CSJ - CP184-2023(61321)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP184-2023(61321)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP184-2023 Radicación N°. 61321 Acta 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, formulada por el Gobierno de los
Estados Unidos de América. CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
II. ANTECEDENTES
2. A través de Nota Verbal No. 0014 del 6 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.
3. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 7 de enero de 2022, por cuyo medio decretó la captura de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, la cual se hizo efectiva el 25 de enero siguiente, en la
ciudad de Maicao (La Guajira).
4. Mediante Nota Verbal No. 0374 del 18 de marzo de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de
extradición de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que, en los 1 Expediente digital.
2 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú aspectos no regulados por aquellos instrumentos, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo2.
7. Esta Corporación, mediante auto del 1º de abril de 2022, requirió a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ para que designara defensor. Como guardó silencio, se le designó uno de la Defensoría Pública, a quien se le reconoció personería para actuar el 20 de abril siguiente; en ese mismo proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906
de 2004 para solicitar pruebas.
8. Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que la defensa requirió varios elementos de prueba.
9. Mediante providencia CSJAP2631-2022, la Sala, en primer término, negó la solicitud de trasladar el expediente de extradición a la jurisdicción indígena, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para adelantar la fase judicial que integra el 2 A través del oficio MJD-OFI22-0009965-GEX-1100 del 28 de marzo de 2022. Ib.
3 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú trámite de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, se pronunció sobre las solicitudes probatorias y ordenó, por petición de la defensa, requerir a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para que informara si adelanta el proceso radicado bajo el No. 110016000000202100410, contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite, al igual que allegara copia de las decisiones emitidas en dicha actuación. Así mismo, dispuso pedir a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla que
informaran si en contra del requerido se adelanta proceso alguno y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos, el estado actual del trámite y remitieran copia de las decisiones respectivas. De oficio, se ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Igualmente, requirió a las Fiscalías Especializadas contra Organizaciones Criminales de Barranquilla y a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para que indicaran los hechos que dieron origen a 4 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú los procesos Nos. 080016099031201900007 y 110016099144 201800020, su estado actual, que allegaran copia de las decisiones que se hubieren proferido y enlistaran los hechos que fundamentaron aquellas actuaciones. Adicionalmente, en atención a que las autoridades del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira indicaron que RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ era integrante de dicha colectividad, se ordenó requerir al Gobernador de esa comunidad para que allegara el correspondiente certificado de existencia, el acto administrativo a través del cual se constituyó, e informaran si el Resguardo adelantó algún proceso contra el hoy requerido y, en caso afirmativo, expidiera
copia auténtica de la sentencia proferida, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito por el que fue sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y constancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad que eventualmente fuese impuesta al mencionado. Así mismo, se dispuso requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, (ii) indicara si el mismo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) en los términos de la postulación formulada por la defensa, indicará si en sus bases de datos está registrado RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ como comunero. 5 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú De otro lado, se negaron las postulaciones relativas a que se oficiara al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y a las Secretarías de la Sala de Casación Penal y General de esta Corporación y de la Corte Constitucional para establecer si se había presentado alguna petición de trasladar el trámite de extradición a la jurisdicción indígena y la relacionada con el estado de salud del requerido.
10. En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aparecen a nombre del requerido
RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ las siguientes
actuaciones: (i) Proceso No. 080016000000202200015, por el delito de «concierto para delinquir agravado por darse para financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades de terroristas y de la delincuencia organizada», conocido por la Fiscalía 192 Delegada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Riohacha, en etapa de juicio. ii) Proceso No. 110016000000202100410, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la Fiscalía 6 de la Dirección Especializada contra el narcotráfico, en etapa de juicio. iii) Proceso No. 080016099031201900007, por «concierto para delinquir agravado por darse para financiación del 6 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada», en etapa de investigación adelantada por la Fiscalía 192 de la Dirección Especializada contra organizaciones criminales de Riohacha. iv) Proceso No. 110016099144201800020, en calidad de indiciado, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se encuentra en estado activo.
11. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a nombre de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ registra (i) la orden de captura, en virtud del trámite de extradición; (ii) la emitida en el proceso No.
110016099144201800020, sin vigencia y (iii) la medida de aseguramiento impuesta en el expediente radicado bajo el No. 080016099031201900007.
