CSJ - CP188-2024(64568)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP188-2024(64568)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP188-2024 Radicación n° 64568 Acta No. 154 Bogota D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, requerido por el gobierno de
los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No 0520 del 27 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión del CUI: 11001020400020230174401
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA delito de «concierto para distribuir a sabiendas, voluntaria e intencionalmente 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 3 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de HURTADO IBARRA, quien fue detenido el 16 de junio de 2023 por miembros de la Policía
Nacional, en la carrera 72 No. 13 A 56, Torre B, Apartamento 604, conjunto residencial Ponte Vedra de la ciudad de CaliValle del Cauca, con base en la mencionada resolución.
3. A través de Nota Verbal No 1426 del 14 de agosto de 2023, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-2571 del 14 de agosto de 2023, conceptuó: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: CUI: 11001020400020230174401
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16,
numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.»
5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y a través del oficio MJD-OFT230031257-GEX-10100 del 24 de agosto de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
6. Por auto del 25 de agosto de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA el nombramiento de apoderado. En el mismo auto se determinó que una vez designado el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez días CUI: 11001020400020230174401
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA a las partes para la formulación de solicitudes probatorias. El 29 de agosto del mismo año se allegó nombramiento de apoderado de confianza. 6.1. Dentro del término concedido, el representante del
Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informe si contra el solicitado en extradición cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las autoridades que conocen de las mismas, el delito investigado, la fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos. 6.2. Por otra parte, la defensa requirió ordenar la misma prueba en busca de acreditar la protección de la garantía de non bis in ídem. 6.3. Adicionalmente solicitó oficiar al Centro de Investigaciones Criminológicas! de la DIJIN de Cali, con el fin de que se sirva determinar si dentro del mapeo de estructuras criminales ubicadas geográficamente en la ciudad de Buenaventura, para el periodo 2016 a 2021, se encontraba identificado el alias de “PETER”, y así mismo indicar a la Sala cual era el nombre o posibles nombres y números de identificación que se tenían asociados a ese alias. 1! En la solicitud se relaciona erradamente como CENTRAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SIJIN.
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7. La Sala, en auto del 24 de enero de 2024, accedió a la prueba solicitada por el Ministerio Público y primera de la defensa, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación y de oficio a la Policía Nacional, para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, en orden a verificar que no se ejerció jurisdicción respecto del hecho que sustenta el
pedido. 7.1. Además, se negó la solicitud referente a oficiar al Centro de Investigaciones Criminológicas de la DIJIN de Cali, para que informe si dentro del mapeo de estructuras criminales ubicadas geográficamente en la ciudad de Buenaventura, para el periodo 2016 a 2021, se encontraba identificado el alias de “PETER”, y así mismo indicar a la Sala cual era el nombre o posibles nombres y números de identificación que se tenían asociados a ese alias. 7.2. Lo anterior, por cuanto en el expediente se cuenta con suficientes elementos de prueba para establecer la plena identidad del requerido; y, si lo que se pretendía con dicha petición era cuestionar la coincidencia de la persona que presuntamente incurrió en las conductas reprochadas por el país requirente o la responsabilidad penal del requerido, ello es un asunto que escapa a la competencia de la Corte y al concepto que debe emitir en el presente trámite.
8. Así, mediante oficio No. 20240061785 / ARAIC — GRUCI 1.9, del 8 de febrero de 2024, la Policía Nacional CUI: 11001020400020230174401
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA informó que en contra de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 21 de febrero de este año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, el requerido aparece
vinculado a la investigación con el radicado No. 760016000199201000662, a cargo de la Fiscalía 11 Especializada de Cali en calidad de indagado. 8.1. Con auto del 11 de abril de este año se requirió al órgano de acusación encargado del anterior proceso, para que informara el estado actual de la noticia criminal No. 760016000199201000662 y remitiera copia de la denuncia y las actuaciones adelantadas al interior de esa causa. 8.2. Con oficio 20380-294 del 18 de abril de 2024, la Fiscal 7 Especializada de Santiago de Cali remitió copia del proceso en mención que se encuentra en etapa de indagación y activo, e informó que la en la actualidad el despacho 11,a cargo de la investigación, se encuentra vacante. 8.3. Una vez revisado el expediente se observa que los hechos por lo que se investiga a JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, que se relacionan con un posible delito de lavado de activos, datan del año 2006 y 2007 por la venta que este realizó de un predio rural a terceros.
Alegatos de conclusión CUI: 11001020400020230174401
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9. Del Ministerio Público. 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio
las conductas por las que es pedido JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 9.2. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido.
10. La defensa del requerido. 10.1. El apoderado de confianza manifiesta que la documentación presentada por parte de la Nación requirente cumple con las normas de forma y fondo para rendir un concepto. En cuanto a la plena identidad del requerido, estima que se encuentra debidamente probada y CUI: 11001020400020230174401
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA corroborada dentro del acervo probatorio que obra en el libelo procesal. 10.2. Afirma que de los informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, se desprende que HURTADO IBARRA no ha sido procesado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido. Que la fecha de ocurrencia de los hechos imputados tampoco constituye barrera para emitir el concepto; además, de que la providencia proferida en el exterior es similar a la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal.
