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CSJ - CP186-2021(54036)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP186-2021(54036)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP186-2021 Radicación n.° 54036 Acta No. 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas CUI: 11001020400020180231900

Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA Verbales n.º 0592 del 15 de mayo de 2012 y 1833 del 25 de septiembre de 2015, pidió la detención provisional con fines de extradición del colombiano CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, las cuales se formalizaron con la comunicación diplomática n.° 1731 del 3 de octubre de 2018.

2. Lo anterior, a efectos de que comparezca a los procesos que en ese país se tramitan en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1 y en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de

Nueva York2.

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Notas Verbales n.° º 0592 del 15 de mayo de 2012 y

1833 del 25 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA. 3.2. Comunicación Diplomática n.º 1731 del 3 de octubre de 2018, de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. 1 Acusación n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012. 2 Acusación n.º 14-0625 (S-3) (DLI) proferida el 12 de agosto de 2015. 2

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA 3.3. Copias certificadas de las acusaciones de reemplazo: (i) n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, (ii) n.° 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3.4. Declaraciones juradas rendidas por ROBERT J. EMERY, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida y SOUMYA DAYANANDA, Fiscal Auxiliar del Este de Nueva York, y los Agentes Especiales WILLIAM CALLO y MIGUEL CEPEDA de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar cada una de las

acusaciones, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de las investigaciones en virtud de la cuales se requiere la extradición. 3.5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.6. Duplicados de las órdenes de arresto proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y para el Distrito Este de Nueva York contra el requerido. 3.6. Certificaciones de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de VEDA MATTHEWS, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 3

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Extradición 54036

CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

4. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 15 de mayo de 2012, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se le notificó el 6 de agosto de 2018 en la ciudad de San Rafael -Antioquía-, al momento de su captura.

5. La Cancillería con oficio DIAJI n.º 2743 del 3 de octubre de 2018, remitió copia de la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que señaló como normativa aplicable la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el

20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, agregando que los aspectos no regulados por las citadas Convenciones, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

6. Recibida la actuación, con auto del 6 de noviembre de esa anualidad, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de MORENO TUBERQUIA formuló recusación contra los Magistrados de la Corte Suprema de

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA Justicia que suscribieron el concepto CSJ CP026-2017 del 22 de febrero de 2017 -EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA-, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quienes mediante providencia del 20 de mayo de 2020 no aceptaron la recusación planteada.

Igualmente, dentro del mismo escrito, el abogado solicitó diversos medios probatorios, encaminados a demostrar que MORENO TUBERQUIA está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido, con lo que se vulnera el principio de prohibición de doble juzgamiento.

8. Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal deprecó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido.

9. A través de proveído del 3 de julio posterior, la Sala declaró infundada la recusación presentada por el apoderado

del reclamado CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

10. La Sala, en auto del 10 de marzo de 2021, negó por improcedente la solicitud que elevó la defensa en torno a que se certificara la veracidad de la traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma inglés, por cuanto aquellos se expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual únicamente estipula la traducción al castellano de los

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA documentos requeridos y, jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico. Por otra parte, la Corporación admitió los medios probatorios deprecados por la defensa dirigidos a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem en Colombia. En esa medida se dispuso oficiar a diversas autoridades nacionales, en orden a verificar que no se hubiera ejercido

jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega.

11. Mediante proveído del 3 de octubre siguiente, la Corte dispuso no reponer la citada determinación y correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y el abogado del pretendido. 11.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por la que es reclamado se adecúan en nuestro país en los artículos 340, 366, y 376 del Código Penal; los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, como son, las acusaciones sustitutivas n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, la n.° 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por Corte Distrital de los Estados Unidos

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA para el Distrito Este de Nueva York, corresponden a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición

elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.2. El defensor, luego de realizar una síntesis fática y procesal, así como de los cargos imputados en las acusaciones sustitutivas n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, n.° 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América ya fueron objeto de condena en Colombia. En esa medida, destacó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, el 7 de marzo de 2019, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro, terrorismo, amenazas, obstrucción de vías públicas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, en 7

