CSJ - CP183-2016(47241)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP183-2016(47241)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente CP183-2016 Radicación N° 47241 (Aprobado mediante Acta N° 387) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, efectuada por la República Bolivariana de Venezuela. Radicado No. 47241
WILQUIN ALEXANDER ROA
Concepto de Extradición
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 003916 de 9 de septiembre de 2015, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.253.017, requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado del Táchira, por la presunta comisión del delito homicidio calificadol.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 10 de septiembre de 2015 dispuso la captura con fines de extradición del requerido2, la cual le fue notificada ese mismo día en las Instalaciones del Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Cúcuta «Cocuc», al encontrarse allí detenido por un proceso penal seguido en Colombia3.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 004958 de 20 de noviembre de 2015, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición de WILQUIN ALEXANDER ROA4, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada. 1 Folio 39 carpeta adjunta. 2 Folio 19 ibídem. 3 Folios 26 a 28 ibídem 4 Folio 89 ibídem.
Radicado No. 47241
WILQUIN ALEXANDER ROA
Concepto de Extradición
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2676 de 23 de noviembre de ese mismo ario, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «'Acuerdo sobre extradición' adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»5.
5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. 0F115-0030402-0AI-1100 de 10 de diciembre de 20156, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor del requerido WILQUIN ALEXANDER ROA, ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el Ministerio Público indicó que no se hace
necesario exigir algún elemento de prueba. Por su parte, la defensa pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el estado actual del proceso No. 110016000000201501468 que se adelantó en su contra, entre otras peticiones.
7. La Corte mediante auto AP3538-2016 de 8 de junio de 2016 accedió a la pretensión probatoria de la defensa, relacionada con la supuesta vulneración del principio del non Folio 87 carpeta adjunta.
5 Folio 1 cuaderno Corte. 6 /2,`',u1 7/Z41 3 N.W"..0000.• 4 Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición bis in ídem, mientras que negó las determinadas a demostrar la ausencia de responsabilidad penal del implicado.
8. Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas negadas, el cual fue resuelto por esta Sala en auto AP4179-2016 de 13 de julio del ario en curso, dejando incólume la providencia impugnada.
9. En firme lo anterior, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el defensor y el Delegado del
Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación
Penal inicialmente recordó tanto la actuación surtida con ocasión de este trámite como la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual señala que la normatividad que debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado. Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía 4 Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición diplomática y que se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho. Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia. Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», la Procuradora Delegada hace referencia a la conducta por la cual es solicitado WILQUIN ALEXANDER ROA para determinar que tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal, con penas superiores a esa proporción. En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito por igual se satisface
pues la decisión aportada se asimila a la «acusación» de nuestro sistema procesal penal. Refiere adicionalmente que aunque el requerido fue condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado, de allí no puede concluirse que con el pedido en extradición se esté vulnerando el principio del nos bis in ídem, en tanto que la solicitud es por el delito de • Radicado No, 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición homicidio calificado con alevosía y por motivo fútil, sobre el cual no obra jurisdicción previamente ejercida. Así las cosas, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido WILQUIN ALEXANDER ROA y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Por su parte, la defensa solicitó conceptuar desfavorablemente el pedido diplomático, al considerar que los hechos por los cuales está siendo solicitado su apoderado ya fueron judicializados en Colombia, incluidos en la sentencia condenatoria que pesa en su contra de 7 de julio de 2016, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en la que le fue impuesta la pena de 144 meses de prisión, como
