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CSJ - CP183-2022(57860)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP183-2022(57860)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP183-2022

CUI: 11001020400020200094200

Radicación n.° 57860 Acta n°. 273 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRAYAN YESID CANTER PULIDO presentada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES

1. A través de las Notas Verbales Nº. MCR 077/2019 del 22 de marzo de 2019 y MCR 226/2019 del 12 de agosto de 2019, el Gobierno de la República Argentina pidió la detención provisional con fines de extradición de BRAYAN CUI: 11001020400020200094200

Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO YESID CANTER PULIDO1, con fundamento en el auto del 12 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.º 8 de Buenos Aires, mediante el cual declaró la rebeldía del reclamado y acordó su captura internacional, con el fin de que rinda ampliación de indagatoria dentro de la causa N.º 45583/2018 que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto y concierto para delinquir2.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 20 de enero de 2020, decretó la captura con fines de extradición de CANTER PULIDO3, la cual le fue comunicada el 27 de febrero del mismo año en el Complejo Carcelario y

Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB4.

3. Con la Nota Verbal N.º MCR 79/20 del 29 de mayo siguiente, la República Argentina formalizó la solicitud de extradición5 y adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Solicitud de extradición del 5 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional No. 8 de Buenos Aires, dentro de la cual describió los hechos que se investigan, reprodujo las disposiciones penales de la República de Argentina aplicables al caso e hizo aclaraciones sobre la prescripción de las conductas6. 1 Folios 7, 8 y 13. Carpeta de extradición. 2 Folio 11. Ibídem. 3 Folios 2 a 5. Ibídem. 4 Folio 46. Ibídem. 5 Folio 21. Ibídem. 6 Folios 23 a 34. Ibídem. 2

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO 3.2. Informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina del 10 de abril de 2020, a través del cual informó que BRAYAN YESID CANTER PULIDO fue capturado en Colombia7. 3.3. Resoluciones del 22 de marzo y 1º de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 8 de Buenos Aires, por medio de las cuales solicitó la detención preventiva del requerido con fines de extradición desde Colombia8. 3.4. Auto del 12 de febrero de 2019 proferido por el

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 8 de Buenos Aires, dentro de la causa No. 45583/2018, en el que declaró la rebeldía de BRAYAN YESID CANTER PULIDO y encomendó su captura nacional e internacional, con el fin de que comparezca al proceso y rinda ampliación de indagatoria9.

4. El 10 de julio del 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada argentina, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Argentina de la «Convención sobre Extradición», suscrita el 26 de diciembre de 1933 en Montevideo. 7 Folio 37. Ibídem. 8 Folios 35 y 36. Ibídem. 9 Folios 34 y 35. Ibídem.

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5. Recibida la actuación, con auto del 29 de julio de 2020 se avocó el conocimiento del asunto, se requirió a BRAYAN YESID CANTER PULIDO para que designara un apoderado que le asistiera en el presente trámite y se le advirtió que de no hacerlo se dispondría oficiar a la Defensoría del Pueblo para que un profesional del derecho adscrito a esa entidad asumiera su representación.

Cumplido lo anterior, el 11 de diciembre de 2020 se reconoció personería a la defensora pública Beatriz del Pilar

Cuervo Criales y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.

6. En ese interregno, BRAYAN YESID CANTER PULIDO designó a la abogada Angela Milena López Gómez como su apoderada, quien solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. Además, informó que el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad, emitió condena por 18 meses de prisión por hechos similares a los que motivan la petición de extradición, ello con el fin de diferir la entrega de su agenciado. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal requirió allegar certificación sobre la existencia de investigaciones o sentencias condenatorias ejecutoriadas en contra del ciudadano solicitado.

7. En el auto AP3726-2021 del 25 de agosto de 2021, la Sala decretó las pruebas tendientes a garantizar el principio

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si BRAYAN YESID CANTER PULIDO estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. Igualmente, ordenó oficiar al Jugado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que informara si en ese despacho cursó actuación penal contra el requerido, en cuyo caso debía remitir información

sobre los hechos, delitos y estado actual del proceso. Finalmente, dispuso requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB-, con el propósito de que manifestaran por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad el solicitado.

