CSJ - CP186-2022(60091)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP186-2022(60091)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP186-2022 Radicación Nº 60091 Acta 273. Bogotá, D.C., veintirés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgar Edilson Díaz Blanco, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0981 del 6 de agosto de 20201, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edgar Edilson Díaz Blanco, 1 Folios 5 a 8, documento no titulado, expediente digital.
Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.929.379, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, acaecido “en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuadamente desde entonces hasta la fecha de [la] Acusación Formal”, la que se produjo el 12 de junio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, con nº 4:19CR146.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de agosto de 20202, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de 2021 por parte de un funcionario
de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el Complejo Carcelario de Cúcuta, Norte de Santander.3
3. A través Nota Verbal nº 1474 del 12 de agosto de 2021,4 la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Edgar Edilson Díaz Blanco. Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dentro de la causa nº 4:19CR146 contra Edgar Edilson Díaz Blanco.5 2 Folios 10 a 12, documento denominado Expediente de Edgar Edilson Díaz Blanco, ibídem. 3 Folios 13 y 14, ibídem. 4 Folios 6 a 11, documento denominado 1474, ibídem. 5 Folio 64, documento denominado Final Extradition Package – DIAZ BLANCO, Edgar
Edilson 2 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO 3.2. Copia de la acusación nº 4:19CR146 dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.6 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.7 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 13.929.379, expedida a nombre de Edgar Edilson Díaz Blanco.8 3.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de
extradición de M. Wesley Wynne,9 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y Anthony J. Vaughn,10 Agente Especial Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Edgar Edilson Díaz Blanco. 3.6. Certificación de John D. Riesenberg, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos 6 Folios 59 a 61, ibíd. 7 Folios 51 a 57 ibíd. 8 Folio 73, ibíd. 9 Folios 40 a 47, ibíd. 10 Folios 66 a 83, ibíd. 3 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO de América,11 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia de Edgar Edilson Díaz Blanco, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John D. Riesenberg como Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.12 3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Antony J Blinken,
Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.13 3.9. Certificación expedida por el encargado de funciones consulares en Washington D.C., Diego Bautista Bernal,14 donde indica que es auténtica la firma de Chana Turner que, para el 29 de julio de 2021, se desempeñaba 11 Folio 39, ibíd. 12 Folio 38, ibíd. 13 Folios 2 y 3, ibíd. 14 Folio 1, ibíd. 4 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-21018614 del 12 de agosto de 2021, en el cual señaló que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: i) Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988; y ii) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0030818-DAI1100 del 24 de agosto de 202115, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. El 26 de agosto siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Edgar Edilson Díaz
Blanco la designación de apoderado, quien nombró defensora de confianza. Mediante auto del 1 de septiembre de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En el lapso previsto, la defensora del requerido y el 15 Folios 1 y 2, documento MDJOFI21-0030818, ibídem. 5 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO representante del Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas.
7. En auto AP2368-2022 se accedió a las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa y el Ministerio Público.
En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 17 de junio de 2022, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que se indica que contra el requerido Edgar Edilson Díaz Blanco figura registro de vinculación al proceso penal con radicado nº 110016099144201780046, por del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Actuación a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Bogotá, y actualmente inactiva por sentencia condenatoria ejecutoriada.16 7.2. La Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Bogotá, a través de comunicación del 7 de julio del año que avanza, indicó que
se adelantó actuación penal contra Edgar Edilson Díaz Blanco por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376, inc.1, y 384, numeral 3 16 Folios 3 a 5, documento denominado RespuestaFiscalía. pdf. 6 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO Código Penal), y el 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria.17 7.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta, a través de comunicación No. 0115 DGR del 14 de junio de 2022, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad conoció actuación penal contra el requerido en extradición y otro, bajo el radicado nº
11001020400020210176400. Para tal efecto aportó el link OnDrive del expediente.18 7.4. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20220291179/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 16 de junio del presente año, informó que contra Edgar Edilson Díaz Blanco, además de la presente extradición, se reporta la anotación por cuenta del proceso penal identificado con el radicado nº 11001609914420178004600, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.19 7.5. Finalmente, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante
oficio del 21 de junio de 2022, allegó informe de investigador 17 Folio 1, documento denominado Respuesta Fiscalía 03.pdf. 18 Folios 2 a 4, documento denominado Respuesta J Cúcuta.pdf. 19 Folios 3 y 4, documento denominado Respuesta Policía.pdf 7 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO de laboratorio de plena identidad de Edgar Edilson Díaz Blanco.20
8. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 11 de julio de 2022 se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 8.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados alrededor del año 2016, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de
1997. Asimismo, destacó que los delitos por los cuales era requerido tuvieron ocurrencia en el país extranjero requirente y de naturaleza trasnacional.
