CSJ - CP182-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP182-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
CP182-2026 Radicación 70194 Acta No. 230
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No 0803 del 5 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitóCUI 11001020400020250200300
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JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ
2 la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas , por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», con base en la primera acusación sustitutiva en el caso número 1 :24CR-0036 (también denominada C aso Núm. 1 :24-cr-00036MAC-CLS, Caso Núm. 1 :24cr36-5, Caso Núm. 1 :24cr36-6, Caso Núm. 1 :24cr367, Caso Núm. 1 :24cr36-8 y Caso Núm. 1 :24cr36-9), dictada el 2 de octubre de 2024.
Caso Núm. 1 :24cr367, Caso Núm. 1 :24cr36-8 y Caso Núm. 1 :24cr36-9), dictada el 2 de octubre de 2024.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 6 de mayo de 2025 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición d e ANSASOY NARVÁEZ, quien fue detenido el 7 de junio de 2025 por miembros de la Policía Nacional, con base en la mencionada resolución , en la
residencia ubicada en la calle 12 sur # 10-81 apto 503F conjunto Aqua Forestal, en el municipio de Jamundí - Valle del Cauca.
3. A través de la Nota Verbal No 1549 del 6 de agosto de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Orden de arresto emitida el 10 de marzo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el DistritoCUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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3 Este de Texas, dentro de la primera acusación sustitutiva en el caso número 1 :24 -CR-0036 (también denominada C aso Núm. 1 :24 -cr-00036-MAC-CLS, C aso Núm. 1 :24cr36 -5,
el caso número 1 :24 -CR-0036 (también denominada C aso Núm. 1 :24 -cr-00036-MAC-CLS, C aso Núm. 1 :24cr36 -5, Caso Núm. 1 :24cr36-6, Caso Núm. 1 :24cr367, Caso Núm. 1 :24cr36 -8 y C aso Núm. 1 :24cr36 -9), dictada el 2 de octubre de 2024, contra JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ.
3.2. Copia de la primera acusación sustitutiva en el caso número 1 :24 -CR-0036 (también denominada C aso Núm. 1 :24 -cr-00036-MAC-CLS, C aso Núm. 1 :24cr36 -5, Caso Núm. 1 :24cr36-6, Caso Núm. 1 :24cr367, Caso Núm. 1 :24cr36 -8 y C aso Núm. 1 :24cr36 -9), dictada el 2 de octubre de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.
3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 1.113.066.338, expedida a nombre de JEAN CARLOS ANSASOY
NARVÁEZ.
3.5. Declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición de Reynaldo P. Morin , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de Sammy A. Parks , agente especial de la Administración para el Control
3.5. Declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición de Reynaldo P. Morin , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de Sammy A. Parks , agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), quienes suministraron información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar delCUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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4 requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ, dentro de la causa seguida en su contra.
3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.7. Certificación expedida por Pamela J. Bondi Procuradora de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5
Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 ) suscrit o por Zelda Daley , funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI-25-CUI 11001020400020250200300
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5 028102 del 6 de agosto de 2025, en el cual conceptuó que entre ambos países se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI250038517-GEX10100 del 15 de agosto de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Tras arribar a la Corte, el 21 de agosto siguiente fue
10100 del 15 de agosto de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Tras arribar a la Corte, el 21 de agosto siguiente fue notificado JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; así como, el 28 de agosto de 2025 se allegó poder otorgado por el requerido a su abogado de confianza.
7. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2025, el Magistrado Ponente accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y algunas de la defensa de ANSASOY NARVÁEZ.
En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados:CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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7.1. La Directora encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la cual indica que, en los sistemas de información SPOA y SIJUF contra JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales:
Noticia CriminalProceso Delito Estado
Despacho 528386000000201900012 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Ejecución de Penas Fiscalía 09Dirección Seccional NariñoUnidad Especializada de Pasto. 528386000542201900021 Tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes Ejecución de Penas Fiscalía 09Dirección Seccional NariñoUnidad Especializada de Pasto. 528386000542201900021 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes InactivoJuicio Fiscalía 09 – Dirección Seccional NariñoUnidad Especializada de Pasto
7.2. La Fiscalía 60 Especializada contra el Narcotráfico BucaramangaSantander mediante oficio DECN -20140Fiscalía 60 No. 00 20 informó que en relación con la noticia criminal radicado N° 110016099144202250283, si bien, en aquella está relacionado JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ, este no se encuentra vinculado formalmente al referido proceso.CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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7.3. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que figura tanto l a orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación , así como el proceso penal que fue adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto en contra de ANSASOY NARVÁEZ por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con sentencia ejecutoriada.
8. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con sentencia ejecutoriada.
8. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
8.1 El Ministerio Público, realizó un recuento de las diferentes actuaciones realizadas al interior del presente trámite, así como, consideró que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma. En consecuencia, solicitó que se conceptúe favorablemente el requerimiento internacional.
8.2. El apoderado del requerido alleg ó memorial mediante el cual indicó, entre otras cosas que : (i) existió una ambigüedad probatoria toda vez que «La acusación se basa en una única interceptación donde se usan frases como "esperar que suba el agua" o "despachar el bote". Esta defensa argumenta que esta es la jerga habitual de suCUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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8 actividad lícita (logística fluvial en Puerto Saija), y la interpretación subjetiva del agente, sin corroboración física (incautación), es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. », (ii) existió una contradicción entre ser acusado de «coordinar operaciones millonarias y la probada precariedad económica del requerido (pobreza extrema, carencia de bienes, víctima de desplazamiento.) (…)», y, (iii)
acusado de «coordinar operaciones millonarias y la probada precariedad económica del requerido (pobreza extrema, carencia de bienes, víctima de desplazamiento.) (…)», y, (iii) afirmó que en relación con la jurisdicción ordinaria « el aspecto probatorio es mínimo para ejercer la potestad legal de emitir concepto favorable o no (…)».
En consecuencia , pidió conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición o en caso de que se emita concepto favorable:
(…) este debe ser ESTRICTAMENTE CONDICIONADO a que el Estado requirente garantice: La NO imposición de cadena perpetua ni penas inhumanas El respeto total a la Dignidad Humana y asistencia consular permanente. La aplicación de beneficios procesales sin discriminación por su origen nacional.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; ta mpoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstosCUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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9 en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la
para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.1
Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
1 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición.
2.1. Presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los acontecimientos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América.
Al respecto , la Sala advierte que en la primera acusación sustitutiva en el caso número 1 :24 -CR-0036 (también denominada Caso Núm. 1 :24-cr-00036-MAC-CLS,
Al respecto , la Sala advierte que en la primera acusación sustitutiva en el caso número 1 :24 -CR-0036 (también denominada Caso Núm. 1 :24-cr-00036-MAC-CLS, Caso Núm. 1 :24cr36-5, Caso Núm. 1 :24cr36-6, Caso Núm.CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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11 1 :24cr367, Caso Núm. 1 :24cr36-8 y Caso Núm. 1 :24cr369), dictada el 2 de octubre de 2024, se consignó lo siguiente:
Que en algún momento del 27 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal, en Colombia, El Salvador, México y otros lugares, Manuel Salvador AnsasoyNarváez, Segundo Silvio Grueso -Araujo, Pedro Javier RodasBueno, Yerlin Cáceres -Palacios, Jeison Stiven Acosta Ansasoy alias "Stiven", Jean Carlos Ansasoy Narváez alias "Enfermo ", Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy alias "Yefer", Juan Carlos Ojeda Realpe alias "Balín" y Jeovanny Aguilar Jiménez alias "Yogy" los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad
conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para cre er que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.
Como se advierte, e n este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero.
2.1.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la primera acusación sustitutiva en el caso número 1 :24 -CR-0036 (también denominada Caso Núm. 1 :24 -cr-00036-MAC-CLS, Caso Núm. 1 :24cr36 -5, Caso Núm. 1 :24cr36 -6, Caso Núm. 1 :24cr367, Caso Núm. 1 :24cr36-8 y Caso Núm. 1 :24cr36-CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194
:24cr367, Caso Núm. 1 :24cr36-8 y Caso Núm. 1 :24cr36-CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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12 9), dictada el 2 de octubre de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por las cuales es solicitado JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ no son de carácter político.
Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida.
2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron desde aproximadamente el 2023, es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo que tampoco asiste la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional.
2.2. Presupuestos jurisprudenciales.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición
del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem , la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra JEAN
CARLOS ANSASOY NARVÁEZ.
La primera entidad informó que, existen dos registros: (i) el requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento y, (ii) una sentencia condenatoria derivada del proceso penal que fue adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto en contra de ANSASOY NARVÁEZ por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que , consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF , contra JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ aparecen dos registros de vinculación a procesos penales radicados 528386000000201900012 y
sistemas misionales SPOA y SIJUF , contra JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ aparecen dos registros de vinculación a procesos penales radicados 528386000000201900012 y 528386000542201900021 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante la Fiscalía 09 – Dirección Seccional Nariño-Unidad Especializada de Pasto.
