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CSJ - CP187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

CP187-2026 Radicación N° 72416 Aprobado según acta No. 230

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

II. ANTECEDENTES

1. El 2 de enero de 2026, fue retenido Taisson Daniel Carrillo Márquez por miembros de la Policía Nacional en vía pública de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, conCUI 11001020400020260084600

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fundamento en la notificación Roja de Interpol con número A-16264/11-2025, publica el 6 de noviembre de 2025.

2. A continuación, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Taisson Daniel Carrillo Márquez , mediante Nota Verbal n.° 10 del 8 de enero de 2026, para que comparezca ante el Juzgado Federal Civil y Criminal de la SSJ de Tabatinga-AM por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas.

3. En Resolución del 9 de enero de 2026 , la Fiscal ía General de la Nación ordenó la captura del reclamado con

SSJ de Tabatinga-AM por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas.

3. En Resolución del 9 de enero de 2026 , la Fiscal ía General de la Nación ordenó la captura del reclamado con fines de extradición.

4. A través de la Nota Verbal n.° 75 del 5 de marzo 2026, el Gobierno de la República Federativa de Brasil presentó solicitud formal de extradición de Taisson Daniel Carrillo Márquez, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.

5. Formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada brasileña, oficio MJD -OFI260012657-GEX-10100 de 19 de marzo de 2026, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil del “Tratado de Extradición” suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.CUI 11001020400020260084600

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6. Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto de 24 de marzo del presente año, se requirió a Taisson Daniel Carrillo Márquez para que nombrara defensor de confianza, advirtiéndosele que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio.

7. Acreditada la representación judicial del reclamado, a quien se le designó un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, se dio inicio al trámite consagrado en el

designaría uno de oficio.

7. Acreditada la representación judicial del reclamado, a quien se le designó un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

8. Dentro del referido lapso, el apoderado judicial del solicitado y el representante del Ministerio Público elevaron sus correspondientes postulaciones probatorias. La Sala se pronunció sobre estas en proveído CSJ AP3279-2026 del 13 de mayo del año que avanza, en el cual admitió las dirigidas a descartar la posible vulneración del principio del non bis in ídem.

9. Como consecuencia del decreto probatorio, l a Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe d onde da cuenta que, consultada sus bases de datos, Taisson Daniel Carrillo Márquez sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición.

10. Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntóCUI 11001020400020260084600

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la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Taisson Daniel Carrillo Márquez , figura la siguiente anotación:

Número Noticia 540016106079201981183 Calidad INDICIADO

informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Taisson Daniel Carrillo Márquez , figura la siguiente anotación:

Número Noticia 540016106079201981183 Calidad INDICIADO

Delito VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO

ART. 429 C.P.

Seccional Fiscalía 100091 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE

NORTE DE SANTANDER

Unidad Fiscalía 5400142016 - UNIDAD SEGURIDAD

PUBLICA Y VARIOS Despacho 6 - FISCALIA 06

Estado del caso INACTIVO - Motivo: Archivo por prescripción de la acción penal art.83 c.p. Etapa del caso JUICIO

11. Mediante auto del 24 de junio de 2026 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, tanto el representante del Ministerio Público como el defensor del requerido.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Procurador Segundo Delegado para la Casación

12. indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable.CUI 11001020400020260084600

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13. Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Taisson Daniel Carrillo Márquez ; la conducta por la que es requerido se adecúa en nuestro país

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13. Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Taisson Daniel Carrillo Márquez ; la conducta por la que es requerido se adecúa en nuestro país en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal ; se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega y ; adicionalmente, se hallan satisfechos los preceptos de orden Constitucional aplicables a los ciudadanos colombianos solicitados en extradición.

14. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de la República Federativa de Brasil , siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de l as garantías relativas a la protección de los derechos humanos del requerido.

3.2. Defensa

15. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el defensor público, en relación con la verificación del principio de doble incriminación, manifestó que se opone a que se conceptúe favorablemente frente a la solicitud de entrega, comoquiera que, en su criterio, lo descrito en la normatividad brasileña «no coincide exactamente con las normas colombianas».CUI 11001020400020260084600

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16. De otro lado, cuestionó que no se cumplió lo relativo al descubrimiento probatorio, conforme con el art. 337-5° del C.P.P., en tanto que, no se suministraron los elementos

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16. De otro lado, cuestionó que no se cumplió lo relativo al descubrimiento probatorio, conforme con el art. 337-5° del C.P.P., en tanto que, no se suministraron los elementos materiales probatorios documentales ni testimoniales en favor del solicitado. Sumado a ello, tampoco se satisfacen los requisitos para la práctica de pruebas anticipadas, conforme con los artículos 155 y 274 ejusdem, pues para el momento de su producción el solicitado carecía de defensor.

