CSJ - CP187-2024(65407)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP187-2024(65407)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente cP187 -2924 - Radicación N° 65407 : Acta 154 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano albanés KLODIAN ZAIMI, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 1452 del 15 de agosto de 2023, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la Extradición n° interno 65407
CUT 11001020400020230251501 Klodian Zaimi detención provisional con fines de extradición de KLODIAN ZAIMI, ciudadano albanés identificado con la cédula de extranjería No. 963150 expedida en la República de Colombia, requerido para comparecer a juicio por los delitos de «lavado de activos y concierto para delinquir» de acuerdo con la acusación en el Caso No. 23-20098-CRWILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098KMW) dictada el 2 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. La Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho del Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de agosto de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencioñado,
la cual se hizo efectiva el 27 de octub e Dsiguiénte, por miembros de la Dirección de Y Iv Estigación Criminal e Interpol de la Policia: NaGiónal, en el municipio de Jamundí, Valle del daca”
3. A través de Nota Verbal 2364 del 5 de diciembre de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano albanés KLODIAN ZAIMI. Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.
1. Folios 13 a 14, ibídem.
Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 3.2. Copia de la acusación formal en el Caso No. 2320098-CR-WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098-KMW) dictada el 2 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.3. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del Caso No. 23-20098-CR-WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098-KMW), contra KLODIAN ZAIMI. 3.4. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Sean T. McLaughlin, Fiscal Auxiliar de los Estados Uñhidos para el Distrito Sur de Florida, y de Daniel M Hansman,
agente especial de la AdministaGón para el Control de Drogas (DEA), quienegsaministran información acerca de la investigación, “ás actividades, la forma de operar del requénido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de KLODIAN ZAIMI, dentro de la causa seguida en su contra. 3.5. Certificación de Tracey S. Lanker, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia, de KLODIAN ZAIMI, y copias fieles de las mismas se Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lanker, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Division de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.7. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
4. Protocolizada la solicitudidé: ehlrega, el Ministerio de Relaciones Exterioresó ahvió la documentación reunida a su homóloga de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No.
4123 del 5 de diciembre de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Extradición n° interno 65407 CUT 11001020400020230251501 Klodian Zaimi
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0048335-GEX10100 del 14 de diciembre de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Tras arribar a esta Corporación, el 19 de diciembre de 2023 fue notificado KLODIAN ZAIMI del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público el 15 de enero de 2024, para los fines previstos en el inciso 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Mediante memorial allegado a la Sala el 12 de enero de 2024, KLODIAN ZAIMI confirió poder al a oderado de confianza.
8. Por medio de ato el 24 de enero del año en curso, se reconoció pérsonería al apoderado de confianza del
reclámado y se ordenó que, por conducto de la secretaría de la Sala, se adelantaran las gestiones respectivas para la designación de un traductor para que asistiera a KLODIAN ZAIMI en el trámite de extradición, lo anterior de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 8 de la Ley 906 de 20042. 2 El derecho de defensa implica, según la norma citada, a “Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él” Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 8.1. La Dirección de la Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio DEAJADO24-80 del 31 de enero siguiente, manifestó la imposibilidad de hallar un traductor con conocimiento en idioma albanés, por lo que se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara qué idiomas habla y/o comprende el requerido en extradición. 8.2. En respuesta a lo ordenado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de febrero de 2024, remitió copia del informe No. GS2024-/JINJU-GESIN por medio del cual un funcionario adscrito al Grupo de Investigaciones Interagencial de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de layPolicia
Nacional dejó constancia que el acta _déMhotificación de derechos del detenido le fue ndgiicada a KLODIAN ZAIMI en español, y que, una vezst Te había indagado acerca de sus derechos, emo” persona capturada, «manifesté que si, aportando el abonado celular (...) donde nos comunicamos y pudimos tomar contacto con la señora (...), quien manifestó ser la esposa del señor ZAIMI KLODIAN, y el momento (sic) en que sostuvieron conversación vía telefónica entre los dos, se observó que se comunicaban en el idioma Inglés y Español».
9. Mediante memorial allegado a la Sala el 9 de febrero de 2024, el apoderado de confianza informó que KLODIAN ZAIMI manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
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10. Como dicho anuncio no fue allegado con la solicitud formal donde el requerido exprese su intención de acogerse al trámite en mención, tal y como lo ordena el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 19 de febrero siguiente se requirió a KLODIAN ZAIMI para que manifestara su intención de acogerse al procedimiento simplificado.
