CSJ - CP189-2022(60013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP189-2022(60013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP189-2022 Radicación No. 60013 Aprobado según acta n° 273 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su
Embajada en Colombia.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 0915 del 26 de mayo de 2021, la representación diplomática del país requirente CUI 1100102040002021064200
Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo solicitó la extradición de JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO, para que comparezca a juicio por los delitos de “homicidio en segundo grado, agresión de pandillas en primer grado y agresión de pandillas en segundo grado”, ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, donde el 10 de enero de 2020 se le dictó la acusación No. 2318/2019.
3. En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos, con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Las Notas Verbales números 0915 del 26 de mayo de 2021 y 1386 del 29 de julio de esa anualidad, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América
hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 3.2. Copia de la acusación No. 2318/2019 proferida el 10 de enero de 2020, en la Corte Suprema del Estado de Nueva York. 3.3. Reproducción de las normas penales estadounidenses relevantes para el presente caso. 3.4. Declaraciones juradas de George J. DelucaFarrugia, Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Queens, Estado de Nueva York y de Andrew Hayes, Sargento de la Policía de la ciudad de Nueva York. 2 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo 3.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York contra JAIRO LARA DEL CASTILLO. 3.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana del documento No. 1.125.797.338,
a nombre de JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO.
4. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4.1. A través de oficio DIAJI No. 21-011786 del 26 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0915 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de LARA DEL CASTILLO; y el citado funcionario, con Resolución del 28 de mayo de 2021, profirió la respectiva orden de captura.
4.2. El 3 de junio de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. 4.3. Mediante oficio DIAJI 21-017249 del 29 de julio de 2021, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No.1386 de esa misma fecha, a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de
JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO.
3 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que: “(…) en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 4.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y; por ende, el 8 de agosto de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 4.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 5 de octubre posterior, se reconoció personería al abogado del reclamado y se dio el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, el 21 de octubre de 2021, JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO allegó un escrito, coadyuvado por su apoderada,
en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 4.6. Visto lo anterior, por auto del 27 de octubre de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 4.7. El Ministerio Público coadyuvó la solicitud del requerido (extradición simplificada) mediante escrito del 26 de 4 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo noviembre de 2021.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
5. El trámite simplificado de extradición 5.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 5.2. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
respecto del ciudadano colombiano JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO. 5.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada; y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la 5 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. 5.4. Así las cosas, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado; y a ello procederá.
6. Requisitos generales 6.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 6.2. En el presente caso, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 6.3. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento
internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia impone aplicar, para este caso, tal y como lo 6 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo ha señalado la Sala de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 6.4. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 6.5. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años1; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente2; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. 6.6. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con
posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la 1 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 2 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 7 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 6.7. Igualmente, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia; y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz, en el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6.8. Por consiguiente, la Sala procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19973 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JAIRO ALEXANDER DEL
CASTILLO ocurrieron “el 2 de junio de 2019 o alrededor de esa fecha”. Igualmente, el Sargento de Policía Andrew Hayes en su declaración jurada, hizo referencia al suceso acaecido el 2 de junio de 2019. 3 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 8 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo 6.9. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política; y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 6.10. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior4 se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “en el Condado de Queens”; es decir, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos. 6.11. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad5, la conducta punible se considera cometida (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el
presente caso, los delitos acusados ocurrieron en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan al ciudadano solicitado se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 6.12. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan 4 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 5 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 9 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo el carácter de políticos6, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ocasionar la muerte de Fabian Cymry”. Así las cosas, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la vida e integridad personal; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 6.13. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 6.14. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala,
con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. 6.15. En ese orden de ideas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación 6 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 10 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando cuenta que JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. 6.16. Además, LARA DEL CASTILLO fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. 6.17. En tal contexto, no se advierte vulneración alguna
de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 6.18. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
7. Sobre la validez formal de la documentación presentada 7.1. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
11 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 7.2. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. 7.3. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al pedir la extradición de LARA DEL CASTILLO por
conducto de su Embajada. 7.4. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No.2318/2019 proferida el 10 de enero de 2020; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 7.4. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de George J. Deluca-Farrugia, Fiscal 12 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo Auxiliar del Distrito del Condado de Queens en el Estado de Nueva York, y de Andrew Hayes, Sargento de la Policía de la ciudad de Nueva York, quienes reseñan los pormenores de la investigación, imputación y posterior acusación, la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. 7.5. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.
