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CSJ - CP184-2021(53719)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP184-2021(53719)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

CP184-2021 Radicación N.° 53719 Acta 301 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte, bajo el procedimiento simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal Nº 0272 del 15 de febrero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio

Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia, de conformidad con la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)1.

2. En resolución del 22 de marzo de 2018, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del prenombrado ciudadano, la que se materializó el 3 de julio siguiente en un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Puerto Rico

(Caquetá).

3. La solicitud fue formalizada a través de Nota Verbal

No. 1506 del 31 de agosto del mismo año, efecto para el cual el Gobierno de los Estados Unidos aportó la documentación pertinente.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”»; además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2. 1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 25 a 31. 2 Oficio DIAJI No. 2410 del 3 de septiembre de 2018, expediente digital. Archivo “Extradición 53719 – Indictment”.

2 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez

5. Una vez emitido el concepto a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores previsto en el art. 496 de la Ley 906 de 2004 y verificado el perfeccionamiento de la solicitud por cuenta del Ministerio de Justicia y del Derecho, la actuación fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 13 de septiembre de 2018 dio inicio al trámite a su cargo dentro del cual, el 2 de octubre siguiente reconoció personería al defensor de confianza del solicitado en extradición y requirió al Alto Comisionado para la Paz y a la

JEP en punto de verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición en su favor. Allegada la información pertinente, la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ AP4754 del 31 de octubre de 2018 halló necesario remitir el expediente a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que calificara si los hechos que fundamentan el pedido de extradición correspondían o no a conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante, SIVJRNR), por encontrar elementos fácticos indicativos de que quien debía continuar conociendo del pedido de extradición era esa Jurisdicción, pues: i) el indictment y los documentos que lo soportan informaron de la pertenencia de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ a las FARC-EP (factor personal), y ii) el requerido figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por los representantes de dicha organización y se encuentra sometido a la J.E.P., por lo que sólo puede ser 3 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez ésta quien determine si le es o no aplicable la garantía de no extradición. Mediante auto SRT-AE-006/2021 del 17 de junio de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP emitió pronunciamiento sobre esa temática negando la aplicación de la precitada garantía bajo motivos que, para evitar repeticiones innecesarias, serán expuestos más adelante.

6. Una vez establecido por la JEP que CARVAJAL PÉREZ no podía ser cobijado con tal prerrogativa y retornadas las

diligencias a esta Corporación, la Magistrada Ponente de este asunto dispuso, en auto del 29 de julio de 2021, reasumir el conocimiento del trámite de extradición desde el estadio procesal en el que se hallaba antes de su remisión a la JEP y, por consiguiente, ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que las partes e intervinientes solicitaran las pruebas que estimen necesarias. Sin embargo, el defensor de CARVAJAL PÉREZ peticionó aplicar al caso el trámite de extradición simplificada, razón por la cual, en proveído del 4 de agosto siguiente se dispuso requerir al solicitado en orden a que expresara si coadyuvaba tal solicitud para, en caso positivo, implementar el procedimiento dispuesto en el parágrafo 1º del art. 500 del Código de Procedimiento Penal comunicando al Ministerio Público de tal circunstancia para que constate el respeto de las garantías fundamentales del solicitado en esa petición. 4 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez

7. En cumplimiento de lo dispuesto, (i) el requerido, una vez notificado personalmente del auto antecedente, expresó que “si” coadyuvaba la petición de su mandatario; y (ii) el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, tras requerir mediante entrevista personal al solicitado y observar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la secundó.

Agregó el representante del Ministerio Público que no

existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos en cabeza de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ.

8. Dentro del mismo interregno, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y determinación de hechos y conductas de la JEP remitió a esta Corporación copia del auto del 24 de septiembre de 2021 mediante el cual

decidió: PRIMERO. INFORMAR a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre la relevancia y necesidad de la comparecencia del señor LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ en el macrocaso 02 sobre la situación territorial de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) para que esta sea valorada en el marco de su función en materia de extradición. SEGUNDO. SOLICITAR a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, al momento de someter a estudio la decisión sobre el concepto de extradición del señor LUIS 5 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, valore la información que se ha sometido a su consideración por parte tanto de la Sección de Revisión como de esta Sala, de manera que permita la terminación en Colombia del cuestionario preparado por la Sala para este compareciente, en el marco de las diligencias de versión voluntaria

y con la debida intervención de las víctimas. Los motivos por los cuales la SRVRDHC de la JEP dictó aquella providencia, serán traídos a colación, conjuntamente, con la garantía de no extradición, en el capítulo respectivo.

9. El 11 de octubre de 2021, se requirió, de oficio, a la Fiscalía y a la Policía Nacional para que indagaran acerca de la existencia de procesos penales contra el reclamado. Las respuestas allegadas serán reseñadas con posterioridad.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no 6 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano

colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ.

En efecto, la petición presentada por la defensa fue

coadyuvada por el requerido en extradición y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien, además, verificó mediante entrevista con el reclamado que en la manifestación no se lesionó alguna de sus garantías fundamentales. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Aspectos generales del trámite de extradición.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 7 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones

que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

8 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ no son de carácter político4, lo cual impide que se configure la

prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha (Cargos 1 y 2);… desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017 o alrededor de esa fecha (Cargo 3); … desde junio de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta julio de 2017 (Cargo 4)5… en Colombia y en otros lugares… mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…6 De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 4 Pues fue llamado a juicio por «delitos de concierto para el tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia» (De acuerdo con la Nota Verbal No. 0272 del 15 de febrero de 2018, expediente digital). 5 Según se plasmó en cada uno de los cargos del indictment. 6 Nota verbal No. 1506 del 31 de agosto de 2018. 9 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de

manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia que algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política implique la emisión de concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, esto es, «por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha», en adelante. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su 10

Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. En ese sentido, de manera oficiosa, mediante auto del 11 de octubre del año que avanza, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el propósito de indagar sobre la existencia de procesos penales contra el reclamado en extradición. Para cumplir tal requerimiento, mediante oficio del 1º de noviembre siguiente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía comunicó que figuraba la noticia criminal 110016000049201613428 seguida contra CARVAJAL PÉREZ por el delito de prevaricato por omisión, pero en estado «inactivo – Motivo: Archivo por conducta atípica» que, fácil es concluir, no se relaciona con los hechos atribuidos al requerido y por lo cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste. La Policía Nacional, por su parte, solo allegó información atinente a la orden de captura con fines de extradición que el Fiscal General emitió contra el solicitado, por cuenta de este trámite. 11 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez Desde esa perspectiva, no se advierte lesionada la

prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 3.3. La aplicabilidad de la garantía de no extradición. El artículo transitorio 19 del A.L. 01 de 2017 incorporó al ordenamiento jurídico constitucional la garantía de la no extradición que presupone la imposibilidad de otorgarla por delitos que son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, particularmente, aquellos que competen a «la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia». Cobija a todos los integrantes de las FARC y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y que se sometan al

SIVJRNR.

También señala el citado artículo transitorio: 12 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta

atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser

investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones. De lo anterior se sigue que, como lo ha expuesto la Sala (CSJ CP142-2017, rad. 50.220 y CSJ AP4754 – 2018, entre muchos otros), existen determinadas prohibiciones constitucionales para la extradición de ciudadanos involucrados en el 13 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez conflicto armado interno, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un acuerdo de paz. En ese entendido, no es posible conceder tal mecanismo de cooperación judicial internacional respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al SIVJRNR y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Esta última prohibición, constitucionalizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, es producto del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP. Se enmarca en el propósito de poner

fin a un conflicto armado de más de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos. Desde el Acuerdo mismo se estableció que «la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia… Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor». En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, que «todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso». 14 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez En desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también clarifica el aparte normativo en

cuestión, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello. Ese componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. 15 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez Desde esa perspectiva, la garantía del debido proceso, aplicable a los exintegrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas y también, que siempre y cuando se verifiquen los requisitos de rigor, aquéllos están cobijados por una garantía de no extradición por delitos cometidos en el marco del conflicto, con anterioridad a su sometimiento a la legalidad. En esa línea, el art. 150 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone: ARTÍCULO 150. EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES AL ACUERDO FINAL. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARCEP, o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta

atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. De manera previa a la emisión del concepto a cargo de la Corte Suprema de Justicia, esto es, al recibir el expediente del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez 16 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez perfeccionado, y dentro de las competencias que le asisten en el trámite de extradición, dispondrá la Sala la remisión del expediente a la JEP siempre y cuando halle en la actuación elementos fácticos indicativos de la militancia del solicitado en extradición en las FARC. De ser así, compete a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz determinar, en un plazo no superior a 120 días7: i) si el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; y ii) la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición –

antes o después de la suscripción del Acuerdo Final –. Tras ese análisis, la JEP habrá de definir si se mantiene vigente la garantía de no extradición y asume competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en el SIVJRNR o, por el contrario, establece que la conducta que fundamenta la solicitud se materializó con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas.

En el segundo supuesto deberá: i) advertir que el solicitado no está cobijado por la referida garantía; y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de 7 Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y art. 152 de la Ley 1957 de

2019. 17 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional, en el análisis previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, hecho en sentencia C-080/18, lo siguiente: … cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión hubiere comenzado antes del 1º de diciembre de 2016, continuarán bajo la competencia de la JEP,

aun cuando con posterioridad a esa fecha no hayan cesado sus efectos, disposición que fue declarada exequible en la Sentencia C674 de 2017. Resulta claro, entonces, que la remisión de la solicitud de extradición a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin que dicha remisión excluya la posibilidad de extradición, opera sólo respecto de nuevos delitos, es decir, aquellos cuya ejecución hubiere iniciado después del 1º de diciembre de 2016 siempre que no guarden estrecha relación con el proceso de dejación de armas. También abordó la referida decisión de constitucionalidad la hipótesis a partir de la cual, adelantada por la Sección de Revisión de la JEP la verificación atinente al momento temporal de comisión del delito objeto de extradición, encuentra que el comportamiento se ejecutó después de la firma del Acuerdo Final. Dijo al respecto lo siguiente: Un análisis sistemático del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 permite concluir que la Constitución establece un tratamiento especial de justicia en materia de extradición de aquellos integrantes de las FARC-EP que hicieron parte de la desmovilización fruto del Acuerdo de Paz (las cuales se 18 Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez hicieron extensivas a las personas acusadas de ser integrantes de dicha organización). De un lado, una prohibición absoluta de extradición respecto de los delitos ocurridos antes de la firma del Acuerdo Final8 y de los estrechamente vinculados al proceso de dejación de armas. De otro lado, una regulación especial para el

trámite y decisión de las solicitudes de extradición por delitos cuya ejecución hubiere comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final siempre que no tengan estrecha vinculación con el proceso de dejación de armas. (…) La regla procesal especial es que corresponde a la JEP y, en particular, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, evaluar, respecto de un integrante de las FARC-EP, o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, la conducta atribuida en la solicitud de extradición para determinar la fecha precisa de su realización y establecer si ésta ocurrió o no con posterioridad a la firma del Acuerdo Final. En caso de que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz determine que la conducta atribuida fue posterior al Acuerdo Final y no tiene estrecha vinculación con el proceso de dejación de armas, entran a regir las reglas sustantivas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 para estos eventos, las cuales son reproducidas en esta ley estatutaria. Estas reglas señalan que en caso de que la conducta haya sido realizada con posterioridad a la firma d

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