CSJ - CP185-2022(61181)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP185-2022(61181)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI No. 11001020400020220048700
Extradición 61181
ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
CP185-2022, CUI 11001020400020220048700
Radicación n.° 61181 Acta 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre, de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI No. 11001020400020220048700
Extradición 61181
ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ
ANTECEDENTES
1. A través de las Notas Verbales No. 2117 del 1 de noviembre de 2016 y 0194 del 8 de febrero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALBERT
PINCHASSOW RODRÍGUEZ1.
2. Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2000 en el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial adscrito al Condado de Miami – Dade, Florida que impuso la pena de 30 años de prisión por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para el tráfico de drogas ilícitas. Dicha decisión fue registrada hasta el 24 de julio de 2015.
3. Mediante Resolución del 21 de marzo de 2019, la Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano reclamado2. El 5 de enero de 2022, al
momento de su aprehensión, fue notificado de dicha orden y del requerimiento internacional señalado en la Circular Roja No. A7423/8-20213.
4. La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición a través de Nota Verbal No. 0301 del 2 de marzo de 2022, aportando los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, traducción necesaria y legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores4: 1 Folios 37 y 9. Carpeta de extradición. 2 Folios 10 y 11. Ibídem. 3 Folios 13 y 14. Ibídem. 4 Folios 31 -39. Ibídem.
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ 4.1. Declaración jurada rendida por Eileen Keeley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para MiamiDade, ante la Juez Andrea R. Wolfson del Tribunal del Undécimo Circuito Judicial adscrito al Condado de Miami Dade, Florida5. Refirió el procedimiento cumplido para suscribir un acuerdo de culpabilidad aceptado y firmado por ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ, el 19 de enero de 2000. Aclaró que el ciudadano requerido huyó antes de la imposición de la sentencia, por lo cual el Tribunal lo condenó en ausencia a una pena de 30 años de prisión, el 23 de mayo de 2000. Sin embargo, esta decisión sólo fue registrada hasta el 24 de julio de 2015. También descartó la configuración de la prescripción,
concretó los cargos objeto de condena, informó los pormenores de la actuación judicial realizada e indicó los datos relacionados con la identidad del reclamado. 4.2 Traducción de las disposiciones legales aplicables al caso6. 4.3 Copia certificada del acuerdo de culpabilidad realizado entre Katherine Fernández Rundle, Fiscal Auxiliar Estatal y PINCHASSOW RODRÍGUEZ con representación judicial7. 5 Folios 86 -92. Ibídem. 6 Folios 94 -98. Prueba A. Ibídem. 7 Folios 106 -111. Prueba D. Ibídem. 3
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ 4.4 Copia certificada de la sentencia del 23 de mayo de 20008 emanada del Tribunal del Undécimo Circuito Judicial adscrito al Condado de Miami Dade, Florida y de la orden de aprehensión suscrita en esa misma fecha9. 4.5 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 79’687.075 expedida a nombre de ALBERT
PINCHASSOW RODRÍGUEZ10.
5. A través del oficio MJD-OFI22-0007474-GEX-1100 del 8 de marzo de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación allegada por la Embajada del país solicitante, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre los Estados Parte de la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” firmada en Viena, el 20 de
diciembre de 198811. Aclaró que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, el trámite se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. Avocado el conocimiento del asunto, mediante auto del 15 de marzo de 2022, se reconoció personería a Miguel Ángel Ramírez Gaitán como apoderado del requerido y se 8 Folios 118 -122. Prueba G. Ibídem. 9 Folio 117. Prueba F. Ibídem. 10 Folio 114. Ibídem. 11 Folio 28. Ibídem.
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ corrió traslado a los intervinientes con el fin de efectuar las solicitudes probatorias respectivas.
7. Surtido el traslado, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público anunció que no solicitaría pruebas adicionales. El 11 de julio de 2022, el requerido manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, petición coadyuvada por su defensor.
8. Previa entrevista con ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ, el delegado del Ministerio Público evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorada y, por tanto, la coadyuvó.
9. También señaló que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la
solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de condenado.
10. Adicionalmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas.
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ Las respuestas de las mencionadas autoridades fueron incorporadas a las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
11. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
12. En el presente asunto, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para emitir concepto dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano ALBERT PINCHASSOW
RODRÍGUEZ.
