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CSJ - CP181-2023(63392)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP181-2023(63392)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP181-2023 Radicación # 63392 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, la Embajada de la República del Perú pidió la detención con fines de extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, requerido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN que comparezca al procedimiento sumario ordinario 011411999-45-1903-JR-PE-03, seguido en su contra por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJS-OFI210034905-DAI-1100 del 17 de septiembre de 2021, solicitó a la Embajada de la República del Perú «copias de los textos de la ley que tipifica la conducta(s), así como las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados al estado requirente; y de los que

fundamentan la competencia de éste». En atención al requerimiento diplomático, a través de la Nota Verbal 5-8M/031 del 6 de febrero de 2023, la Embajada de la República del Perú allegó la documentación pendiente y formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ FRANCISCO

HERNÁNDEZ RICARDO.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 27 del mismo mes y año, la captura de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, sin que a la fecha se haya hecho efectiva. Para protocolizar la petición de entrega de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones 1 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN Exteriores y provenientes de la Embajada de la República del Perú, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, a través de la cual la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición

de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.

(ii) Nota Verbal 5-8M/031 del 6 de febrero de 2023, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Actas de detención y registro personal del 6 de agosto de 1999, firmadas por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, en las cuales se le notificó su calidad de procesado en la causa 01141-1999-45-1903-JRPE-03 por presuntamente haber incurrido en un delito contra la salud pública. (iv) Acta de constatación y verificación del área de la misma fecha, suscrita por miembros del ejército peruano, el fiscal especial antidrogas y los acusados, entre ellos, el requerido. (v) Acta de incautación del 10 de agosto de 1999, en la que se confisco «3 galoneras fumigadoras de plástico color crema con tapa roja, conteniendo cada una de ellas una cantidad de sustancia liquida al parecer insecticida (…) las mismas que eran empleadas para la fumigación de plantaciones de coca», suscrita por el instructor, agentes de 2 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN la Policía Nacional del Perú, el fiscal provincial especializado para los delitos de tráfico ilícito de drogas y los procesados, entre estos, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. (vii) Acta de reconocimiento del terreno del 14 de agosto de 1999, firmada por funcionarios de la Policía Nacional del Perú y el fiscal provincial especializado en delitos de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado. (vi) Informe del 16 de agosto de 1999, suscrito por el Instructor Capitán Oscar Amaya Velásquez de la Policía Nacional del Perú -DINANDRO-, mediante el cual adjuntó los documentos aludidos. (vii) Resolución 1 del 18 de agosto de 1999, a través del cual la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas, ordenó la apertura de instrucción

en contra de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y otros, con mandato de comparecencia restringida, por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado, consagrado en el artículo 297 e inciso 7º del artículo 297 del Código Penal Peruano. (viii) Declaración instructiva del 24 de agosto de 1999, rendida por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO ante la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas. 3 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN

(ix) Manifestación del 31 de agosto de 1999, rendida por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO ante el Oficial Inspector Capitán Oscar Amaya Velásquez. (x) Resolución 19 del 23 de septiembre de 1999, a través de la cual se revocó el mandato de comparecencia restringida por detención en contra de JOSÉ FRANCISCO

HERNÁNDEZ RICARDO.

(xi) Resolución 45 del 31 de enero de 2000, mediante la cual la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas declaró como reo contumaz a

JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.

(xii) Dictamen acusatorio del 3 de mayo de 2000 emitido en contra del solicitado y otros, por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado de conformidad con el artículo 296 e inciso 7º del

297 del Código Penal, suscrito por Flor de María Maita Luna Fiscal Superior Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional. (xiii) Resolución del 25 de mayo de 2000, por medio de la cual la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, declaró la existencia de mérito para pasar a juicio oral y reservó la programación de la fecha de la audiencia pública hasta que JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO fuera puesto a su disposición. 4 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN

(xiv) Resolución del 24 de agosto de 2011 a través de la cual la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto ordenó reiterar las órdenes de ubicación y captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Maynas a nivel nacional e internacional del solicitado. (xv) Resolución del 12 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto solicitó la detención con fines de extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ

RICARDO.

