de la Nota Verbal ECRICOL n.°16-172 del 18 de abril de 2016 pidió la detención CUI: 11001020400020210058300

Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN provisional con fines de extradición de REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dentro de la causa n. 14-000051-0016-PE, por el punible de «transporte de droga, sustancias o productos sin autorización legal, en perjuicio de la salud pública». La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática ECRICOL n.º 20-139 del 5 de noviembre de 2020.

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de febrero de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el

anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 10 de febrero siguiente en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB-.

3. El 15 de marzo del 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada costarricense, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Costa Rica del «Tratado de extradición», suscrito el 7 de mayo de1928

en San José de Costa Rica.

4. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

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Extradición n.° 59281

REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN

5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor de REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN y la delegada del Ministerio Público solicitaron establecer si el requerido está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. Igualmente, pidieron que se determinara la plena identidad de la persona capturada.

6. En auto AP2649-2022 del 22 de junio de 2022, la Sala decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, por ello se requirió a la

Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.

7. Asimismo, dispuso oficiar a la Policía Nacional para que realizara las diligencias pertinentes en aras de efectuar una confrontación dactiloscópica entre la información dactilar correspondiente al ciudadano costarricense REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN y la persona que fue capturada el 10 de febrero de 2021 al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB.

8. Agotada la fase probatoria, en auto del 29 de septiembre de 2022 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

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9. Durante el lapso indicado, la Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto conforme a las previsiones del Tratado de Extradición suscrito en San José de Costa Rica el 7 de mayo de 1928, en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente

corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno costarricense, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

10. El defensor, luego de referir el trámite procesal y el cargo por el que es solicitado su prohijado en extradición, pidió que, en caso de emitir concepto favorable, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al reclamado. Igualmente, que se le reconozca el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este asunto

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN

1. Aspectos generales.

11. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

12. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Tratado de extradición», suscrito en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 19 de 1931, a la cual debe acudir la Sala para emitir

concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional

13. Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 15° del precitado instrumento internacional, que prevé: «Toda solicitud de extradición se tramitará y decidirá en conformidad con la legislación del Estado requerido en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de este Tratado».

14. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano costarricense REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, verificando para

tal efecto: 5

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN 14.1. Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; 14.2. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y que las pruebas de la infracción «sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o

frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él»; 14.3. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 14.4. Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes del Estado requerido; 14.5. Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país requerido; 6

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN 14.6. Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; 14.7. Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión y que el pretendido no sea «nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él».

3. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 3.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

16. No hay lugar a evaluar la segunda y tercera

previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que la conducta punible objeto del requerimiento no ostenta la connotación de delito político y conexos, por tratarse de una infracción penal ordinaria o ilícito común. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 7

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN 3.2. La prohibición de doble juzgamiento

17. La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

18. En este evento, no se tiene conocimiento de que REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales.

19. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el requerido cuenta con una condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado dentro del radicado 110016000098201280119.

20. De igual forma, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, refirió que vigila la condena de 256 meses de prisión impuesta a REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN el 14 de febrero de 2014, por el

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al interior del proceso

1100160000982012801192. Dicha determinación fue confirmada el 10 de abril de ese mismo año por el Tribunal Superior del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina.

21. Conforme a este registro debe aclararse que, si bien, la precitada condena fue proferida por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dicho asunto no se relaciona con los hechos que motivan la extradición, puesto que el contexto fáctico que allí se investiga, según la información brindada por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, se concreta en la incautación de aproximadamente 1,630 gramos de marihuana efectuada por miembros de la Armada Nacional, el 14 de julio de 2012, a unos individuos, entre

ellos el reclamado, quienes «a bordo de una lancha langostera tipo go fast navegaban por aguas territoriales colombianas sin documento de identificación, sin permiso de navegación».