12. El Fiscal 27 Especializado en apoyo de la Fiscalía Sexta Especializada se refirió a los hechos relacionados con el proceso matriz No. 110016099144201800020, cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al radicado 11001600000202100410, el cual se adelanta contra el requerido por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir; diligencias en las que del 8 al 31 de octubre de 2020, se realizaron las audiencias de legalización de allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
7 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú Indicó que el 5 de marzo de 2022 se presentó el escrito de acusación, el cual se tramita actualmente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que está pendiente de adelantar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 20043.
13. El Fiscal 192 de la Dirección Especializada contra organizaciones criminales indicó que en el proceso No. 080016099031201900007, se investiga a integrantes del denominado Grupo Delictivo Organizado “Los Pingüinos”, entre los que se encuentra VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, cuya injerencia se centra en los municipios de Uribia, Maicao y
Riohacha, durante el lapso comprendido entre enero de 2019 y el 5 de noviembre de 2021, por la posible comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión. Afirmó que el 5 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha se imputó a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no aceptó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Además, radicado el escrito de acusación, las diligencias se repartieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, autoridad ante la cual se llevará a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3 Con la respuesta allegó copia del escrito de acusación y de las actas de audiencia. 8 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
14. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla refirió que no ha conocido la actuación No. 110016000000202100410 ni ningún otro asunto contra el requerido.
15. El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena Alta y Media Guajira está legalmente constituido mediante resolución No. 28 del 19 de julio de 1994 y RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ aparece en los censos de los años 2009, 2019, 2021 y
2022, aportados por la Comunidad Indígena Parajimaru la cual hace parte del resguardo.
16. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena adujo que no se adelantaba proceso alguno
contra VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.
17. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que tramita el proceso No. 110016000000202100410, contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ y otros, en el que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación.
18. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá comunicó que los procesos Nos. 080016099031201900007 y 110016099144201800020, se encuentran asignados a las Fiscalías 192 y 6 Especializadas de las Direcciones contra
Organizaciones Criminales y Narcotráfico, respectivamente. 9 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
19. Las autoridades del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira y la Junta Autónoma Mayor de Palabreros, luego de hacer alusión a sus usos y costumbres, refirieron que están en desacuerdo con la decisión de no trasladar la competencia a las Autoridades Indígenas Wayuu, pues la Jurisdicción Especial Indígena no es subsidiaria, sino que se encuentra en la misma línea jerárquica que la justicia ordinaria.
Agregaron que la comunidad indígena Wayuu de Parajimaru hace parte del Resguardo Indígena de la Media y
Alta Guajira, creado a través de la Resolución No. 015 de 1984, ampliado en el acto administrativo No. 28 de julio de 1984 y comprende los municipios de Uribia y Manaure y parte de Maicao y Riohacha, y está representado por Jesús Agustín Iguarán Iguarán. En relación con la petición relativa a que se informara si se había adelantado algún proceso contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ indicaron la forma en que se procede en el Sistema Normativo Wayuu, al igual que las actuaciones realizadas con ocasión del escrito presentado el 6 de marzo de 2021 por el requerido, quien manifestó la voluntad de someterse a la Justicia Wayuu, para su juzgamiento, sanción y/o tratamiento de armonización – resocialización, que culminó con la reunión del 26 de mayo de 2021, cuya acta se allegó a las diligencias. Adicionalmente, refirieron que en resumen se podía afirmar que: 10 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
1. Hay un proceso investigativo y sancionatorio, en la Comunidad Parajimaru Corregimiento de Puerto López, Municipio de Uribia en contra del señor RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.
2. Se reconoció por parte del investigado la realización de conductas que han afectado al territorio y los habitantes de la Comunidad de la que hace parte, como también de las comunidades aledañas del
Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira.
3. El reconocimiento de las FALTAS, cometidas por el señor
VALDEBLÁNQUEZ han ocasionado daños irreparables a la comunidad y al territorio desde lo ambiental, social, cultural, espiritual y de salud pública.
4. El Sistema Normativo Wayuu establece que quien ocasione falta o faltas al interior de la comunidad o al territorio indígena debe reparar el daño ocasionado.
5. Que la autoridad matrilineal de la Comunidad asumió la investigación y requirió a los mayores del grupo matrilineal Jusayú y solicitó el acompañamiento de la Junta Autónoma Mayor de Palabreros para adelantar el proceso en contra de VALDEBLÁNQUEZ
JUSAYÚ.
6. Que se estableció un acuerdo entre la autoridad matrilineal, los mayores del grupo matrilineal Jusayú y la familia materna del investigado, con asesoría y buenos oficios de los palabreros.
