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CSJ - CP184-2022(61081)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP184-2022(61081)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI No. 11001020400020220033600

Extradición 61081

YASSER HINESTROZA CORTEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

CP184-2022, CUI 11001020400020220033600

Radicación n.° 61081 Acta n° 273 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre, de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YASSER HINESTROZA CORTEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI No. 11001020400020220033600

Extradición 61081

YASSER HINESTROZA CORTEZ

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 2104 del 29 de octubre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de

YASSER HINESTROZA CORTEZ1.

2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Enmendada (Complaint) No. 21 CR 372 dictada el 1 de octubre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, mediante la cual se le imputa el delito de “concierto para lavar instrumentos monetarios”.

3. Mediante Resolución del 29 de octubre de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano reclamado, la cual se concretó el 20 de diciembre del mismo año, cuando fue aprehendido por integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e

INTERPOL de la Policía Nacional.

4. El 4 de enero de 2022, el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois emitió la acusación formal No. 21CR 372 – también enunciada como 1:21 –cr-372-1, contra HINESTROZA CORTÉZ por conductas relacionadas con los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. 1 Folios 141 - 142. Carpeta de extradición.

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5. La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición a través de Nota Verbal No. 0194 del 8 de febrero de 2022, aportando los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, traducción necesaria y legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores2: 5.1. Declaraciones juradas rendidas por Andrew C.

Erskine, Fiscal Auxiliar para el Distrito Norte de Illinois, y David Piña, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en las que aluden al procedimiento seguido por el Gran Jurado para dictar la acusación, los cargos endilgados al ciudadano requerido, los hechos y detalles de la investigación realizada3. 5.2. Copia certificada de la acusación formal No. 21 CR372 dictada el 4 de enero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la que se formulan dos cargos, uno de “concierto para cometer lavado de dinero” y

otro de “lavado de instrumentos monetarios” contra YASSER HINESTROZA CORTEZ, así como la orden de arresto librada por la misma Corte4. 5.3. Traducción de las disposiciones legales aplicables al caso5. 2 Folios 22 -26. Ibídem. 3 Folios 85 -98 y 115 -130 Ibídem. 4 Folio 111. Ibídem. 5 Folios 95 -102. Prueba A. Ibídem. 3

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ 5.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 94’074.792 expedida a nombre de YASSER

HINESTROZA CORTEZ6.

6. A través del oficio MJD-OFI22-0004382-GEX-1100 del 16 de febrero de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación allegada por la Embajada del país solicitante, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre los Estados Parte de la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” firmada en Viena, el 20 de diciembre de 19887 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Aclaró que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, el trámite se regirá por lo dispuesto en el

ordenamiento jurídico colombiano.

7. Avocado el conocimiento del asunto, mediante auto del 3 de marzo de 2022, se reconoció personería jurídica a Emir Carabalí Vásquez como apoderado del requerido y se corrió traslado a los intervinientes con el fin de efectuar las solicitudes probatorias respectivas.

8. Surtido el traslado, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público anunció que no solicitaría pruebas 6 Folio 134. Ibídem. 7 Folio 28. Ibídem.

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ adicionales. El 9 de mayo de 2022, el requerido manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, petición coadyuvada por su defensor.

9. Previa entrevista con YASSER HINESTROZA CORTÉZ, el delegado del Ministerio Público evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorada y, por tanto, la coadyuvó.

10. Adicionalmente, el Ministerio Público señaló que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de procesado.

11. Adicionalmente, se requirió a la Fiscalía General de

la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas. Las respuestas de las mencionadas autoridades fueron incorporadas a las diligencias. 5

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

12. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

13. En el presente asunto, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para emitir concepto dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano YASSER HINESTROZA CORTÉZ.

14. En efecto, la petición del requerido fue radicada oportunamente y coadyuvada por su defensor de confianza.

El Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, mediante entrevista personal con el reclamado.