22. En tanto que la acusación foránea se circunscribe a una acción delictiva ejecutada por el requerido el 31 de octubre de 2008 en territorio costarricense, concretamente,

en el «sector de la Uruca, propiamente en Calle Vargas, costado norte de la plaza de Urraca», es decir, por un hecho ilícito que aquél cometió años antes en jurisdicción del país reclamante, de 2 Dicho despacho aclaró que el condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 16 de julio de 2012 hasta la fecha 9

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN ahí que no tengan identidad alguna con las circunstancias modales que sustentan la solicitud de entrega efectuada por el Gobierno de la República de Costa Rica, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad y, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.

23. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01

de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN tenga tal condición

4. Validez formal de la documentación presentada.

24. El artículo 7º del Tratado de Extradición consagra que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, la cual debe acompañarse, conforme a lo señalado en el precepto 9°, de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica del auto de detención, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.

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25. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Costa Rica en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

26. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de la acusación y solicitud de apertura a juicio, proferido por ALEJANDRA ARCE GONZÁLEZ, Fiscal de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público, mediante la cual le formuló al reclamado el cargo de «transporte de droga para la

venta», con fundamento en que «el día 31 de octubre de 2008, al ser aproximadamente las 15:20 horas los acusados Reynar Anthony Blake Bryan y (…), viajaban a en el vehículo Nissan Sentra (…) quienes con pleno conocimiento de su actuar delictivo, transportaban en el interior del referido vehículo un paquete envuelto en cinta adhesiva color café, el cual contenía la cantidad de 826.87 gramos de picadura de marihuana, destinada para el tráfico nacional».

27. Asimismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que allegó el acta de debate oral y público del 28 de abril de 2014, en el que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó la rebeldía y captura inmediata de BLAKE BRYAN debido a su incomparecencia injustificada al juicio oral. Igualmente, se anexó copia del proveído del 27 de octubre de 2015, por cuyo medio ese estado judicial solicitó a las autoridades colombianas la extradición del precitado ciudadano

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN costarricense, aclarando que «en contra del endilgado existe formulación de acusación de fecha 5 de enero de 2009».

28. Tal documentación, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar auto de detención en su

contra y los datos personales que permiten identificar a

REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN

29. De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las notas verbales, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.

5. Identificación plena del solicitado.

30. La República de Costa Rica comunicó en su petición que el reclamado se llama REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, ciudadano costarricense, nacido el 4 de julio de 1970 en Limón (Costa Rica) y con el documento de identidad n.° 700980314, información que corresponde a la persona aprehendida el 10 de febrero de 2021, y a la consignada en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la

Nación. 12

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31. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia y las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno costarricense.

32. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma,

por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

6. El principio de la doble incriminación.

33. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

34. En tal sentido, el literal d) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, exige para la procedencia de la extradición que los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en la República de Costa Rica tengan en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. A su turno,

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN el canon 4º del citado Instrumento, establece como requisito que en ambos países, el «máximo de la pena» supere seis (6) meses de prisión.

35. El suceso por el cual las autoridades costarricenses requieren a REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, se concretan así:

1. El día 31 de octubre de 2008, al ser aproximadamente las 15:20 horas los acusados Reynar Anthony Blake Bryan y (…), viajaban a en el vehículo Nissan Sentra (…) quienes con pleno conocimiento de su actuar delictivo, transportaban en el interior del referido vehículo un paquete envuelto en cinta adhesiva color café, el cual contenía la

cantidad de 826.87 gramos de picadura de marihuana, destinada para el tráfico nacional, lo anterior mientras transitaban en el sector de la Uruca, propiamente en Calle Vargas, costado norte de la plaza de Urraca.

2. Oficiales de la Fuerza Pública, encontrándose en operativo de control, detuvieron el vehículo en el que viajaban los acusados, siendo que luego de ser detenidos y tras solicitarles que se descendieran del referido automotor, dichos oficiales lograron observar que en el asiento trasero se encontraba el paquete en mención, así mismo en la parte delantera de dicho vehículo envuelto en una jacket se localizó un recipiente plástico color blanco el cual igualmente contenía la cantidad de 4,02 gramo de picadura de marihuana.