7. En el acuerdo como principio de armonización se acordó un pago inicial como medida de compensación el cual se determinó así: Entrega de 187 cabezas de ganado vacuno, 346 cabezas de ganado ovino y caprino, además de otros bienes materiales que se han identificado durante el proceso, tal como el vehículo automotor Marca
Ford F-350, Color Blanco, Modelo 2007, Placas A22DA2M de Venezuela.
20. Clausurado el debate probatorio, en auto del 27 de septiembre de 2022 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y el representante del Ministerio
Público. 11 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321
Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal afirmó que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de extradición de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, toda vez que la solicitud se realizó por vía diplomática, los hechos atribuidos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada.
Además, las conductas por las que es requerido VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se tipifican en Colombia como delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida se identificaron los comportamientos atribuidos al aludido requerido, al igual que da inicio a la etapa de juicio, por lo que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. De otro lado, refirió que, aunque la Fiscalía General de la Nación adelanta procesos contra VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, por hechos ocurridos el 6 de septiembre, 14 de octubre y 12 de noviembre de 2019, el acontecer fáctico por el que fue pedido en extradición ocurrió entre el 4 de diciembre de 2018 y 4 (sic) de enero de 2019, por lo que no se vulnera el principio del non bis in ídem. 12 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321
Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. Además, como el requerido tiene 76 años de edad y padece problemas de salud, se garantice la atención oportuna y eficaz y se le suministren los medicamentos que necesite para el tratamiento de las patologías que pueda padecer.
2. Del defensor El defensor de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ luego de relacionar el trámite adelantado, refirió que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, en especial lo informado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el proceso No. 11001600000022100410, guarda «identidad de hechos o concordancias operativas y de lugar de desarrollo de los mismos con los enmarcados dentro de los hechos jurídicamente relevantes», por los que fue requerido en extradición; actuación que actualmente adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en etapa de juicio.
De otro lado, refirió que las autoridades del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira indicaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ es integrante de dicha comunidad y que el 18 de marzo de 2021, se reunieron en el territorio ancestral de Parajimaru, Municipio de Uribia, con el fin de 13 CUI 11001020400020220066900
Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú tomar medidas sobre las acciones desplegadas por el citado comunero, quien es investigado por la jurisdicción ordinaria por la supuesta comisión de delitos de narcotráfico. En tal reunión se presentó el clan familiar matrilienal, quienes reconocieron a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ voluntariamente sometido a su jurisdicción y para restablecer el orden social y el equilibrio espiritual del territorio se le impuso una pena, por lo que debió entregar semovientes y un vehículo. Además, el Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, al igual que la comunidad indígena Wayuu Parajimaru, ubicada en el corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia y se demostró que RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ hace parte de dicha etnia pues fue incluido en el censo poblacional para los años 2009, 2019, 2021 y 2022. De ello concluyó, que existe una sanción preexistente por los mismos hechos por los que fue objeto del pedido de extradición y dicha comunidad goza de existencia jurídica y respaldo gubernamental. De otro lado, refirió que se cumple el requisito de la validez formal de la documentación, el requerido VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se encuentra plenamente identificado y los hechos por los que fue pedido en extradición corresponden a los mismos por los que se adelanta proceso ante la jurisdicción ordinaria, situación que debe ser corregida a futuro, máxime que
14 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú Colombia ha suscrito tratados que regulan la autonomía y capacidad jurídica de las autoridades indígenas, como el Convenio 169 de la O.I.T., en concordancia con el artículo 246 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicitó emitir concepto desfavorable para no vulnerar el principio de la doble incriminación y el cumplimiento de los Tratados internacionales y que, por esa vía, se disponga la libertad de su prohijado.
C0NSIDERACIONES
1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los 15 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú
artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que se analizarán con posterioridad, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, para lo cual se debe
16 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América4 como la República de Colombia5 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona 4 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.:
http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 17 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. Para el presente caso, se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso. Dicho servidor certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. También se allegó como documento anexo y debidamente traducido, el indictment N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictado el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los
Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. Así mismo, se adjuntó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de 18 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ y su cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, al advertir que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ es formalmente válida, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.1. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0014 y 0374 del 6 de enero y 18 de marzo de 2022, respectivamente, se indicó que RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, es ciudadano colombiano, pues nació el 23 de agosto de 1945 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 17.841.107. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición y
dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona 19 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú requerida, la cual corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. 3.2 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Sur de Florida, el 8 de abril de 2021, dictó la acusación No. 21-20213CR-UNGARO/REID y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio,
donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. De ahí que se cumple el requisito objeto de análisis. 20 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú 3.3. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea
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