(xvi) Resolución 141-2021-JUS del 22 de enero de 2019 expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú a través de la cual declaró procedente la petición de extradición formulada por la Sala Penal Liquidadora de Loreto de esa Corporación en contra de JOSÉ FRANCISCO

HERNÁNDEZ RICARDO.

(xvii) Publicación en el periódico El Peruano del 9 de

julio de 2021 mediante el cual se informó a la opinión publica la decisión de solicitar en extradición a JOSÉ FRANCISCO

HERNÁNDEZ RICARDO.

(xviii) Resolución del 25 de enero de 2023, por medio de la cual la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, remitió la documentación requerida por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia. 5 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN

(xix) Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto del delito, pena y prescripción. (xx) Información relativa a la plena identidad del solicitado. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJSOFI21-0034905-DAI-1100 del 17 de ese mes, solicitó a la Embajada de la República del Perú «copias de los textos de la ley que tipifica la conducta(s), así como las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados al estado requirente; y de los que fundamentan la competencia de éste». El Gobierno de la República del Perú no formalizó el pedido de extradición dentro del término de noventa (90) días calendario previsto en el Convenio Bolivariano de Extradición, modificado el 22 de octubre de 2004. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores

envió la documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-21-021408 del 8 de septiembre de 2021, en el cual conceptuó: 6 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a convenciones entre la República de Colombia y la República del Perú. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso indicar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. La Embajada de la República del Perú mediante Nota verbal 5-8M/031 del 6 de febrero de 2023 remitió las disposiciones legales aplicables al caso. En consecuencia, al día siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió dicha documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI-0400 para el trámite pertinente. En atención a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 27 de febrero de 7 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN 2023, la captura de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ

RICARDO, sin que a la fecha se haya hecho efectiva. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normatividad, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI23-0008003-GEX-10100del 7 de marzo de 2023, el Director de Asuntos Internacionales (E) envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 14 de marzo de 2023 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO la designación de apoderado. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Corporación solicitó información acerca del lugar de reclusión del requerido a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Dicha dependencia a través de memorial del 24 de marzo de 2023 indicó «mediante Resolución del 27 de febrero de 2023, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO sin que a la fecha esta se haya materializado. Una vez se ejecute estaremos informando». 8 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN Por consiguiente, en auto del 28 de ese mes, la Sala en aras de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO requerido por el Gobierno del Perú por el delito de promoción o favorecimiento

al tráfico ilícito de drogas y otros agravado, ordenó la designación de un defensor público para que represente sus intereses. Cumplido lo anterior, por proveído del 12 de abril de este año se reconoció personería jurídica al defensor público asignado y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP1696-2023 del 7 de junio de 2023, la Corte accedió a la petición del Ministerio Público y Defensa encaminada a constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos aludidos en la extradición en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). Y negó por improcedentes las solicitudes probatorias requeridas por el apoderado judicial del reclamado, orientadas a decretar la prescripción de la acción y realizar el cotejo decadactilar de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ

RICARDO.

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EXTRADICIÓN El 27 y 28 de junio de 2023 las Direcciones de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegaron las respuestas ofrecidas por el Técnico en Identificación y Registro y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana, a través de las cuales informaron que no se encontraron registros contra el requerido en calidad de sindicado. Por tanto, se corrió el traslado común a las partes para

que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el Ministerio Público.

Alegatos de conclusión: La defensa solicitó a la Corte proferir concepto desfavorable al requerimiento de extradición, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Ello en atención a que han transcurrido 23 años desde el auto superior de enjuiciamiento emitido el 25 de mayo de 2000, sin que exista una decisión de fondo.