En el mismo auto se requirió a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del tramite
con la obligación de aportar, además, copia(de lás decisiones emitidas. Hi. En retáción con lo solicitado en auto del 19 de febréro de 2024 se obtuvieron las siguientes respuestas: 11.1. KLODIAN ZAIMI, a través de memorial del 1 de marzo de 2024, expresó su pretensión de acogerse al trámite de extradición simplificada. 11.2. Oficio No. 20240109793/ARAIC-GRUCI 1.9 de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía nacional del 20 de marzo del año en curso, donde se indicó que contra el ciudadano pedido en extradición no se registran requerimientos judiciales distintos al de este trámite. Extradición n° interno 65407 CUT 11001020400020230251501 Klodian Zaimi 11.3. Mediante informe secretarial del 21 de marzo de 2024, se allegó oficio No. 20241700020311 suscrito por una funcionaria de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el que informó que a nombre del requerido figura una investigación por el delito de constreñimiento ilegal cuyo estado es inactivo. 11.4. En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público mediante memorial allegado el 21 de marzo de 2024, informó que requirió mediante entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesoradá; lá coadyuvó.
Añadióqué no existe duda en el expediente sobre la plena: “identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
12. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
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CONSIDERACIONES
1. Trámite de extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectdron las garantías fundamentales del reclamado al Adógerse a dicho trámite. Enel Presénte caso, la Corte encuentra reunidas las exigéncias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano albanés KLODIAN ZAIMI. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido
se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Delegado de Intervención 1. Primero para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con
KLODIAN ZAIMI.
Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021,
Rad. 56386). De conformidad con lo anterior, la Sala debe verificar: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la 10 Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Adicionalmente, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena en 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000, son mecanismos internacionales que orientan la emisión del concepto.
3. Presupuestos constitucionales “ para la procedencia de la extradición El artiéulo 35 de la Constitución Política establece: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 3.1 En el caso bajo análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano.
3.2. Frente al segundo presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que los punibles de «lavado de 11 Extradición n° interno 65407 CUT 11001020400020230251501 Klodian Zaimi activos y concierto para delinquir» que son objeto de la solicitud, no ostentan la connotación de delitos políticos. Se trata de infracciones al ordenamiento jurídico penal de carácter ordinario. En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
4. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedida. Esa precisión significa que, el principio de la cosa jUzgada, como faceta de la garantía constitucioríal del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es-Causal de improcedencia de la extradición
(CSIEP 165 - 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 4.1. En este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura una investigación por el delito de constreñimiento ilegal cuyo estado es inactivo, y, por su parte, la Dirección de
Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional 12 Extradición n° interno 65407 CUT 11001020400020230251501 Klodian Zaimi informaron que KLODIAN ZAIMI no tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne. 4.2. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Adicionalmente, el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. Así las cosas, procede la Core (a) examinar el cumplimiento de los requisitos pigstos en los artículos 493 y 502 del Código de, Profedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ES — Validez formal de la documentación aportada al trámite El artículo 251, inciso 2° del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3° idem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 13 Extradición n° interno 65407 CUT 11001020400020230251501 Klodian Zaimi
Tanto los Estados Unidos de Américas como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -articulos 4 y 5°). En el presente asunto, se cuénta Cor la apostilla firmada por Zelda Daley, ukxilar de Autenticaciones del Departamento Ue Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, Sean T. McLaughlin, para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem
4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 14 Extradición n° interno 65407 CUT 11001020400020230251501 Klodian Zaimi Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso No. 23-20098-CRWILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098KMW) dictada el 2 de marzo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra KLODIAN ZAIMI, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legitimación de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de, la documentación que soporta la solicitud de extrfción, impuestos por las legislaciones del " Estddo { requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).