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía 26

Especializada DECOC de Medellín. Sin embargo, reprochó que le delegada del ente acusador omitió incluir en la acusación el injusto de tráfico de estupefacientes, pese a que el procesado, en reiteradas oportunidades, aceptó su participación en ese ilícito; comportamiento con el cual, aseveró, la fiscalía no solo desconoció sus obligaciones constitucionales y legales sino que, además, vulneró los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de MORENO TUBERQUIA. Igualmente, sostuvo que la representante de la fiscalía renunció a la «soberanía jurídica» tras no formular acusación por el delito consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con el fin de que el pretendido deba «responder por ello ante la Justicia Penal de los Estados Unidos de América». Recordó que la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sido enfática en señalar que para la configuración del «principio de doble incriminación» debe existir sentencia debidamente ejecutoriada en Colombia, con identidad de hechos por los que se demanda la extradición o, en su defecto, un proceso penal. Con fundamento en estas razones, pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, empero en el caso de que éste sea favorable, solicitó se disponga que la entrega sea diferida hasta cuando su defendido cumpla la condena impuesta en nuestro país. 8

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CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA De otro lado, adujo que el reclamado manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, no obstante, esa Corporación expidió resolución de rechazo, «la cual fue recurrida y negados los recursos de ley y frente a la misma decisión el 21 de julio de 2021 se interpuso recurso de queja, el que está aún por resolver». Finalmente, aportó copia de una certificación emitida por la Comisión de la Verdad en la que se indica que MORENO TUBERQUIA ha prestado su colaboración en «el esclarecimiento histórico de su participación y responsabilidades individuales en el conflicto armado colombiano».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las 9

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CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición4, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20045, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 4 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386

5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 10

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

2. Validez de la documentación aportada.

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso6. El artículo 251 del Código General del Proceso

establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de 6 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 11

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano7. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusaciones de reemplazo (i) n.° 1020763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, (ii) n.° 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para

establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de ROBERT J. EMERY, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, SOUMYA DAYANANDA, Fiscal Auxiliar del Este de Nueva York, y los Agentes Especiales WILLIAM CALLO y MIGUEL CEPEDA de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 7 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 12

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio

que debe preceder al concepto.

3. Identificación plena del solicitado.

Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó que el pretendido se llama CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA ciudadano colombiano, nacido el 30 de abril de 13

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA 1977 en Montería (Córdoba) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11.002.975. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA con cédula de ciudadanía n.° 11.002.975 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma,

por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

4. Incriminación simultánea.

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por 14

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Como ya se dijo, CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA es requerido para que comparezca a juicio ante dos acusaciones formales. 4.1. La primera de ellas es la enunciada como n.° 1020763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante las cuales se le imputa el siguiente cargo: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran jurado imputa lo siguiente: Comenzando por lo menos en octubre de 2006, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, en el país de Colombia, Sudamérica y en otros lugares, los acusados, […]

CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, alias “Nicholas”,

[…] Con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Ahora bien, el supuesto fáctico de la imputación que se hace al requerido es reseñado en la declaración de WILLIAM 15

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA CALLO, Agente Especial la Administración para el Control de Drogas (DEA):

I. RESUMEN

6. Entre el 2003 y el 2005, se crearon nuevos grupos paramilitares en Colombia, y fueron identificados por el gobierno colombiano como “bandas criminales” o “Bacrim”. Estas bandas heredaron la estructura de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia, o AUC, así como muchos de los negocios de tráfico de drogas y armas de las AUC. La Bacrim “Clan del Golfo” operaba en el norte de Colombia. El Clan del Golfo elaboraba y distribuía cocaína.

También mantenía fuerza permanente de guardias armados, muchos de los cuales eran antiguos soldados de las AUC.