8. Agotada la fase probatoria, en auto del 12 de enero de 2022 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la abogada del pretendido.

9. La Delegada del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente, la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 239 y ss. del Código Penal, el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición.

10. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno argentino, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la

protección de los derechos humanos del requerido.

11. En todo caso, advirtió que CANTER PULIDO tiene dos investigaciones por los delitos de lesiones personales y homicidio. Por lo tanto, consideró pertinente que se decrete la favorabilidad de la petición, pero en efecto suspensivo, en atención a los derechos de las víctimas dentro de las mencionadas investigaciones, para que una vez culminen, el solicitado sea entregado al país requirente.

12. Por su parte, la defensora manifestó que no presentaría alegaciones y por el contrario solicitó que se emita con prontitud el respectivo concepto frente a la extradición de su poderdante.

13. Entonces, una vez surtido el trámite consagrado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para las solicitudes de extradición, procede la Sala a emitir el respectivo concepto.

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BRAYAN YESID CANTER PULIDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

14. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

15. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala

para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional

16. Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre Extradición» de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».

17. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRAYAN YESID CANTER PULIDO, verificando para tal efecto: i) la validez formal de la documentación allegada con

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO la solicitud; ii) la plena identidad del solicitado; iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

18. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política10 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el

injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

19. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los injustos de concierto para delinquir y hurto imputados a BRAYAN YESID CANTER PULIDO son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre el 17 de mayo de 2018 y el 5 de junio de 2019, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. 10 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

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BRAYAN YESID CANTER PULIDO

20. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la documentación aportada por el país requirente, en la que se establece que el reclamado perteneció a una organización dedicada a cometer ilícitos indeterminados

(principalmente hurtos) en la ciudad de Buenos Aires (Argentina). Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal11.

21. Así pues, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

22. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio

del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Conceptos CP089 – 2018 del 6 de junio de 2018. Radicado 51903, CP163 – 2017 del 8 de noviembre de 2017. Radicado 50185 y CP137 – 2015 del 15 de octubre de 2015. Radicado 46055. 9

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO 2.2. La prohibición de doble juzgamiento

23. La Corte ha venido sosteniendo que, para declarar la procedencia de la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición12.

24. En este evento, no se tiene conocimiento de que BRAYAN YESID CANTER PULIDO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuestas al

requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal-INTERPOL de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra de la persona mencionada, se encontraron las siguientes anotaciones a nombre del requerido: 24.1. Noticia criminal No. 110016000050201930620 que adelantó la Fiscalía 271 de Bogotá por el delito de lesiones personales culposas por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2019 en la ciudad de Bogotá. La investigación se inició por una compulsa de copias dentro del proceso 110016000013201980188 en contra de BRAYAN YESID 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto CP165 – 2014 del 4 de septiembre de

2014. Radicado 43907 y concepto del 9 de mayo de 2009. Rad. 30373.

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO CANTER PULIDO. El 18 de noviembre de 2021 la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias por inasistencia injustificada del sujeto pasivo de la acción penal. 24.2. Proceso No. 110016000013201980188, dentro del cual BRAYAN YESID CANTER PULIDO fue condenado el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento a la pena de pena principal de 18 meses, por el delito de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019. Apelada esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través

de la sentencia del 29 de mayo de 2020. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 17 EPMS de seguridad, autoridad que declaró la libertad por pena cumplida el 30 de noviembre de 2020, decisión que cobró firmeza el 19 de enero de 2021. 24.3. Noticia criminal No. 110016000013201908105 que adelanta la Fiscalía 176 Local de Bogotá por el delito de lesiones personales culposas por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019. En estas diligencias se adelantó la audiencia de formulación de acusación el pasado 26 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 24.4. Radicado No. 110016000015201605386, el cual fue repartido el 7 de octubre de 2016 al Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019 condenó al requerido a la pena de 12 meses de prisión por el delito 11

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO de hurto calificado. Al procesado se le concedió el subrogado de libertad condicionada bajo un período de prueba de 2 años, el cual debe terminar el próximo 30 de diciembre de 2022. La vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

25. La Sala advierte que estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que

sustentan la solicitud de extradición, toda vez que obedecen a delitos cometidos en Colombia antes o después de la ocurrencia de los hechos por los cuales BRAYAN YESID CANTER PULIDO es requerido por el Gobierno de la República Argentina, los cuales sucedieron entre el 17 de mayo de 2018 y el 5 de junio de 2019 y, por tanto, no constituyen un impedimento para la viabilidad de la extradición.