Abordó el estudio de la validez formal de la
documentación allegada y señaló los requisitos para su 20 Folios 2 a 6, documento denominado Respuesta Fiscalía identidad.pdf. 8 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Edgar Edilson Díaz Blanco, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 8.2. La abogada del requerido recalcó que es deber de la Corte Suprema de Justicia emitir concepto con respeto de las garantías constitucionales, y bajo las previsiones de los artículos 493 a 502 del Código de Procedimiento Penal. 9 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400
EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO En ese sentido, pidió que en el presente caso se diera aplicación al principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas y, como consecuencia de ello, la entrega de Díaz Blanco fuera diferida hasta que cumpliera la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro del proceso radicado nº 110016099144201780046. Sobre dicho tópico destacó que la solicitud formal de extradición se produjo mediante comunicación diplomática nº 1001 del 10 de agosto de 2021, fecha posterior a la sentencia que data del 12 de septiembre de 2018. Por lo cual, en su criterio se cumple con la condición enunciada en la jurisprudencia de la Sala,21 en donde se exige que la sentencia haya cobrado ejecutoria antes de que se emita el concepto. Finalmente, en atención a lo expuesto, solicitó que se emitiera concepto desfavorable al pedido de extradición.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de 21 en decisiones CSJ CP, 16 septiembre, 2009, rad. 3106, reiterada en CSJ CP, 07 de abril. 2010, rad. 31557, CSJ AP 6320-2015 y CSJ CP 056-2019, entre otras. 10 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado
por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.22 22 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. 11 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la
identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 2.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; y iii) no será viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. En el caso bajo análisis, se satisface el primer requisito, consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los eventos que dieron lugar al pedido de 12 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO extradición ocurrieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, en tanto el acusado se unió y acordó con otras personas fabricar y distribuir cocaína con la «intención, conocimiento y causa razonable para creer que tal sustancia
controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos». En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, se advierte que no concurre la prohibición puesto que los punibles referidos en la acusación nº 4:19CR146 del 12 de junio de 2019, no ostentan la connotación de delitos políticos. Ello, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que enmarca las conductas dentro del tráfico ilícito de narcóticos. Finalmente, tampoco concurre la tercera prohibición, toda vez que los hechos materia de juzgamiento se habrían cometido del año 2016 en adelante, es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. De otro lado, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, 13 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición.23 En estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues si bien en Colombia se siguió
proceso penal contra Edgar Edilson Díaz Blanco, el mismo no comprendió iguales circunstancias a las descritas en el pedido de extradición. En ese sentido, se tiene que el 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta emitió sentencia condenatoria contra Díaz Blanco, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuyo acontecer fáctico comprendió: «Narra la fiscalía que el 16 de noviembre de 2017, la Policía Judicial colombiana y el agregado judicial de la embajada de Francia en nuestro país, tuvieron conocimiento de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel trasnacional, sustancia que se acopiaba en un predio rural ubicado en cercanías a nuestra ciudad y al proceder a verificar la información, establecieron la existencia de un inmueble ubicado en las coordenadas Nro. 07º 52” 21.91 W7 72º 32” 51, nomenclatura carreta 20 Nro. 65-68 del corregimiento del Carmen de Tonchala (sic) en Cúcuta, sobre el cual solicitaron y obtuvieron la respectiva orden de allanamiento y registro, diligencia realizada el 16 de noviembre de 2017 y debidamente legalizada al día siguiente ante el juez con función de control de garantías, lográndose la incautación de 150 paquetes rectangulares tipo panela, contentivos de una sustancia que al ser analizada mediante prueba de identificación preliminar homologada, arrojó como resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso
23 CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros 14 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO neto de 150 kilos. Hechos por los cuales fueron capturados en flagrancia (…) y EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO, quienes atendieron la diligencia previa garantía de sus derechos fundamentales, para luego ser presentados ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el 17 de noviembre de 2018, ante el cual, de manera concentrada, se llevaron a cabo las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de los que se les imputó su presunta autoría en la ejecución del delito de fabricación, tráfico, y porte de estupefacientes agravado, cargo rehusado en ese momento, pero aceptado más tarde de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, al suscribir preacuerdo con la fiscalía, a cambio de la variación de su participación de autor a cómplice.» A su turno, la acusación nº 4:19CR146, dictada el 12 de junio de 2019, comprende dos cargos. El primero, corresponde a la conducta de asociación para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína que sería importada de forma ilegal en los Estados Unidos. Y, el segundo, a la de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína que sería importada de forma ilegal en los Estados
Unidos. Acerca del primer cargo, se destaca que el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico no le fue ni le ha sido imputado a Díaz Blanco, de modo que tal conducta no es objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades nacionales. En lo que atañe al segundo cargo, se advierte que los hechos descritos en la declaración jurada que rindió Anthony
J. Vaughn, Agente Especial Administración para el Control de Drogas (DEA), que acompaña el pedido de extradición,
15 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO hacen referencia a la incautación de 463 kilogramos de cocaína el 28 de febrero de 2017 a bordo de una embarcación que se movilizaba aproximadamente 10 millas náuticas al noreste de Dibulla, La Guajira, Colombia. Situación que en nada se relaciona con los eventos por los cuales Edgar Edilson Díaz Blanco ya fue condenado por las autoridades colombianas. En ese orden, se itera, en nuestro país no se ha ejercido su jurisdicción respecto de iguales hechos a los que fundamentan el mecanismo de cooperación internacional. 2.3. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP
contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.24 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 24 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 16 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400
EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO
3. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el
de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 17 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Edgar Edilson Díaz Blanco. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 4:19CR146 dictada el 12 de junio de 2019, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. Asimismo, allegó la declaración jurada de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Edgar Edilson Díaz Blanco, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial Administración para el Control de Drogas (DEA), Anthony J. Vaughn. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares
y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 18 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John D. Riesenberg, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el encargado de funciones consulares en Washington D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
4. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica 19 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400
EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO
conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal nº 1474 del 12 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Edgar Edilson Díaz Blanco, nacido el 23 de marzo de 1978 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía nº 13.929.379, persona a la que se refiere la acusación nº 4:19CR146, dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. La fecha de nacimiento registrada en el Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cédula de ciudadanía nº 13.929.379, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Edgar Edilson Díaz Blanco reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son coincidentes.25 25 Folios 4 a 6, documento denominado Respuesta Fiscalía identidad pdf., expediente digital. 20 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO De lo anterior, se deduce razonablemente la plena
identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
5. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.
Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la acusación nº 4:19CR146 el 12 de junio de 2019 contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos. 21 Extradición nº 60091 CUI 11001020400020210176400 EDGAR EDILSON DÍAZ BLANCO Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las
conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
6. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre l
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