CSJ - CP186-2023(61019)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP186-2023(61019)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP186-2023 Radicación No. 61019 (Aprobado Acta No. 151) Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Willman Urrea Ortiz, identificado con cedula de ciudadanía No 16.687.305 de Cali, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 556/2021 del 15 de diciembre de 20211, la representación diplomática del país requirente
1 Folio 3 del cuaderno anexo.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 2 solicitó la extradición de Willman Urrea Ortiz con la finalidad de que comparezca a diligencias previas 541/21 ante el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja (España).
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 17 de noviembre de 2021, proferido por el
Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, por medio del cual se le propuso al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de Willman Urrea Ortiz2. 2.2. Solicitud de extradición, proferida por el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, en la que se señalan los fundamentos de la petición, la calificación jurídica de los hechos
Ortiz2. 2.2. Solicitud de extradición, proferida por el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, en la que se señalan los fundamentos de la petición, la calificación jurídica de los hechos y los documentos anexos3. 2.3. Copia de las normas españolas aplicables al caso de Willman Urrea Ortiz 4. 2.4. Auto de Prisión del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, por medio del cual se «decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Willman Urrea Ortiz, a disposición de Juzgado de Instrucción Número Dos Torrevieja, como responsable de un delito de pertenencia a organización criminal y delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud»5, se ordena
2 Folios 4-7 idem. 3 Folios 7-22 ídem 4 Folios 8-32 ídem. 5 Folios 33-48 ídem.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 3 su captura nacional e internacional y se inician trámites para su solicitud de extradición formal. 2.5. Copia de la Notificación Roja de INTERPOL No de Control A-647/1-2022.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El 27 de enero de 2022, con fundamento en Notificación Roja de INTERPOL No de Control A-647/1-2022, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali6.
3.1. El 27 de enero de 2022, con fundamento en Notificación Roja de INTERPOL No de Control A-647/1-2022, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali6. 3.2. Mediante oficio S-DIAJI-21-030217 del 16 de diciembre de 20217, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 556/2021 del día anterior8, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicitó la extradición de Willman Urrea Ortiz, y el citado funcionario, con Resolución del 1 de febrero de 2022, profirió la respectiva orden de captura9. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-030215 del 16 de diciembre de 202110 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 556/2021 del día anterior11 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de Willman Urrea Ortiz.
6 Folios 55-56 ídem. 7 «S-DIAJI-21-030217 en carpeta “Reparto” del expediente digital de la Corte» 8Archivo «DOC161221-16122021140946» ídem. 9 Archivo «1.1 Resolución 01-02-2022-Captura NR Willman Urrea Ortiz» idem.
10 Archivo «S-DIAJI-21-030215» ídem. 11 Archivo «DOC161221-16122021140946» ídem.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 4 En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, a través de oficio MJD-OFI22-0002907-GEX-1100 del 7 de febrero de 2022, se remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 1 de marzo de 2022, se reconoció personería a la defensora del requerido y se corrió el traslado para la solicitud de pruebas con base en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.6. El 2 de mayo de 2022, la apoderada judicial del solicitado presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
solicitado presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 3.7. A raíz de esto, la Sala, por medio del auto del 3 de mayo de 2022, requirió a Willman Urrea Ortiz para que indicara si era su deseo la aplicación de extradición simplificada a su asunto y, de ser así, ordenó correr traslado inmediato al procurador Delegado para que se pronunciara al respecto. También, se dispuso requerir a la Fiscalía General de laCUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 5 Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado. En caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas. 3.8. El 27de abril de 2022, el requerido remitió un memorial expresando querer acogerse al trámite simplificado de extradición coadyuvado por su abogada. Así, posteriormente la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 3.9. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 6
CONCEPTO DE LA CORTE
I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que,
extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Willman Urrea Ortiz. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado 12, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
12 Realizada el 2 de junio de 2022.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz
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II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se solicite sobre una persona a quien las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año; (ii ) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la
prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 8 Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición
establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199713 -es decir, 17 de diciembre de 1997 —, debe indicarse que, de acuerdo con el Auto de Prisión del 17 de noviembre de 2021, por medio del cual se decreta la prisión
provisional del solicitado ante el Juzgado de Instrucción No. 2 de Torrevieja, el comportamiento atribuido a Willman Urrea Ortiz
13 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 9 habría ocurrido entre inicios del mes de abril al 20 de octubre de 202114. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01
de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior15, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en el auto en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en Ecuador y España –particularmente, en la ciudad de Torrevieja–, pues “De todo lo actuado se deduce la participación de los investigados […] y Willman Urrea Ortiz en los hechos investigados, realizando todas las labores de intermediación e infraestructura para la exportación de droga desde Ecuador a España (…)”
(negrillas por fuera del texto original)16. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad17, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló parcialmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le
14 Folio 41 del cuaderno anexo. 15 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01
de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 16 Folio 21 del cuaderno anexo. 17 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 10 endilgan a Willman Urrea Ortiz se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos18, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado surgen, “ante la existencia de indicios racionales de criminalidad que pesan sobre el citado (Willman Urrea Ortiz) como presunto autor de los hechos delictivos […] que constituyen delito de pertenencia a organización criminal y un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (…)”19. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem , debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin
procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a Willman Urrea Ortiz, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra
18 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 19 Folio 5 del cuaderno anexo.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 11 el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando cuenta que Willman Urrea Ortiz no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales
Willman Urrea Ortiz no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. Además, el requerido fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Ello, ya que no se denota que los hechos objeto de la solicitud estén relacionados con el conflicto armado interno y el requerido no aduce ser integrante de la guerrilla de las FARC-EP.
III. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la ““Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente modificada por el “Protocolo Modificatorio” ,CUI. 11001020400020220025300
Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 12 adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas aplicables; (ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido y (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
1. Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos.
El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento de prisión, para el caso de personas que aún no hayan sido condenadas; (ii) cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones:CUI. 11001020400020220025300
personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones:CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 13 a. En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 556/2021 del 15 de diciembre de 2021, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano20. b. A dicha solicitud, se anexó copia del auto del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, y por medio del cual se «decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Willman Urrea Ortiz, a disposición de Juzgado de Instrucción Número Dos Torrevieja, como responsable de un delito de pertenencia a organización criminal y delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud»21. Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo 8° de la Convención según la cual, se debe allegar «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] que [en] dicho auto » se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». Ello en cuanto la citada providencia decretó la captura del
fuerza [y] que [en] dicho auto » se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». Ello en cuanto la citada providencia decretó la captura del requerido en extradición con miras a ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja para proseguir el procedimiento penal llevado en su contra dentro de las diligencias previas 541/2021 «por un delito
20 Folio 8 ídem. 21 Folios 33-48 ídem.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 14 de pertenencia a organización criminal y uno contra la salud pública»22. c. Del mismo modo, en dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables. De todas formas, en la petición de extradición elaborada por la autoridad judicial prenombrada, también se precisan los hechos de la imputación y se anexan varios folios contentivos de las normas penales extranjeras que califican jurídicamente aquel núcleo fáctico23. d. Por último, en la Notificación Roja de INTERPOL No de Control A-647/1-2022, por medio de la cual se solicita la detención preventiva de Willman Urrea Ortiz 24, se mencionan las señas personales del requerido que son necesarias para su búsqueda y captura. En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de
necesarias para su búsqueda y captura. En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto.
2. Plena identidad de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada
22 Ídem. 23 Folios 7-22 ídem 24 Folio 53 ídem.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 15 (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Willman Urrea Ortiz , identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.687.305, nacido en Cali (Valle del Cauca) el 1 de mayo de 1963. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de junio de 2021, se indicó lo siguiente: 8.2 Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 CORRESPONDEN ENTRE SÍ con las impresiones
de junio de 2021, se indicó lo siguiente: 8.2 Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 CORRESPONDEN ENTRE SÍ con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, en tal virtud se utiliza como material de referencia dactilar las impresiones que obran en el formato decadactilar discriminado como “2. Índice” que figuran en los documentos descritos en el ítem 4.1 y 4.2 respectivamente.
9. Interpretación de resultados/conclusiones Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: 9.1. Si el EMP o EF descrito en el ítem 4.1 es fiel copia tomada del original que debe reposar en el archivo de la Registraduría del Estado Civil: la persona a la que se tomo registro decadactilar en el EMP o EF relacionado en el ítem 4.2 con el nombre de URREA ORTIZ WILLMAN, es la misma persona que tramitó la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de URREA ORTIZ WILLMAN y a quien se le asignó el
número de Documento (NUIP) 16.687.305.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 16 En consecuencia, se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2 es URREA ORTIZ WILLMAN con número único de identidad 16.687.305.25 Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España.
3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro» Dicho requisito se satisface por cuanto Willman Urrea Ortiz fue requerido y se ordenó su detención provisional en España por el Juzgado de Instrucción N°2 de Torrevieja, en las «diligencias previas [DIP] N° 000541/2021» , por hechos que acontecieron en el nombrado territorio.
4. Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos” , para conceder la
25 Folios 60-62. ídemCUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos” , para conceder la
25 Folios 60-62. ídemCUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 17 extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año. Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó que dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito. No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no está acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo
Modificatorio del 16 de marzo de 1999. En ese orden de ideas, al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.CUI. 11001020400020220025300 Extradición no. 61019 Willman Urrea Ortiz 18 Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. En este sentido, se tiene que Willman Urrea Ortiz es requerido en el Reino de España para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No 2 de Torrevieja, quien lo ha llamado a diligencias previas por la presunta comisión de «un delito de pertenencia a organización criminal y delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previstos y penados en los artículos 570 bis 1 y 368 y concordantes del Código Penal»26
pública de sustancia que causa grave daño a la salud previstos y penados en los artículos 570 bis 1 y 368 y concordantes del Código Penal»26 Del mismo modo, de acuerdo con el mencionado auto de prisión del 17 de noviembre de 2021, los hechos que motivaron el inicio de un proceso penal en contra del requerido fueron los siguientes: Dentro de la investigación llevada a cabo por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la Coma
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