3. Validez formal de la documentación presentada.

26. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.

27. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de

Relaciones Exteriores.

28. Además, fue acompañada de copia autenticada del

auto del 12 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.º 8 de Buenos Aires, mediante el cual, declaró la rebeldía del reclamado y acordó su captura internacional, con el fin de que rindiera indagatoria dentro de la causa N.º 45583/201813.

29. Asimismo, se aportó la solicitud de extradición del 5 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.º 8 de Buenos Aires junto con las leyes aplicables al caso y el estudio relativo a la prescripción de la acción y de la pena.

30. Tales determinaciones contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización que fundamentaron la orden de detención emitida en su contra por las autoridades del país 13 Folio 11. Ibídem.

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO reclamante y los datos personales que permiten identificar a

BRAYAN YESID CANTER PULIDO.

31. Vale la pena aclarar que, aunque el citado convenio establece como presupuesto la condición de acusado, en concordancia con el artículo primero de esa misma normatividad que también utiliza dicha expresión cuando indica que los Estados se obligan a «entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados» (negrilla fuera del texto); lo cierto es que desde el concepto del 28 de marzo de 2012 dentro

del radicado 36000, la Corte definió que la expresión acusado es empleada en la Convención en sentido lato, más no en razón de su alcance procesal estricto, es decir, no debe comprenderse necesariamente como la persona que ha sido objeto de la formulación de acusación en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular. Así se estableció: “Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere 14

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe

acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición (…) La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001)”.14 (Negrilla fuera del texto) 14 Reiterado recientemente en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto CP0872022 del 8 de junio de 2022. Radicado 58536. 15

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32. Adicionalmente, revisado el contenido del Tratado, es viable asumir que la expresión acusado también

comprende a aquella persona que es sindicada por las autoridades del Estado reclamante, de haber cometido alguna conducta configurativa de un delito. Así se deriva del contenido de los artículos 1, 3 (b., c. y d.), 5(c), y 6, de la Convención que utilizan indistintamente las expresiones acusado, inculpado o procesado, para referirse al estatus procesal del requerido. En similar sentido el artículo 10 del Instrumento Internacional condiciona el pedido de extradición a que exista “a lo menos, una orden de detención dictada” en contra del requerido.

33. De manera que, como en este caso se solicita en extradición al requerido para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.

34. Por consiguiente, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal N.º MCR 79/20 del 29 de mayo de 2020, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Así pues, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.

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4. Identificación plena del solicitado.

35. La República de Argentina comunicó en su petición que el reclamado se llama BRAYAN YESID CANTER PULIDO, ciudadano colombiano, nacido el 4 de mayo de 1997 en la Vega (Cundinamarca) e identificado con la

cédula de ciudadanía n.° 1.013.675.967 expedida en Bogotá, información que corresponde a la consignada en la orden de captura del 2 de enero de 2020 emitida por el Fiscal General de la Nación.

36. Confrontados estos registros con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se constata que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno argentino.

Por tanto, queda satisfecho ese requisito.

5. Jurisdicción del Estado requirente.

37. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.

38. Dicho requisito se satisface, por cuanto BRAYAN YESID CANTER PULIDO está siendo procesado en el país requirente por diversos hechos delictivos cometidos en su

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO territorio y, como consecuencia de esa actuación judicial, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.° 8 de Buenos Aires emitió distintas determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento.

6. El principio de la doble incriminación.

39. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si

los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

40. En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

41. Los sucesos por los cuales las autoridades argentinas requieren a BRAYAN YESID CANTER PULIDO se

concretan así: “Hechos Se le imputan a Brayan Yesid Canter Pulido los siguientes hechos: 18

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I. Haberse apoderado ilegítimamente, junto a De la Cruz Escobar, mediante violencia contra las personas de una cadena de oro de aproximadamente 27 gr. Y 50 cm. de largo, propiedad de Alejandro Javier Romano Loureiro, el día 19 de octubre de 2018 alrededor de las 19:45 hs.