Por lo cual, esta Corporación requirió a l ente acusador de la Seccional de Pasto con el fin de que allegara la información en relación con los radicados 528386000000201900012 y 528386000542201900021.CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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De esta forma, la Fiscalía mediante oficio No 20560-0102-09-085 del 21 de abril de 2026 indicó que:
En este Despacho Fiscal se apertura la investigación con matriz No. 528386000542201900021, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2019 en la vía Junín-Pedregal del municipio de Sapuyes, departamento de Nariño. Por la captura en flagrancia del señor JEAN CA RLOS ANSASOY NARVAEZ, conductor del vehículo de placas CLP217, en el cual se transportaba 29 paquetes en cinta de color café los cuales contenían un peso neto de (53 KG) de pasta base de coca, al momento de la incautación se encontraba acompañado por su có nyuge MILADY MAIREN BURBANO ARBOLEDA y el menor de edad Darwin Andrés Ospina Castrillón.
base de coca, al momento de la incautación se encontraba acompañado por su có nyuge MILADY MAIREN BURBANO ARBOLEDA y el menor de edad Darwin Andrés Ospina Castrillón.
Así mismo, informó que el proceso penal continuó y, como se decretó la preclusión a favor de Burbano Arboleda dentro del radicado matriz No 528386000542201900021, se decretó la ruptura de la unidad procesal que dio origen al proceso No. 528386000000201900012 . Lo anterior, con el fin de continuar con la etapa de judicialización respecto al
señor JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ.
Bajo ese panorama, derivado de la figura del preacuerdo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto profirió sentencia condenatoria el 25 de septiembre de 2020, resolviendo imponer una pena de prisión de 128 meses por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En consecuencia, el estado de la actuación penal en la Fiscalía 9° Especializada se encuentra en estado inactivo dada la ejecutoria de la sentencia.CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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15 Por otra parte, e n informe adicional , la Fiscalía 60 Especializada contra el Narcotráfico BucaramangaSantander mediante oficio DECN -20140-Fiscalía 60 No. 0020 informó que en relación con la noticia criminal radicado N° 110016099144202250283, si bien , en aquella se
Especializada contra el Narcotráfico BucaramangaSantander mediante oficio DECN -20140-Fiscalía 60 No. 0020 informó que en relación con la noticia criminal radicado N° 110016099144202250283, si bien , en aquella se evidencia relacionado JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ., este «no se encuentra vinculado formalmente al proceso que adelanta este despacho, es decir mediante institutos jurídicos de formulación de imputación o cualquier decisión de fondo».
Por lo cual, de dicha noticia criminal (202250283) « se puede precisar que fue mediante el cual se compartió evidencia a una corte federal de los Estados Unidos a través del grupo de policía judicial que adelantaba la cuerda procesal.»
En este punto, por una parte, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que:
(i) Si bien, JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ fue procesado y condenado con ocasión del proceso penal radicado 528386000000201900012 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por hechos ocurridos el 16 de enero de 2019 en la vía Junín -Pedregal del municipio de Sapuyes, en donde aquel conducía un vehículo en el que transportaba 53 kilogramos de pasta de base de coca; en esta oportunidad, la solicitud de extradición se fundamenta en los acontecimientos ocurridos « en algún momento del 27 de marzo de 2023 o alrededor de esa fecha» por presuntamenteCUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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marzo de 2023 o alrededor de esa fecha» por presuntamenteCUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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16 «elaborar y distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína».
En consecuencia, esta Sala de decisión advierte que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho, toda vez que los acaecidos en el año 2019, en Colombia, no están relacionados con los que son objeto del pedido de extradición y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne.
(ii) Ahora, en cuanto a la noticia criminal No 110016099144202250283 JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ no se encuentra vinculado formalmente, por lo que no se evidencia incidencia alguna en aquella garantía fundamental.
Además de lo anterior , se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.CUI 11001020400020250200300
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.CUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
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17 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.»
En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la
su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.»
En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la CorteCUI 11001020400020250200300 Número Interno 70194 Extradición
JEAN CARLOS ANSASOY NARVÁEZ
18 Constitucional en sentencia C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionari o relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de
de firmas.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961 )”, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado pod rá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción.
En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presenta
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