36. Tal hecho fue calificado jurídicamente por el Gobierno de la República de Costa Rica como constitutivo de transporte de droga para la venta, tipificado en el artículo 58 de la Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Ley 8204, así: Artículo 58. Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.

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REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas.

37. La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 376 del Código Penal, norma que establece: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

38. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es requerido en extradición REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, está prevista como delito en las dos naciones y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple

este requisito.

7. Jurisdicción del Estado requirente.

39. Conforme lo preceptúa el artículo 1º del Tratado de Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.

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40. Dicho requisito se satisface por cuanto REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN está siendo procesado en el país requirente por diversos hechos delictivos cometidos en su territorio y, como consecuencia de esa actuación judicial, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José emitió distintas determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento.

5. Circunstancias que inhiben la extradición.

41. El artículo 4°, liberal b) del Tratado de extradición dispone que no habrá lugar a la extradición cuando la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o condenado, se hallen prescritas según las leyes del país requerido.

42. Esa cláusula del instrumento internacional aplicable al caso, hace necesario que la Sala examine la prescripción de la acción o de la pena, según sea el caso, bajo las leyes de la República de Colombia.

43. Para examinar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, resulta pertinente acudir al contenido del inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, que establece: “La acción

penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]”. Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». 16

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44. Según lo dispuesto en el artículo 86 ibidem¸ tal fenómeno jurídico se interrumpe con la formulación de la imputación prevista en los cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el período prescriptivo se reduce a la mitad del máximo legal de la pena imponible, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, según lo refiere el artículo 292 ídem, ni superior a 10.

45. De acuerdo con el artículo 376 del Código Penal, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que es solicitado REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, contempla una pena máxima de 108 meses de prisión, atendiendo que en la documentación aportada por el gobierno costarricense se especifica que la cantidad de marihuana incautada no supera los 1.000 gramos; quantum al cual se le deben incrementar 54 meses por haberse cometido el delito en el exterior -inciso 6° del canon 83 de la Ley 599 de 2000para una sanción final de 162 meses de prisión.

46. Ahora, si bien los hechos investigados acaecieron,

presuntamente, el 31 de octubre de 2008, la Sala considera que la prescripción de la acción penal se interrumpió el 5 de enero de 2009, como consecuencia del acto de formulación de acusación y solicitud de apertura a juicio efectuado en contra de BLAKE BRYAN –que es equivalente a la diligencia de formulación de imputación en el ordenamiento jurídico colombiano–, por ello, desde ese momento empezó a contar nuevamente el tiempo prescriptivo por termino igual a la mitad de la sanción penal 17

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN máxima posible, es decir, 81 meses, o lo que es lo mismo 6 años y 9 meses.

47. Pues bien, se advierte que desde el 5 de enero de 2009 hasta el momento en que el reclamado fue capturado en nuestro territorio por cuenta de este asunto, esto es, el 10 de febrero de 2021, trascurrieron alrededor de 12 años, por lo cual es evidente que, conforme a nuestra legislación penal, ha fenecido la facultad del Estado requirente de juzgar los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, en tanto que se superó ampliamente el término prescriptivo de la acción penal que, como se dijo, para el presente asunto era de 6 años y 9 meses.

48. Conforme a lo expuesto, por sustracción de materia, se prescinde del análisis de los demás requisitos de la extradición, puesto que lo procedente es emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por la República de Costa Rica habida cuenta que, bajo las leyes de

Colombia como Estado requerido, se materializó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, circunstancia que inhibe la entrega como está contemplado en el literal b) del artículo 4° del Tratado de Extradición, suscrito el 7 de mayo de 1928, vigente entre las partes. EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano costarricense REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, efectuada por la República de Costa Rica mediante Nota Verbal n.º 18

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN ECRICOL n.º 20-139 del 5 de noviembre de 2020, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dentro de la causa n. 14-000051-0016-PE. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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