6. Plena identidad de la persona requerida en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en la nación reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se
cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 15 Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal 2364 del 5 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de KLODIAN ZAIMI, nacido el 23 de enero de 1988 en Albania, titular de la cédula de extranjería No. 963150 expedida en la República de Colombia. Persona a la que se refiere la acusación en el Caso No. 23-20098-CR-WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098-KMW) dictada el 2 de marzo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Ahora bien, el reclamado actuó y, sE Motiticó de las diversas decisiones adoptadas eE arco de este trámite, sin formular reparo algího al respecto. Sumado a lo anterior, al momento) de su captura se identificó con la cédula de extranjería No. 963150 expedida por la República de Colombia. Igualmente, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que aparecen en el formato decadactilar de la tarjeta de preparación de la referida cédula de extranjería y determinó que son coincidentes. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
16 Extradición n° interno 65407 CUT 11001020400020230251501 Klodian Zaimi
7. Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La acusación en el Caso No. 23-20098-CRWILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098KMW) dictada el 2 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que; aúbque el indictment no es idéntico a la acusación. pátional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las condúctas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 17 Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501
Klodian Zaimi Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
8. La doble incriminación de las conductas imputadas en los dos países De acuerdo con el numeral 1% del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradigion en el país solicitante se consideran delito eh Colombia, debe hacerse una comparación: chtre lds conductas que sustentan la acusacion foranca Con las normas de orden interno, en aras de, verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 — 2016 y CSJ CP068 — 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 18 Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi
Pues bien, la acusacion dictada el 2 de marzo de 2023, Caso No. 23-20098-CR-WILLIAMS/REID (también referido como el Caso 1:23-cr-20098-KMW), contra KLODIAN ZAIMI, se formuló por los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado imputa lo siguiente: (-)
CARGO 5
Comenzando al menos en junio de 2022 o alrededor de ese fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba”, A DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA alias “Felipe”y. | — KLODIAN ZAIMI 'alids “Albano”, atias “Albanian”, a subiéndas y voluntariamente se unieron, concertaron y 7 (acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, en violación de la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, para realizar a sabiendas una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal e internacional implicando bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, incluida moneda de los Estados Unidos, declarada por un individuo que actuaba bajo la dirección de un funcionario federal autorizado y con su aprobación, como ganancias de una actividad ilegal especificada, con la intención de ocultar la
naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de los bienes que se piensa que son ganancias de dicha actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(3)(B) del Título 18, Código de los Estados Unidos. Se alega además que la actividad ilícita especificada consistió en importar, distribuir, vender y de otro modo comerciar con una sustancia controlada, punible en virtud de las leyes de los Estados Unidos y Colombia. 19 Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi Todo ello en violación de lo dispuesto en la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 6
El 2 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba”, DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA, alias “Felipe” y KLODIAN ZAIMI alias “Albano”, alias “Albanian”, intentaron a sabiendas realizar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal e internacional y que incluía bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, incluida moneda de los Estados Unidos, representados por una persona que actuaba bajo la dirección y con la aprobación de un funcionario federal autorizado, como ganancias de una actividad ilegal especificada, con la intención de ocultar Ja “naturáleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el controhde bienes que se creía
que eran ganancias de dicha actividad. ilégal especificada. Se alega además quejla actividad ilícita especificada se representó como importar, distribuir vender y de otro modo comerciar con una sustancia controlada, punible con arreglo a las leyes de los (Bstddos Unidos y Colombia. En contravención de las secciones 1956(a)(3)(B) y 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos.
CLÁUSULAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
1. Los alegatos de esta acusación formal se reafirman y por esta referencia se incorporan en su totalidad con el objetivo de indicar la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los cuales los acusados HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba”, DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA, alias “Felipe” y KLODIAN ZAIMI, alias “Albano”, alias “Albanian”, tienen un interés.
2. Al ser declarados culpables de cualquier violación de las Secciones 959(a) y 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos, según se indica en esta acusación formal, HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba” y DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA, alias “Felipe”, cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos todo bien que
20 Extradición n° interno 65407 CUI 11001020400020230251501 Klodian Zaimi constituya, o se derive de cualquier ganancia que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha
violación y todo bien que el acusado haya utilizado o haya intentado utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación.
3. Al ser condenados por cualquier violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, tal y como se alega en esta acusación formal HIWLENN LEDEZMA NARVÁEZ, alias “Gafas”, alias “Juba”, DEIVIS HERNANDO FRANCO ARRIETA, alias “Felipe” y KLODIAN ZAIMI, alias Albano”, alias “Albanian”, cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos de América, de conformidad con la sección 982(a)(1) del Título 18, Código de los Estados Unidos, todo bien, inmueble o personal, implicado en dicho delito, o cualquier bien que pueda ser identificado con dicho bien.
Todo ello de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 982(a)(1) del Título 18 del C
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