Concretamente, en el día y hora señalada, en oportunidad en la que el nombrado caminaba por la Av. Cabildo, próximo a llegar a su intersección con la calle Mendoza de esta ciudad, fue sorprendido por detrás por los imputados, quienes abordaron una motocicleta “Bajaj”, modelo

“Dominer 400”, dominio A054 SCQ y uno de ellos le arrebató el objeto descripto que llevaba colgado de su cuello para luego darse a la fuga por la Av. Cabildo. (…)

II. Haber sustraído, junto a De la Cruz Escobar, un teléfono celular marca “Samsung”, modelo S8 plus, gris plata, con protector siliconado, con una tarjeta de memoria y sim de la empresa “Movistar”, perteneciente a Miriam Liliana Iapichino, el 19 de octubre de 2018, aproximadamente a las 12:20 horas, en oportunidad en que la damnificada se encontraba en la intersección de las calles Carlos Calvo y Maza de esta ciudad. Para ello, uno de los imputados le arrebató de sus manos el aparato en cuestión, tras lo cual ascendió a un motovehículo que era conducido por el otro incuso (sic.) y ambos se dieron a la fuga. Alternativamente, se les atribuye haber recibido o adquirido, con conocimiento de su origen ilícito y con ánimo de lucro, la tarjeta de memoria que poseía el teléfono de Iapicho, la cual fue secuestrada en poder de De la Cruz Escobar el 19 de octubre de 2018, aproximadamente a las 19:45 horas, la cual estaba más precisamente colocada en el teléfono marca “ZTE” dorado que llevaba aquel tras ser detenido

junto a Canter Pulido en la calle Olazabal 2487 (…).

III. Haber sustraído, junto a De la Cruz Escobar, un teléfono celular marca “Samsung”, modelo “SM-N950F/DS” perteneciente a Cristian Elseser, el 5 de septiembre de

2018, aproximadamente a las 11:45 horas en oportunidad en que el damnificado estaba cruzando la calle Charcas a la altura catastral 3400 de esta ciudad. Para ello, uno de los imputados lo sorprendió por detrás y le arrebató de sus manos el aparato descripto, tras lo cual ascendió al motovehículo que era conducido por el otro incluso y se dieron a la fuga. Alternativamente, se les atribuye haber recibido o adquirido, con conocimiento de su origen ilícito y 19

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Extradición 57860 BRAYAN YESID CANTER PULIDO con ánimo de lucro, el teléfono celular en cuestión, el cual fue secuestrado en poder de Canter Pulido, el 19 de octubre de 2018, aproximadamente a las 19:45 horas, en oportunidad en que fueron detenidos en la calle Olazabal 2487.

IV. Haber sustraído el teléfono celular marca “Motorola”, modelo “XT1527”, IMEI n.º 355482064396907 perteneciente a Darío Rizzo, el 22 de septiembre de 2018, alrededor de las 20:00 horas, en la intersección de las

calles Padilla y Scalabrini Ortiz de este medio, en oportunidad que Lucila Juárez Satinoski –empleada de Rizzollevaba en sus manos el teléfono descripto. Para ello, el imputado apareció por detrás, conduciendo un motovehículo, y le arrebató de sus manos el aparato en cuestión, tras lo cual se dio a la fuga a bordo de un motovehículo marca “Rowser”, modelo NS200, negra, dominio 781LPL. (…)

V. Haber tomado parte en carácter de miembro, de una asociación destinada a cometer hechos ilícitos indeterminados, centrándose principalmente en la perpetración de hechos de robo en la modalidad denominada “motochorros”. (…) La asociación ilícita descripta se desarrolló por lo menos entre el 17 de mayo de 2018 y el 5 de junio de 2019. En el caso de Canter Pulido, hasta el momento en que abandonó la República Argentina tras haber obtenido el beneficio de excarcelación bajo caución real en este proceso. Aunque no excluyentemente, los roles en esta organización para la comisión de los hechos delictivos se distribuían de la siguiente manera: (…) facilitaba distintas motos y vehículos de su titularidad para la perpetración de los hechos delictivos, los que eran utilizados por otros miembros de la banda como lo fueron (…), Brayan Yesid Canter Pulido, (…) que se trasladaban en ellos con el

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