10.3. Por lo anterior no presenta oposición alguna a que se conceptúe de manera favorable a la extradición del ciudadano JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, solo requiere que se realicen los condicionamientos que garanticen el respeto de sus derechos humanos y procesales que ha venido estableciendo la jurisprudencia de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
11. Aspectos generales 11.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los CUI: 11001020400020230174401
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 11.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ
CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 11.3. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 11.4. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición CUI: 11001020400020230174401
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12. Según el artículo 35 de la Carta Politica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradicion se podra solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados publicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 12.1. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradicion de los colombianos por nacimiento se concedera por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos politicos; ni ii) cuando se trate de hechos cometidos con
anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 12.1.1. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA fueron cometidas en Colombia con efectos en varios países, entre ellos el requirente, como se concluye de los hechos narrados en la solicitud, así: «Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una OTD que operaba en la costa oeste de Colombia. La OTD fue responsable del envío marítimo de aproximadamente 6.000 kilogramos de cocaína por medio de embarcaciones de bajo perfil ("LPV", por sus siglas en inglés) y embarcaciones rápidas ("GFV', por sus siglas en inglés), (colectivamente, las embarcaciones), a través de aguas internacionales del Océano Pacífico este y el Mar Caribe, desde Colombia a Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos. Las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron al menos siete embarcaciones en aguas internacionales entre el 12 de 10
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA julio de 2017 y el 12 de julio de 2021. La investigación identificó las funciones de los acusados en la OTD de la siguiente manera: M. RODRÍGUEZ VALENCIA era uno de los líderes de la OTD. Él reclutaba y contrataba a las
tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD, les pagaba a las tripulaciones, los transportaba a los sitios de salida y coordinaba las operaciones marítimas. E. RODRÍGUEZ VALENCIA reclutaba a tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD y obtenía dispositivos electrónicos para apoyar las operaciones de tráfico de drogas. MESA LARA reclutaba a tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD y organizaba el envío de embarcaciones cargadas de drogas. ANGULO ESTUPIÑÁN reclutaba a tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD y ayudaba a planificarlas. RODRÍGUEZ SALAS se encargaba de la logística y ayudaba a planificar las operaciones marítimas de la OTD. HURTADO IBARRA era el principal inversionista en los cargamentos de drogas enviados por la OTD. También ha sido descrito como líder de la OTD.» Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 - 20152, que: «..la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir,
que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también 2 Criterio reiterado en CSJ CP089 — 2018 y CSJ CP163 — 2017 entre otros. 11
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.» (Negrillas fuera del texto original). 12.1.2. En cuanto a las conductas endilgadas no son de carácter políticos, sino por el contrario de tipo común, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. 12.1.3. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997: «Como se detalla a continuación, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó siete embarcaciones entre julio de 2017 y julio de 2021, incautando un total de casi 6.000 kilogramos de cocaína. Cada una de las intercepciones se produjo en el Océano Pacífico este, en aguas internacionales. El personal de la USCG capturó a los miembros de la tripulación de las embarcaciones interceptadas, quienes 37 fueron procesados por la Fiscalía del Distrito Medio de Florida. Muchos de estos miembros de la tripulación han cooperado contra los acusados.» 12.2. De manera que, al no advertirse configurado
ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Non bis in ídem. 3 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «Concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 12
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13. Pacificamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición
(CSI CP 165-2014 y CSI CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 13.1. En este caso, no se tiene conocimiento de que JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, solo registra una investigación por el delito de lavado de activos y por hechos muy anteriores a los aquí relacionados. 13.2. En razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los
mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
14. Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA en el expediente indicio alguno de que JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA haya pertenecido a dicho grupo armado, y este no informé nada al respecto. Verificación de las condiciones legales contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
15. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
16. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
Validez formal de la documentación presentada
16.1. El artículo 251 inc. 2% del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los 14
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA documentos que cumplan con los anteriores requisitos, anade el inc. 3° idem, se entenderan otorgados conforme a la ley del respectivo pais. 16.1.1. Tanto los Estados Unidos de América como la República de Colombia’ ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -articulos 4° y 5%. 16.1.2. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General,
quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph K. Ruddy “4 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http: //www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de
1999. 15
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 16.1.3. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusacion en el Caso Numero 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA, asi como la orden de captura librada por ese Tribunal el 24 de marzo de 2022. 16.1.4. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 16.1.5. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las
legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). Demostración plena de la identidad del solicitado. 16.2. Confrontada la Nota Verbal No. 1426 del 14 de agosto de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de 16
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA extradicion, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA, ciudadano nacido el 18 de noviembre de 1970, portador de la cédula de ciudadania No. 16.496.686. 16.2.1. Tanto los datos de identificacion, como la fecha de nacimiento registrada en su cédula de Ciudadania No. 16.496.686, coinciden con los ofrecidos por el pais requirente, además, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, entre ellos el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, sin formular reparo alguno sobre el particular, por lo que coincide en un todo con la identidad reseñada. 16.2.2. Agréguese a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó el 16 de junio de 2023, a través del registro decadactilar y verificación de identificación, la plena
identidad del aprehendido, tras cotejar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación del documento, cédula de ciudadanía, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las impresiones tomadas al momento de su captura. 16.2.3. Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 17
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 16.3. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del articulo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 16.3.1. Así las cosas, se tiene que la acusación sustantiva en el Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, requerido en extradición, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 16.3.2. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país
extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 16.3.4. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la 18
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 16.3.5. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. Principio de la doble incriminación 16.4. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 16.4.1. Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas
que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 16.4.2. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito 19
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Concepto Extradicion JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 16.4.3. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustantiva del Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en el siguiente cargo: CARGO UNO: «Comenzando en una fecha desconocida y continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, MILLER RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "El Gordo", ERASMO RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "Mellizo"; alias 'Mono", PEDRO ARCESIO MESA LARA, alias "Don Pedro", ANDRÉS
MAURICIO ANGULO ESTUPINAN, alias "Chamuco", MILSON RODRÍGUEZ SALAS, alias “Nilson”, y JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, alias “Piter”; alias “La P”, se unieron en un concierto a sabiendas, deliberada e intencionalmente, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, violación que involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraban en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y, por lo tanto, punible según las secciones 70503(a) y 70506(a) del Titulo 46 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación de la sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los EE.UU. y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los: EE.UU.»
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