7.6. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
8. Sobre la plena identidad del reclamado 8.1. Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
13 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo 8.2. Mediante la Nota Diplomática No. 0915 del 26 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO, nacional colombiano, nacido el 21 de marzo de 1990, en Tumaco (Nariño), y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.125.797.338. 8.3. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 6 de marzo de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. 8.4. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien
corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.125.797.338, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8.5. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
9. Sobre el principio de doble incriminación
14 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo 9.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. 9.2. En este sentido, se tiene que JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en razón de la Acusación No. 2318/2019, proferida el 10 de enero de 2020, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: PRIMER CARGO El gran jurado del condado de Queens, mediante esta acusación formal, imputa al acusado JAIRO LARA DEL CASTILLO el delito de homicidio en segundo grado, cometido de la siguiente manera: El acusado, actuando en concierto con otras personas, el 02 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, en el condado de
Queens, con la intención de ocasionar la muerte de Fabian Cymry, ocasionó la muerte de Fabian Cymry. TERCER CARGO El gran jurado del condado de Queens, mediante esta acusación formal, imputa a los acusados el delito de agresión de pandilla en primer grado cometido de la siguiente manera: 15 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo Los acusados, cada uno ayudando al otro y actuando en concierto con otra persona, el 02 de junio de 2019, 0 alrededor de esa fecha, en el condado de Queens, con la ayuda de dos o más personas que estuvieron presentes en ese momento, con la intención de ocasionar lesiones graves a Fabian Cymry, ocasionaron dichas lesiones a Fabian Cymry. CUARTO CARGO El gran jurado del condado de Queens, mediante esta acusación formal, imputa a los acusados el delito de agresión de pandilla en segundo grado cometido de la siguiente manera: Los acusados, cada uno ayudando al otro y actuando en concierto con otra persona, el 02 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, en el condado de Queens, con la ayuda de dos o más personas que estuvieron presentes en ese momento, con la intención de ocasionar lesiones a Fabián Cymry, ocasionaron lesiones graves a Fabián Cymry. 9.3. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el Sargento de la Policía de la ciudad de Nueva York ante la Corte Suprema
del Estado de Nueva York:
I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público determinó que durante la madrugada del domingo 2 de junio de 2019, Cymry estaba con unos amigos afuera de
16 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo una tienda de abarrotes ubicada en 91-01 31st Avenue, East Elmhurst, Nueva York. LARA DEL CASTILLO, Luis Lara Del Castillo y José Chávez Del Castillo se acercaron a Cymry y lo confrontaron. LARA DEL CASTILLO apuñaló a Cymry y Luis Lara Del Castillo y José Chávez Del Castillo le dieron puñetazos y lo golpearon. Cymry colapsó contra una valla cercana y luego fue llevado al Hospital Elmhurst, donde fue sometido a una cirugía y luego murió. Cymry recibió puñaladas en el tórax, abdomen y caja torácica superior, entre ellas una puñalada que le perforó el corazón. La Oficina del Médico Forense de la Ciudad de Nueva York dictaminó que la muerte de Cymry fue ocasionada por puñaladas.