7. Una investigación de las autoridades del orden público se concentró en numerosas cargas de cocaína que fueron exportadas con éxito de Colombia, para su importación final a los Estados Unidos, durante el transcurso de un concierto que implicó al Clan del Golfo. El concierto comenzó en octubre de 2006, y continuó hasta febrero de 2012, o alrededor de esa fecha. Entre aproximadamente abril de 2009 y marzo de 2010, una fuente confidencial (CS-1) transportó cargas de múltiples de cientos de kilogramos de cocaína, en nombre de MORENO TUBERQUIA, Henry de Jesús López Londoño (López Londoño), y varios otros miembros del Clan del Golfo quienes no han sido totalmente identificados. CS-1 identificó a MORENO TUBERQUIA y a López Londoño como líderes del Clan del Golfo […]. La cantidad total de cocaína que llegó exitosamente a Panamá durante ese período fue aproximadamente de 900 a 1.200 kilogramos de cocaína.

II. PRUEBAS

[…]

9. Por ejemplo, en agosto de 2009, MORENO TUBERQUIA se reunió con CS-1 sobre el transporte de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína de Colombia a Panamá. CS-1 acepto transportar la cocaína de MORENO TUBERQUIA. CS-1 entrego exitosamente aproximadamente 200 kilogramos de cocaína en Panamá, cómo lo indicó MORENO TUBERQUIA. Un poco después, las autoridades del orden público incautaron cientos de

miles de dólares en moneda estadounidense que representaban las ganancias de esta operación de narcotráfico. CS-1 se reunió con MORENO TUBERQUIA y con otros miembros del Clan del Golfo para resolver la deuda de las drogas que causó la incautación. MORENO TUBERQUIA no responsabiliza CS-1 por la deuda de drogas. Por lo tanto, CS-1 buscó la ayuda de MORENO TUBERQUIA en tratos futuros de droga. Posteriormente CS-1 coordino cargas adicionales de múltiples cientos de kilogramos de cocaína con MORENO TUBERQUIA y otros miembros del Clan del Golfo de Colombia a Panamá entre agosto del 2009 y marzo del 2010. 16

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CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

10. En marzo de 2010, después de realizar exitosamente la serie de operaciones de múltiples cientos de kilogramos de tráfico de cocaína para MORENO TUBERQUIA y otros, CS-1 se reunió con López Londoño en una granja en la región de Urabá de Colombia.

Durante la reunión con CS-1, López Londoño le pidió su ayuda para transportar grandes cantidades de cocaína del Golfo de Urabá, Colombia, a Panamá, para su transporte final distribución en los Estados Unidos. […]

24. Las pruebas obtenidas en esta investigación muestran claramente que el Clan del Golfo dirigido en parte por MORENO TUBERQUIA y López Londoño, planificó y llevó a cabo numerosas operaciones de narcotráfico que involucraron a varios países,

incluidos Panamá, Colombia, y México, con el destino final de la cocaína a los Estados Unidos. Además, las conversaciones y reuniones grabadas legalmente en el transcurso de esta investigación muestran que CS-1 y los miembros del Clan del Golfo, incluso MORENO TUBERQUIA, sabían que la cocaína sería en última instancia importada a los Estados Unidos desde México. (Negritas fuera del original) Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, II, IV y V. dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección… (b) Categoría inicial de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producida directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química… (4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Elaboración y distribución 17

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CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II… o un producto químico listado (1) Con la intención de que dicha sustancia o sustancia química se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las agua que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infiera esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (a) Castigos (1) En caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección relativa a… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…

La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no… más de cadena perpetua… de conformidad con las disposiciones de Título 18. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto 18

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Extradición 54036 CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales (a) En general.-… ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito, no capital, a menos que la acusación formal se presente… antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión de dicho delito. Los actos delictivos anteriormente descritos, guardan identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º -modificado por

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