17. A tal crítica, conectó el que, entonces, no se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia extranjera.

En tanto que, si bien , se identifica al acusado, los hechos carecen de precisión, se presentaron de forma desordenada lo que evitó que «la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos», ni comprende cuáles son las pruebas con que cuenta el Estado requirente para establecer, en concreto, la conducta punible que se le enrostra -si es tráfico de estupefacientes u otray, si esta cumple con el requisito de tener una pena superior a los 4 años de prisión.

18. De modo que, para el defensor, era «indispensable la práctica de pruebas con el fin de determinar y llegar a probar la responsabilidad de mi defendido (…) si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos punible según los cargos imputados».

19. Además, recalcó que « la resolución de acusación o formulación de cargos» de la República Federativa de Brasil debió ser equivalente a la acusación colombiana, aspecto que no se colmó, « en especial lo que se refiere al acápite de

formulación de cargos» de la República Federativa de Brasil debió ser equivalente a la acusación colombiana, aspecto que no se colmó, « en especial lo que se refiere al acápite de pruebas».CUI 11001020400020260084600 N.I. 72416 Extradición Taisson Daniel Carrillo Márquez

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20. Pidió que, en caso de que se emita concepto favorable de extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta a Estado solicitante, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, al igual que, con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme con los cuales, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Aspectos generales.

21. La Corte ha indicado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los establecidos en los tratados públicos para su procedencia.

22. En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de

22. En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Federativa del Brasil el 28 de diciembre de 1938CUI 11001020400020260084600

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en Río de Janeiro, incorporado en nuestra legislación con la Ley 85 de 1939.

23. El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra».

24. Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

25. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá

la extradición en los siguientes casos:

«a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;

«a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;

c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;

d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;

e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos».CUI 11001020400020260084600 N.I. 72416 Extradición Taisson Daniel Carrillo Márquez

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26. Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así:

«La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:

a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;

b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso

la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.

Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».

27. También, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega; que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política y, si es del caso; determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, conCUI 11001020400020260084600

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ocasión de la suscripción de los Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas FARC-EP.

28. Así las cosas, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la

ocasión de la suscripción de los Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas FARC-EP.

28. Así las cosas, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Federativa de Brasil en relación con Taisson Daniel Carrillo

Márquez.

4.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

29. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,

reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delicti vas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

30. A partir de los documentos aportados, es posible constatar que: (i) los hechos que sustentan la investigación objeto del pedido de extradición habrían ocurrido el 8 de marzo de 2019, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997; (ii) el delito que involucra se ejecutó en el extranjero y iii) carece de connotación política, pues comprende un atentado contra la salud pública -tráfico de drogas-.CUI 11001020400020260084600

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31. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la

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31. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.

32. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de q ue el requerido tenga tal condición.

4.3. La prohibición de doble juzgamiento.

33. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición1.

34. En el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues , de una parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en la actualidad, en contra de Taisson Daniel Carrillo Márquez no existe orden de captura distinta a la expedida con ocasión del presente

1 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020260084600 N.I. 72416 Extradición

de captura distinta a la expedida con ocasión del presente

1 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020260084600 N.I. 72416 Extradición Taisson Daniel Carrillo Márquez

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trámite de extradición. Asimismo, certificó que el referido ciudadano no registra antecedentes o anotaciones penales vigentes.

35. Por otra parte, se tiene que aun cuando la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta sobre la existencia de un proceso penal en contra del reclamado por el delito de violencia contra servidor público -Art. 429 del Código Penal-, actuación que se encuentra finalizada por prescripción de la acción penal.

36. Dicho reato no guarda relación con la conducta en la cual se sustenta el actual pedido en extradición, motivo por el cual resulta posible descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.

37. Asimismo, se evidencia que Taisson Daniel Carrillo Márquez fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Cúcuta.

38. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de modo que el supuesto bajo análisis no impide la extradición.CUI 11001020400020260084600

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4.4 Requisitos convencionales de la solicitud de extradición

extradición.CUI 11001020400020260084600 N.I. 72416 Extradición Taisson Daniel Carrillo Márquez

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4.4 Requisitos convencionales de la solicitud de extradición

4.4.1. Validez formal de la documentación presentada

39. En primer término, observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Taisson Daniel Carrillo Márquez cumplió los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma.

40. Ello, por cuanto la solicitud fue elevada por vía diplomática, esto es, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, aportándos e copia del mandamiento de prisión preventiva proferido por la autoridad judicial competente, debidamente traducido.

41. A su vez, el parágrafo 2º de dicho instrumento refiere que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan.

42. Así mismo, la petición fue acompañada de copia autorizada y traducida de (i) denuncia expedida el 6 de septiembre de 2021 , por el Ministerio Público Federal – Fiscalía de la República en el Municipio de Tabatinga; (ii) auto emitido el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Federal CivilCUI 11001020400020260084600

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y Criminal de la SSJ de Tabatinga -AM, mediante el cual se

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y Criminal de la SSJ de Tabatinga -AM, mediante el cual se decretó prisión preventiva en contra de Taisson Daniel Carrillo Márquez al interior de la causa n.° 100040349.2021.4.01.3201; (iii) orden de detención preventiva n.° 1000403-49.2021.4.01.3201.01.0001-09 proferida el 11 de junio de 2025 -vigente hasta el 7 de marzo de 2039 -, por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Juzgado Único de Tabatinga-AM y; (iv) formulario de solicitud de extradición de Carrillo Márquez.

43. De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre el delito imputado, la prescripción de la acción y la existencia de normativa legal que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar esta clase de infracciones.

4.4.2. Identificación del requerido en extradición

44. Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe p lena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

45. A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de Taisson Daniel CarrilloCUI 11001020400020260084600

45. A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de Taisson Daniel CarrilloCUI 11001020400020260084600

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Márquez, identificad o con cédula de ciudadanía N° 1.010.019.684, nacido el 31 de diciembre de 1996 en Cúcuta (Norte de Santander), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y quedaron consignados al momento de materializarse por parte de la Interpol, además de arrojar resultado positivo en la confrontación dactiloscópica realizada para mayor constatación2.

46. Finalmente, durante todo el trámite de extradición, el solicitado se ha identificado con los datos ya mencionados, por lo cual, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

4.4.3. Hechos imputados, lugar y fecha en que se cometieron

47. Frente a este requisito, en la Nota Verbal n.° 10 del 8 de enero de 202 6, el Gobierno de la República Federativa

de Brasil3, discriminó los hechos así:

«El señalado es requerido para fines de extradición por las autoridades brasileñas la acusación de Tráfico Internacional de Drogas (previsto en el Artículo 33, caput, en relación con el artículo 40, inciso 1, ambos de la Ley n.º 11.343/2006 del Código Penal

autoridades brasileñas la acusación de Tráfico Internacional de Drogas (previsto en el Artículo 33, caput, en relación con el artículo 40, inciso 1, ambos de la Ley n.º 11.343/2006 del Código Penal Brasileño) debido a que el 08 de marzo de 2019, en el Aeropuerto Internacional de Tabatinga, Estado de Amazonas, de forma libre y consciente, importó y transportó l.225 gramos de clorhidrato de cocaína en desacuerdo con la legislación vigente, confiriendo carácter transnacional al delito. Durante el procedimiento de inspección por rayos X, debido al estado de nerviosismo que presentaba, su equipaje fue sometido a una revisión más detallada en la que se con firmó la presencia de la sustancia

2 Informe de investigador de laboratorio FPJ-13, realizado el 3 de enero de 2026. 3 Mediante la cual se solicitó la detención preventiva.CUI 11001020400020260084600 N.I. 72416 Extradición Taisson Daniel Carrillo Márquez

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estupefaciente que se encontraba oculta en la estructura interna de la maleta . Pruebas preliminares realizadas con reactivos específicos confirmaron que se trataba de clorhidrato de cocaína».

48. Por su parte, en el formulario para pedido de

extradición se consignó lo siguiente:

«El día 08 de marzo de 2019, en el Aeropuerto Internacional de Tabatinga/AM, el reo fue preso en flagrante delito por tráfico internacional de drogas. Durante fiscalización de rutina por medio de equipamiento de rayo -x, su comportamiento excesivamente

Tabatinga/AM, el reo fue preso en flagrante delito por tráfico internacional de drogas. Durante fiscalización de rutina por medio de equipamiento de rayo -x, su comportamiento excesivamente nervioso llamó la atención de los policías federales, que realizaron revista minuciosa en su equipaje.