autor responsable del delito de concierto para delinquir 0 agravado, artículo 340 inciso 3 y 4°, por darse para fines de extorsión y ser dirigente de la organización. Relata que el fallo de condena incluye el reato por el que es solicitado en extradición, precisamente por ser el Comandante de un grupo armado al margen de la ley, denominado «Los Urabeños» o «Clan Úsuga», además, que la Fiscalía General de la Nación está adelantando otra serie de Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición indagaciones en la que se está investigando su participación en diferentes homicidios al parecer cometidos durante su pertenencia a la citada organización delincuencial, en las que WILQUIN ALEXANDER ROA está colaborando con la justicia, situación que no solo afectaría el principio del non bis in ídem, sino adicionalmente el derecho que le asiste a las víctimas a lograr la verdad, justicia y reparación en Colombia. Finalmente, argumentó que debía prevalecer el orden y la seguridad jurídica interna del país, en especial a las víctimas, máxime cuando el sistema judicial penal en la República Bolivariana de Venezuela, no ofrece plenas garantías de respeto a los derechos humanos, el debido proceso, ni a la presunción de inocencia, lo cual impone la negativa de la extradición pretendida.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna. Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe k 7 \ Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y;p 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 -2015) 8 Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición También prevé el citado Acuerdo, artículo I, que cada uno de los Estados signatarios: [Cjonvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento ajuicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis
meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto. Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las serias de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de
este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. En este asunto se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano que no se opongan a los instrumentos internacionales citados, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo VIII del citado convenio de 1911, al prever que «fila extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 0 Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición Así las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del
auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11 Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición La petición diplomática realizada con la Nota Verbal No. 004958 de 20 de noviembre de 2015, fue acompañada de copias autenticadas de los siguientes documentos: (i) Resolución de 6 de julio de 2015, suscrita por la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado de 8a Táchira, a través de la cual solicita al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esa circunscripción judicial la detención preventiva del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, alias «Care E Niña», por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivo fútiF (ii) Orden de aprehensión No. SP11-P-2015-006816, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, de esa misma fecha, contra el procesado para responder por el citado reato8. (iii) Circular Roja de INTERPOL No. A-7005/8-2015
publicada el 27 de agosto de 2015, con los datos personales que permiten identificar al reclamado, para cumplir la orden de detención, proferida en su contra por las autoridades venezolanas9. (iv) Auto de 9 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del 7 Folio 3 cuaderno adjunto 8 Folio 16 ibídem. , 9 Folio 53 ibídem. 12 NI Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, extensión San Antonio de Táchira, por el cual inicia el procedimiento de extradición activa del colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, para responder por el delito de homicidio calificadolo. (y) Resolución No. 058296 de 16 de octubre de ese ario, suscrita por la Fiscal General de la República de Venezuela, en la que declara procedente la solicitud de extradición activa de
WILQUIN ALEXANDER ROA:1.
(vi) Providencia No. 565 de 23 de octubre siguiente, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, por medio de la cual declara procedente solicitar al Gobierno colombiano la extradición del procesado, para su enjuiciamiento penal por el delito de homicidio calificado con alevosía y por motivo fútil, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano12. (vii) Textos de las disposiciones legales penales aplicables, esto es, artículos 96, 108, 110 y 112 de Código
Penal de Venezuela, modificados por la Ley de Reforma Parcial, y los artículos 405 al 412, 421 al 426 ibídem13. Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con el pedido formal de extradición, 10 Folio 38 cuaderno adjunto. 11 Folio 55 ibídem. 12 Folio 65 ibídem. 13 Folio 110 ibídem. Radicado No, 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