2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición

2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 6

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15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política8 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

16. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Las conductas relacionadas con lavado de activos y concierto para delinquir imputadas a YASSER HINESTROZA CORTÉZ son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre el año 2012 y 2021, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo N.º 01 de

1997.

17. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de David Piña en su condición de Agente de la DEA, con las que se deja claro que las conductas por las cuales se solicita al ciudadano reclamado, estaban encaminadas al lavado de activos provenientes del tráfico de drogas ilícitas en los Estados Unidos. Con ello, se cumple el principio de la territorialidad de la ley penal, pues los hechos 8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ endilgados al requerido, tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante9.

18. En consecuencia, se satisfacen las exigencias constitucionales consistentes en que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta

Política.

19. Cabe agregar que los hechos materia de extradición no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto, no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, ni tampoco dan lugar a aplicar la garantía de no extradición dirigida a integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento

20. En este caso, no se tiene conocimiento de que YASSER HINESTROZA CORTÉS esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto CP089 – 2018 del 6 de junio de 2018. Radicado 51903 reiterado en el concepto CP163 – 2017 del 8 de noviembre de 2017.

Radicado 50185.

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21. En respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna actuación seguida en contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que no aparecen registros de vinculación del requerido a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. Por su parte, la segunda entidad reportó únicamente la orden de captura vigente por el pedido de extradición.

22. Adicionalmente, se evidencia que para el momento en que fue capturado HINESTROZA CORTÉZ se encontraba en libertad, de acuerdo con la documentación allegada al presente trámite.

23. En virtud de lo anterior, no se advierte investigación, ni tampoco sentencia en firme o providencia ejecutoriada en Colombia por los mismos hechos por los que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al requerido. Por lo tanto, la extradición no deviene improcedente por este aspecto.

3. Aspectos generales

24. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un “Tratado de Extradición” que se encuentra vigente, debido a que los Estados Parte no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ acudido a alguno de los mecanismos previstos en la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de

1969” para su abolición.

25. A pesar de lo anterior, actualmente es imposible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150.14 y 241.10 de la Constitución Política, porque si bien se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

26. En consecuencia, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, la competencia de la Corporación se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite10, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

27. En el caso examinado, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, la Corte analizará los criterios contenidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. CP163-2021 del 27 de octubre de 2021.

Radicado 56386. 10

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante; (ii) la

demostración plena de la identidad de la persona requerida; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

4. Validez formal de la documentación presentada.

28. Conforme al artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

29. En virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, son

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ aplicables las exigencias de carácter formal dispuestas en el

precepto 251 del Código General del Proceso, según las cuales los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

30. Igualmente, la firma del cónsul o agente diplomático deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el cónsul colombiano.

31. La solicitud fue efectuada por vía diplomática y a ella se acompañó la copia de la acusación formal No. 21 CR372 – también enunciada como 1:21-cr-372-1proferida el 4 de enero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y fechas de su ejecución, las normas transgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados se precisa la anterior información, y se ofrecen datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona requerida.

32. Las declaraciones juradas de Andrew C. Erskine, Fiscal Auxiliar para el Distrito Norte de Illinois, y David Piña, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas corroboran lo reseñado en la acusación, detallan el curso de la

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investigación, los cargos atribuidos y la normatividad aplicable al caso, contenida en el Código Federal de dicho país.

33. Los anteriores documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación del Estado requirente.

34. Igualmente, la Cónsul de Colombia en Washington

D.C, cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken.

35. El Procurador de los Estados Unidos de América Merrick B. Garland refrendó la firma de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Andrew C. Erskine, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.

36. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad.

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5. Identificación plena del solicitado.

37. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama YASSER HINESTROZA CORTÉZ, ciudadano colombiano, nacido el 17

de noviembre de 1983 en Bogotá D.C, identificado con cédula de ciudadanía N.º 94’074.792, datos que corresponden a

quien permanece privado de la libertad desde el 20 de diciembre de 2021 y a los consignados en la orden de captura del 29 de octubre de 2021, proferida por el Fiscal General de la Nación.

38. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio elaborado por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de YASSER HINESTROZA CORTÉZ, demuestran que se trata de la persona solicitada por el Gobierno estadounidense.

39. En conclusión, queda satisfecho el segundo de los presupuestos aludido por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición pueda otorgarse.

6. Incriminación simultánea.

40. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ por el país solicitante, estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

41. Los sucesos por los cuales las autoridades estadounidenses requieren a YASSER HINESTROZA CORTÉZ se concretan así: “Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de lavado de activos radicada en Cali, Colombia, la cual entre aproximadamente el 2012 y el 2021, fue responsable de

repatriar las ganancias del tráfico de drogas ilícitas desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a Colombia. Específicamente, la organización de lavado de activos aceptó contratos de traficantes de drogas ilícitas para recoger moneda a gran volumen en varias locaciones de los Estados Unidos, incluido California, Florida, Georgia, Illinois, Nueva York y Texas. La organización también proveyó cuentas bancarias estadounidenses. La investigación reveló que HINESTROZA CORTÉZ era un lavador de activos radicado en Colombia quien, entre no más tarde de o por el 2012 y continuando hasta al menos en o por el 19 de diciembre de 2021, conspiró con traficantes de drogas ilícitas, otros lavadores de dinero y sus cómplices para lavar las ganancias de las drogas ilícitas. HINESTROZA CORTÉZ recibió contratos de recogida de dinero (MPU, por sus siglas en inglés) de traficantes de drogas ilícitas.”

42. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de los Estados Unidos de América como constitutivos de “concierto para cometer lavado de activos” en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (h) del Código de los Estados Unidos; y “lavar instrumentos monetarios, colaborando e instigando dicho delito”, en

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ vulneración del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 de la misma normatividad federal, así:

Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos (a)(1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realiza o trata de realizar dicha transacción que de hecho implica las ganancias de una actividad ilegal específica… (B) Sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente… (i) A ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los activos implicados en la transacción, lo que sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos. Para fines de este párrafo, una transacción financiera se considera una que implique las ganancias de una actividad ilícita específica, si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas involucre las ganancias de una actividad ilícita específica, y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo único (…) (h) Toda persona que concierte para cometer algún delito definido en esta sección o en la 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya realización era el propósito del concierto para delinquir. (2) Un procesamiento por una tentativa para cometer un delito o de un delito de concierto para delinquir según esta sección o la sección 1957, puede realizarse en el distrito en donde corresponda la jurisdicción de delito

cometido, según el párrafo (1), o en cualquier otro distrito en donde se haya llevado a cabo algún acto para favorecer la tentativa o el concierto. 16

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43. Las conductas anteriormente descritas están contempladas en la legislación penal colombiana en los artículos 32311 y 34012 que desarrollan, en su orden, los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado: Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera

naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos 11 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. 12 Reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 17

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico

de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

44. Tras confrontarse las normas invocadas por el Gobierno los Estados Unidos de América, se observa que las conductas de lavado de activos y concierto para delinquir agravado se encuentran penalizadas por las legislaciones estadounidense y colombiana.

45. Igualmente, la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

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46. Cabe agregar que la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas. Sin embargo, tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

47. En efecto, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrearía respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se exhorta al requerido. Adicionalmente, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala13.

7. Equivalencia de las decisiones

48. Este requisito hace referencia a la correspondencia que debe existir entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

49. En el presente asunto, la imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Conceptos del 3 de mayo de 2007. Radicado 26756 y del 30 de septiembre de 2009. Rads. 32226 y 32228.

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50. Debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

51. La providencia emanada en el exterior es equivalente en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano.

9. Concepto.

52. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

53. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones

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Extradición 61081 YASSER HINESTROZA CORTEZ distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

54. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

55. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

56. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencia

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