En la estructura interna de la valija fue encontrada sustancia posteriormente identificada, por medio de tests preliminares y laudos periciales, como clorhidrato de cocaína, totalizando 1.225 g (un mil, doscientos veint icinco gramos). En declaración, el reo declaró que recibió la droga en Bogotá/Colombia y que la transportaría a Manaus/AM, caracterizando la transnacionalidad del delito. La autoría y la materialidad quedaron comprobadas por declaraciones, interrogatorio, auto de aprehensión y laudos periciales».

49. En la denuncia presentada por el Ministerio Público

se refirió:

«El día 08/03/2019, en el Aeropuerto Internacional de Tabatinga/AM TAISSON DANIEL CARRILLO MARQUEZ, con voluntad libre y consciente, importó y transportó drogas (Clorhidrato de Cocaína) en desacuerdo con determinación reglamentaria, con transnacionalidad del delito.

El día y lugar ya referidos, al pasar por la fiscalización de rayo -x en el Aeropuerto Internacional de Tabatinga/AM, EL DENUNCIADO llamó la atención de los Policías Federales por cuenta de su nerviosismo. Entonces, luego del pasaje por rayo -x, fue realizada una revista minuciosa en el equipaje del DENUNCIADO. En esa revista, fue encontrada en la estructura de

cuenta de su nerviosismo. Entonces, luego del pasaje por rayo -x, fue realizada una revista minuciosa en el equipaje del DENUNCIADO. En esa revista, fue encontrada en la estructura de la valija sustancia con apariencia de cocaína. Luego de la realización de los testes preliminares con los reactivos, la sustancia quedó comprobada como cocaína. En Pesaje en la sede de la DPF en Tabatinga/AM, fue certificada la cantidad de 1.2259 (mil doscientos y veinte y cinco gramos).CUI 11001020400020260084600 N.I. 72416 Extradición Taisson Daniel Carrillo Márquez

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Los policías consignaron que el denunciado afirmó que i) hizo autostop en Bogotá/CO; ii) que iba llevar a Manaus/AM.

En esa circunstancia, la autoría fue comprobada por las declaraciones e interrogatorios (fs 02 1 05); la materialidad quedó comprobada por el auto de presentación y aprehensión (fs 08) y por el laudo preliminar de constatación (fs 1 O)».

50. Y, finalmente, en el auto del 15 de mayo, que dispuso la prisión preventiva de Taisson Daniel Carrillo

Márquez se señaló:

«(…) Además, según lo señalado por el MPF, los indicios de autoría y de materialidad se encuentran consignados en la denuncia (ID 720334455), como por ejemplo la declaración policial del conductor y de los testigos, en el que ellos relatan la circunstancia del flagrante delito (ID 720309533 — páginas 1 -3); del

720334455), como por ejemplo la declaración policial del conductor y de los testigos, en el que ellos relatan la circunstancia del flagrante delito (ID 720309533 — páginas 1 -3); del interrogatorio policial del reo, en el cual él confirma que, luego de revista en su valija, fue encontrada la sustancia ilícita (1D 720309533 - página 4); del auto de presentación y aprehensión de la droga (1D 720309533 — página 7); laudo preliminar y laudo definitivo de la sustancia, que confirman tratarse de cocaína (1D 720309533 — página 9 y páginas 67-70)».

51. De lo anterior se infiere que el Gobierno requirente aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable.

4.4.4. Principio de la doble incriminación

52. El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».CUI 11001020400020260084600

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53. Por tanto, el estudio de la Corte en este caso se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en el mecanismo multilateral: el primero concerniente a que los hechos que motivan la petición de extradición constituyan delito tanto en Colombia como en

restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en el mecanismo multilateral: el primero concerniente a que los hechos que motivan la petición de extradición constituyan delito tanto en Colombia como en Brasil, como también, de otra parte, que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión.

54. Pues bien, el delito que se atribuyen a Taisson Daniel Carrillo Márquez, acorde con la glosa de los hechos que lo contienen, corresponde a tráfico internacional de

drogas, previsto en el país requirente, así:

54.1. Artículo 33 de la Ley 11.343 del 23 de agosto de 2006. «Importar, exportar, enviar, preparar, producir, fabricar, adq

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