3. Identificación plena del requerido.
En la documentación aportada por el Gobierno venezolano, se indicó que el requerido en extradición responde al nombre de WILQUIN ALEXANDER ROA, alias «Care E'Niña», identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.253.017, nacido el 9 de octubre de 1980 en Cúcuta - Norte de Santander. Específicamente, en el proveído de 23 de octubre de 2015, dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que concretó la solicitud de extradición, claramente se identificó al requerido como «WILQUIN ALEXANDER ROA, de nacionalidad Colombiana, nacido el 9 de octubre de 1980, de 34 años de edad y titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 88.253.017», datos
que coinciden en su integridad con los demás aportados en sustento del pedido diplomático. Desde ahora, vale la pena precisar que la mención del requerido como «WILKIN», en el auto de detención de 6 de julio de 2015 relacionado, cuando en realidad corresponde a WILQUIN ALEXANDER ROA, en momento alguno afecta la plena identificación del mismo, dado que de los demás Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición elementos de conocimiento allegados, se logró determinar claramente al sujeto. Ahora bien, al momento de su captura las autoridades policiales advirtieron que la persona aprehendida se identificó con los mismos datos, tal como quedó plasmado en el acta de los derechos del capturado" y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol y de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación. Del mismo modo, mediante el Informe de Investigador de Laboratorio de la DIJIN de la Policía Nacional15, se constató la plena identidad de WILQUIN ALEXANDER ROA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las obtenidas del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes al número de identidad 88.253.017, concluyendo que se trata de la misma persona. De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Así las cosas, y observando que durante el presente trámite
nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 14 Folio 7 carpeta adjunta. 15 Folio 9 ibídem. Radicado No. 47241
WILQUIN ALEXANDER ROA
Concepto de Extradición
4. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo V ibídem. Pues bien, la relación fáctica que presenta el Estado requirente en el proveído de 23 de octubre de 2015, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, al solicitar la extradición del implicado WILQUIN ALEXANDER ROA, señala: DE LOS HECHOS Los hechos por los cuales la representación fiscal solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva
de libertad, en contra del ciudadano WILQUIN ALEXANDER ROA, por la presunta comisión del delito de 'HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALE VOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL', en perjuicio de los ciudadanos Brayan Esneider Durán Carrero, S.L.P.V, L.F.M.E, Radicado No. 47241
WILQUIN ALEXANDER ROA
Concepto de Extradición E.R.V.G, Nelson Javier Sandoval Suárez y Eider Rangel Sáenz', son los siguientes: Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número 141P-203563-2015, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, se lee: Consta Acta de Investigación Penal de fecha 5 de mayo de 2015, el Comisario Héctor Gámez, Jefe del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, recibió llamada telefónica por parte del General de División José Morantes Torres, Jefe de la ZODI Táchira, informando que en una zona boscosa del sector La Mulata, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, comisiones militares tienen un ciudadano que está aportando información sobre una fosa común en dicho sector donde se encuentran varios cadáveres, los cuales fueron dados de baja presuntamente por grupos paramilitares (Los Urabeños), desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual solicitaba apoyo en esa institución a fin de realizar el levantamiento de los referidos cadáveres... Una vez presentes en la población de La Mulata, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, se encontraba comisión de efectivos militares.., en compañía de un ciudadano (..)
procediendo a sostener entrevista verbal con el mismo, manifestando éste tener conocimiento que en la zona boscosa se encontraba una fosa donde yacen siete cadáveres, los cuales fueron dados de baja en el mes de diciembre del año 2014 por miembros del grupo paramilitar al mando de un ciudadano apodado «ALEX CARENIÑA», mencionando a cuatro de los occisos con los siguientes apodos: 'La Pájara', 'El Wicho', ruartinaja', 'El Antiguo', todos estos pertenecientes a la referida organización, los cuales fueron asesinados por el ciudadano 'ALEX CARENIÑA', conjuntamente con otros miembros del grupo subversivo motivado a una rivalidad por obtener el liderazgo y el poder. Obtenida dicha información la comisión procedió a internarse en la zona boscosa, tomando las previsiones del caso a fin de salvaguardar su integridad física, así como la del sujeto en cuestión y siendo guiado por el prenombrado, \ e"l \. 4I 17 Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición y luego de caminar aproximadamente por veinte minutos, el sujeto en cuestión señaló el sitio exacto donde se encuentran los cadáveres; motivo por el cual se procede a realizar una excavación, logrando observar luego de la remoción de la tierra un conjunto de huesos (osamenta) de diferentes tamaños y formas, así mismo se localizaron siete cráneos, apéndices pilosos de diferentes tamaños y... prendas de vestir... Es de hacer notar que no se logró ubicar testigo alguno, motivado a que en el sitio del hecho es una zona montañosa y no