Afirmó que el Código Penal Peruano consagra la prescripción ordinaria y extraordinaria de la pena, la primera se cumple con el máximo de la condena y, la segunda, es el término máximo de la sanción aumentado hasta en la mitad. 10 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN Refirió que para el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado el fenómeno de la prescripción oscilaría entre los 25 y 37 años y 6 meses. No obstante, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal Colombiano, la acción prescribió en agosto del 2009. El Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su

expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano y el principio de doble incriminación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ 11 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN RICARDO y condicionar su entrega a que el Gobierno Nacional advierta a las autoridades extranjeras que no podrá ser juzgada por hechos distintos a los que sustentan la solicitud de extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, reformado por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición»

suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009. El artículo I del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú 12 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé que: «Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro». Por su parte, el artículo IV del convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c)Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. 13 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN d)Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que

14 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este.

2. El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.

3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.

4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO son los siguientes: 15 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN

(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición

tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el pedido (principio de doble incriminación). (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.

1. Presupuestos constitucionales:

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EXTRADICIÓN La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, acorde con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO la comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas», por hechos acaecidos el 3 de agosto de 1999 en el «sector Caño Peneita -Región Peneya-, Distrito de Putumayo, Departamento de Loreto» de la República del Perú, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el

requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos 17 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales.

2. Presupuestos convencionales: 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.

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EXTRADICIÓN Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, la petición fue acompañada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, el cual contiene, entre otros, la Resolución 1 del 18 de agosto de 1999, proferida por la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas, mediante la cual dispuso la apertura de la instrucción con mandato de comparecencia restringida

contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.

También la Resolución 19 del 23 de septiembre de ese año, a través de la cual se revocó el mandato de comparecencia restringida por detención contra el solicitado. Igualmente, la Resolución 45 del 31 de enero de 2000, mediante la cual la Juez Emperatriz Espinosa Arce declaró como reo contumaz a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. Asimismo, el dictamen acusatorio presentado el 3 de mayo siguiente, por la Fiscal Superior Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional contra el requerido. Y, por último, obra en la actuación la Resolución del 25 de mayo de 2000, por medio de la cual, la Sala Penal Superior

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EXTRADICIÓN Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral» y la providencia del 12 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por cuyo medio solicitó la extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO por el delito de «promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado». Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto. 2.2 Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Pues bien, en las notas verbales 5-8M/213 y 5-8M/031 del 7 de septiembre de 2021 y 6 de febrero de 2023, en su orden, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición, corresponde a JOSÉ

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EXTRADICIÓN FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, nacido el 25 de abril de 1963 en Puerto Libertad, departamento de Córdoba, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 78.585.486., persona contra a cual se sigue el procedimiento sumario ordinario 01141-1999-45-1903-JR-PE-03, por la presunta comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado. Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico en las diversas actuaciones al interior del proceso penal, sin formular reparo alguno sobre el particular. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

3. Principio de la doble incriminación.

Frente a ese requerimiento la Corte examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. Para el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de 21 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN

Extradición» prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a 1 año. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: i) que los hechos que motivan la petición de extradición sea delito tanto en Colombia como en la República del Perú y ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a 1 año de prisión. Ahora bien, según tiene establecido la Corte, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, para el caso concreto la Ley 599 de 2000. Así lo ha indicado y ahora lo reitera: [P]or tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero. Lo que a este propósito determina el 22 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el

ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. (CSJ CP, 18 junio 2014, rad. 43592. CP102-2014). Los sucesos por los cuales la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto adelanta el procedimiento sumario ordinario 01141-1999-45-1903-JRPE-03, contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, se sintetizan así: «con fecha 3 de agosto de 1999, personal del Ejercito Peruano de la Base Militar “Sargento Tejada” -Güepí, intervinieron a los acusados colombianos Edgar Libardo Molina Narváez, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y Héctor Julio Figueroa Medina, los mismos que se encontraban fumigando sembríos de hojas coca (4 has. Aproximadamente) en el sector denominado Caño Peneitea -Región PeneyaDistrito de PutumayoDe

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