II. LAS PRUEBAS
8. Un transeúnte presente durante el incidente del 2 de junio de 2019 que resultó en la muerte de Cymry grabó el apuñalamiento y demás actos de agresión en su celular. La grabación en video del celular del transeúnte muestra lo siguiente: José Chávez Del Castillo se acercó a Cymry y luego le asestó varios puñetazos; a continuación, LARA DEL
CASTILLO blandió un objeto que parecía ser un cuchillo; un transeúnte le dijo a LARA DEL CASTILLO que guardara el cuchillo; LARA DEL CASTILLO se acercó a Cymry y le asestó varias puñaladas; y luego Luis Lara Del Castillo golpeó a Cymry, y José Chávez Del Castillo forcejeó con Cymry y lo golpeo mientras que Cymry retrocedía. El video muestra también que Cymry sangraba del lado izquierdo del tórax. 9.4. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: 17 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo Sección 25 del artículo 125 del capítulo 40 del Código Penal de Nueva York Homicidio en segundo grado Una persona es culpable de homicidio en segundo grado cuando: 1.Con la intención ¹ de ocasionar la muerte de una persona, ocasiona la muerte de dicha persona o de un tercero... El homicidio en segundo grado es un delito grave de clase A-I. Sección 7 del artículo 120 del capítulo 40 del Código Penal de Nueva York Agresión de pandilla en primer grado Una persona es culpable de Agresión de pandilla en primer grado cuando, con la intención ¹ de ocasionar lesiones graves ² a otra persona, y con la ayuda de dos o más personas adicionales presentes en ese momento, ocasiona lesiones graves a dicha persona [o a un tercero]. La agresión de pandilla en primer grado es un delito grave de
violencia de clase B. Sección 6 del artículo 120 del capítulo 40 del Código Penal de Nueva York Agresión de pandilla en segundo grado Una persona es culpable de Agresión de pandilla en segundo grado cuando, con la intención ³ de ocasionar lesiones graves ⁴ 18 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo a otra persona, y con la ayuda de dos o más personas adicionales presentes en ese momento, ocasiona lesiones graves ⁵ a dicha persona [o a un tercero]. La agresión de pandilla en primer grado [sic] es un delito grave de violencia de clase C. Artículo 20 del capítulo 40 del Código Penal de Nueva York Responsabilidad penal por conducta ajena Cuando una persona realiza actos que constituyen un delito, se responsabilizará por lo penal a otra persona de dicha conducta si esta, actuando con la culpabilidad mental necesaria para la comisión de dicho delito, solicita, pide, manda, exige o ayuda intencionalmente a aquella persona para que realice dichos actos. Secciones 1-2 del artículo 70 del capítulo 40 del Código Penal de Nueva York Condena de prisión por delito grave
2. Periodo máximo de la condena. La duración máxima de una condena indeterminada será al menos tres años y será
establecida de la siguiente manera: (a)Para un delito grave de Clase A, la duración será cadena perpetua.
3. Periodo mínimo de la condena de prisión. La duración mínima de una condena de prisión indeterminada será al menos un año
y será establecida de la siguiente manera:
(a) En el caso de un delito grave de clase A, el periodo mínimo será establecido por el tribunal y especificado en la condena. 19 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo (i) En el caso de un delito grave de clase A-I, dicho periodo mínimo no será menos de quince años ni más de veinticinco años;
3. Periodo de la condena. El periodo de una condena fija por un delito grave de violencia será establecida por el tribunal
de la siguiente manera: (a) En el caso de un delito grave de clase B, el periodo debe ser al menos cinco años y no debe exceder veinticinco años. (b) En el caso de un delito grave de clase C, el periodo debe ser al menos tres años y medio y no debe exceder quince años. 9.5. Transcrita la acusación de que es objeto el solicitado JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO, la misma guarda identidad con lo descrito en los artículos 103, 104 numeral 7 (colocando a la víctima en situación de inferioridad) con la circunstancia genérica de agravación punitiva del artículo 58 numeral 10 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 103 (penas aumentadas por el artículo14 de la Ley 890 de 2004). Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104 (penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). Circunstancias de agravación. La pena
será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de 20 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […]
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…)
10. Obrar en coparticipación criminal. 9.6. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 9.7. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
10. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano
21 CUI 1100102040002021064200 Extradición No. 60013 Jairo Alexander Lara Del Castillo 10.1. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal
colombiano. 10.2. En efecto, revisada el acta de la Acusación No.2318/2019 proferida el 10 de enero de 2020, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. 10.3. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, George Deluca-Farrugia, Fiscal Auxiliar del Distrito Condado de Queens en el Estado de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra LARA DEL CASTILLO “(…) con fundamento en mi estudio de la Declaración Jurada del Sargento Hayes y las pruebas que constan en el presente caso, doy fe que las pruebas indican que Jairo Alexander LARA DEL CASTILLO es culpable de
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