existen viviendas en la cercanía del sitio. Posteriormente la comisión se trasladó hasta la Subdelegación San Antonio del Táchira a fin de continuar con las investigaciones relacionadas con lo antes expuesto, donde una vez presentes, se le preguntó al ciudadano en cuestión sobre hechos delictivos, personas desaparecidas y homicidios ocurridos en las poblaciones fronterizas de Rubio, San Antonio y Ureña, manifestando que tenía conocimiento que en el sector El Taladro, vía Los Tanques, finca Los Naranjos, zona montañosa Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se encontraban los cadáveres de cinco personas enterradas, las cuales había desaparecido de la población de Ureña, y que tenía conocimiento de eso, motivado a que hace aproximadamente un año atrás trabajaba para la banda de ALEX CARENIÑA, realizándole varias diligencias en la referida población, por lo que luego de analizar la información aportada, dada las altas horas de la madrugada que eran, la oscuridad de la noche y el dificil acceso a la zona donde presuntamente se encontraba dicha fosa, la comisión decide trasladarse al sitio a tempranas horas de la mañana de ese mismo día. (Negrilla fuera de texto) Igualmente, consta Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios.., mediante la cual señalan que se trasladaron al SECTOR EL TALADRO, VÍA LOS TANQUES, FINCA LOS NARANJOS, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, lugar donde fueron localizados dos fosas comunes en las que yacen varios cuerpos enterrados de quienes hasta la presente no han parecido, y
ya fueron denunciados por familiares y los mismos residían en la \Iberas% 18 IR11/443'd o,.. Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición población de Ureña Estado Táchirct, por tal motivo y en vista de la información aportada ( ...) procedieron dicho funcionarios a trasladarse... hacia la dirección antes aludida, donde una vez en el sector... realizaron entrevistas con dos personas residentes del mismo a quienes les solicitaron que sirvieran de testigos en el presente acto a realizar (...) procediendo a trasladarse exactamente hacia el lugar donde presuntamente se encuentran sepultados los restos de las personas desaparecidas y luego de un recorrido por los predios de la finca Los Naranjos de la localidad de Ureña, estado Táchira, el ciudadano antes referido (...) les señaló el lugar donde se hayan (sic) sepultados los cadáveres desaparecidos, siendo ésta una zona montañosa con vegetación xerófila, en un área con un mínimo de inclinación.., se procedió a excavar hasta con un profundidad de un metro con veinte centímetros de ancho y dos metros con veinte centímetros de largo, a un metro con sesenta centímetros de profundidad... se logró corroborar que dentro del mismo emana un olor putrefacto localizando restos óseos de los comúnmente denominados (osamenta), los cuales conforman o poseen características semejantes a la de un esqueleto humano apreciándose el cráneo, tronco, extremidades superiores e inferiores.., no fue posible apreciársele características
individualizantes, ni heridas visibles debido al avanzado estado de descomposición en que se encontraban los cuerpos esqueléticos. Seguidamente a setenta y cinco metros... aproximadamente, luego de este hallazgo en medio de unos arbustos del tipo silvestre, se observa un área con piso de tierra, que al ser removida el follaje y la tierra abriendo un orificio de ochenta centímetros de profundidad y de un metro con sesenta centímetros de ancho, se localizan varias piezas óseas, los cuales emanan un olor putrefacto, que según sus características corresponde a una persona del género masculino, conformada por un cráneo, cara, caja torácica, con sus costillas, columna vertebral, cintura pelviana, clavícula, omoplato, húmero, cubito, radio y manos, fémur, rótula, tibia, peroné, talones y pies...16. 16 Folio 68 cuaderno adjunto. 19 Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Concepto de Extradición Y es que precisamente el cargo atribuido a WILQUIN ALEXANDER ROA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, en el auto de 6 de julio de 2015, por el que se ordenó la privación preventiva de la libertad del implicado, se refiere al mismo reato de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivo fútil, en razón de los hechos ya descritos, al parecer, a manos del reclamado en extradición. Así, decretó la captura del
implicado, argumentando:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso sub judice, presuntamente el delito de HOMIDICIO CALIFICADO COMETIDO CON ALE VOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2
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