13. En efecto, la petición del requerido fue radicada oportunamente y coadyuvada por su defensor de confianza.
El Procurador Primero de Intervención para la Casación
Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, mediante entrevista personal con el reclamado. 6
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2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
14. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política12 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
15. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Las conductas relacionadas con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir imputadas a ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente en el año 1999, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo N.º 01 de
1997.
16. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la declaración de la Fiscal Auxiliar Estatal y del acuerdo de culpabilidad, con el que se deja claro que las conductas por las cuales se solicita al ciudadano reclamado, estaban encaminadas a la introducción y distribución de narcóticos en los Estados Unidos. Con ello, se cumple el
12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. 7
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ principio de la territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido, tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante13.
17. En consecuencia, se satisfacen las exigencias constitucionales consistentes en que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta
Política.
18. Cabe agregar que los hechos materia de extradición no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto, no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, ni tampoco dan lugar a aplicar la garantía de no extradición dirigida a integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento
19. En este caso, no se tiene conocimiento de que ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto CP089 – 2018 del 6 de junio
de 2018. Radicado 51903 reiterado en el concepto CP163 – 2017 del 8 de noviembre de 2017. Radicado 50185. 8
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ motivan la solicitud de extradición. En respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna actuación seguida en contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que no aparecen registros de vinculación del requerido a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.
20. Por su parte, la segunda entidad reportó que además de la orden de captura vigente por el pedido de extradición, existe un registro correspondiente a una sentencia proferida el 21 de enero de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar que condenó al ciudadano reclamado a la pena de 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas. Según el registro, la sanción penal se encuentra extinta. 21.Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado PINCHASSOW RODRÍGUEZ se encontraba en libertad, de acuerdo con la documentación allegada al presente trámite.
22. En virtud de lo anterior, no se advierte investigación, ni tampoco sentencia en firme o providencia ejecutoriada en Colombia por los mismos hechos por los que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al requerido. Por lo tanto, la extradición no deviene improcedente
por este aspecto.
3. Aspectos generales
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23. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un “Tratado de Extradición” que se encuentra vigente, debido a que los Estados Parte no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” para su abolición.
24. A pesar de lo anterior, actualmente es imposible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150.14 y 241.10 de la Constitución Política, porque si bien se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
25. En consecuencia, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, la competencia de la Corporación se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite14, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. CP163-2021 del 27 de octubre de 2021.
Radicado 56386. 10
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26. En el caso examinado, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, la Corte analizará los criterios contenidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona requerida;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
4. Validez formal de la documentación presentada.
27. Conforme al artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha
en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona 11
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
28. En virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, son aplicables las exigencias de carácter formal dispuestas en el precepto 251 del Código General del Proceso, según las cuales los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
29. Igualmente, la firma del cónsul o agente diplomático deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el cónsul colombiano.
30. La solicitud fue efectuada por vía diplomática y a ella se acompañó la copia certificada de la sentencia del 30 de mayo de 2000 emitida por Tribunal del Undécimo Circuito Judicial adscrito al Condado de Miami Dade, Florida y del acuerdo de culpabilidad suscrito entre PINCHASSOW
RODRÍGUEZ y Katherine Fernández Rundle, Fiscal Auxiliar Estatal.
31. Igualmente, obra la declaración jurada rendida por
Eileen Keeley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Miami12
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ Dade, quien reseñó los detalles del proceso acusatorio, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la petición de extradición, descartó la configuración de prescripción, expuso los cargos atribuidos al ciudadano reclamado y la normatividad aplicable al caso, contenida en el Código Federal de dicho país. Los datos para identificar plenamente al reclamado también fueron aportados.
32. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación del Estado requirente, en tanto se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B.
Garland.
33. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad.
5. Identificación plena del solicitado.
34. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano, nacido
el 9 de abril de 1975 en Bogotá D.C, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79’687.075, datos que corresponden a 13
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quien permanece privado de la libertad desde el 5 de enero de 2022 y a los consignados en la orden de captura del 21 de marzo de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación.
35. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio elaborado por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ, demuestran que se trata de la persona solicitada por el Gobierno estadounidense.
36. En conclusión, queda satisfecho el segundo de los presupuestos aludido por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición pueda otorgarse.
6. Incriminación simultánea.
37. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante, estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
38. Los sucesos por los cuales las autoridades estadounidenses requieren a ALBERT PINCHASSOW
RODRÍGUEZ se concretan así: 14
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ “Una investigación de narcotráfico por parte de las autoridades del orden público, las llevó a comunicarse con PINCHASSOW RODRÍGUEZ en su habitación en un hotel en el condado de Miami – Dade, Florida, el 16 de
septiembre de 1999. PINCHASSOW RODRÍGUEZ aceptó que se realizara un cateo de su cuarto, mediante el cual se descubrió una bolsa con 80 bolitas, que una prueba de campo identificó como heroína. La heroína fue incautada y más tarde se reveló que pesaba 751.5 gramos. PINCHASSOW RODRÍGUEZ fue arrestado tras descubrirse la heroína”.
39. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de los Estados Unidos de América como constitutivos de “tráfico de narcóticos” y “concierto para traficar narcóticos”, tipificados en la Sección 893.135 (1) (c) y (5) de las Leyes de Florida, de la siguiente manera: Sección 893. 135 de las Leyes de la Florida (1) Una persona que a sabiendas vende, compra, fabrica, entrega o trae a este país, o quien a sabiendas se encuentra en verdadera posesión de o en posesión constructiva de 4 gramos o más de cualquier morfina, opio hidromorfona o cualquier sal, derivado, isómero o sal de un isómero del mismo, inclusive la heroína, como se describe en la s. 893.03 (1) (b), (2) (a), (3) (c) 3., o (3) (c) 4., o 4 gramos o más de una mezcla con cualquiera de tales sustancias, pero menos de 30 kilogramos de tal sustancia o mezcla, comete un delito grave en primer grado, cuyo delito grave deberá conocerse como “tráfico de drogas ilícitas”, castigable según se dispone en la s. 775.082, s.
775. 083 o la s. 775.084. Si la cantidad involucrada:
(c) Es de 28 gramos o más, pero menos de 30 kilogramos, tal persona deberá ser sentenciada a un término obligatorio mínimo de encarcelamiento de 25 años y deberá ser ordenado a pagar una multa de $500.000 dólares estadounidenses. (5) Cualquier persona que acepta, conspira, combina o confabula con otra persona para cometer cualquier acto prohibido por la subsección (1) comete un delito grave en 15
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ primer grado y es castigable tal y como si la persona misma hubiese cometido tal acto prohibido. Nada en esta subsección se interpretará como una manera de prohibir las condenas y sentencias separadas para una violación de esta subsección y cualquier violación de la subsección.
40. La conducta anteriormente descrita se contempla en la legislación colombiana en los artículos 34015 y 37616 del Código Penal que desarrollan, en su orden, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…), la pena será de prisión de ocho (8) a
dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. 16 Reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 16
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(…)
41. Tras confrontarse las normas invocadas por el Gobierno los Estados Unidos de América, se observa que las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico de drogas ilícitas se encuentran penalizadas por las legislaciones estadounidense y colombiana.
42. Igualmente, la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del
artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
7. Equivalencia de las decisiones
43. Este requisito hace referencia a la correspondencia que debe existir entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
44. En el presente asunto, la decisión proferida el 23 de mayo de 2000 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial adscrito al Condado de Miami Dade, Florida, soportada en el incumplimiento del acuerdo de culpabilidad suscrito el 19 de enero de 2000, es equivalente en su contenido material, a la
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano17.
45. Revisado el acuerdo de culpabilidad anotado, se observa que allí se concreta el nombre del acusado, los cargos a él endilgados y las disposiciones normativas transgredidas.
En este mismo documento se hace referencia a la querella que contiene una narración sucinta de las conductas atribuidas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos.
46. Así las cosas, la providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
9. Concepto.
47. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación
requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto al momento de ser liberado por haber cumplido la pena impuesta.
48. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, 17 En un caso similar con sentencia condenatoria proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, esta Corporación evaluó la equivalencia entre el procedimiento foráneo y la formulación de cargos contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, a partir de la decisión proferida por el Gran Jurado ante Corte de Distrito, contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición. CSJ, CP143-2020, 9 sep. 2020, rad. 56624.
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
49. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular a que cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparar su defensa, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, de ser posible.
50. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
51. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
52. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, y el tiempo que ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ permanezca privado de la libertad por cuenta
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Extradición 61181 ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
53. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano ALBERT PINCHASSOW RODRIGUEZ,
efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0301 del 2 de marzo de 2022, en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2000 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial adscrito al Condado de Miami Dade, Florida. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. 20
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PERMISO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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CUI No. 11001020400020220048700
Extradición 61181
ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ
22
CUI No. 11001020400020220048700
Extradición 61181
ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23