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CSJ - CP189-2023(63523)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP189-2023(63523)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente CP189-2023 Radicación Nº 63523 Acta 171. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Emilio Paredes Aristizábal, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0044 del 10 de enero del año en curso, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Fabián Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal Emilio Paredes Aristizábal, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID -también referida como Caso 1:22-CR-20444 RKA-, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Fabián Emilio Paredes Aristizábal se incorporaron al presente trámite, por

intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0044 del 10 de enero del año en curso, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Fabián Emilio Paredes Aristizábal. (ii) Nota verbal 0366 del 22 de marzo del año en curso, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal (iii) Copia de la acusación nº 22-20444-CRALTMAN/REID -también referida como Caso 1:22-CR-20444 RKA-, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 2 y 21 Secciones 812 (a) (c), 959 (a) (c), 960 (a)(3) y (b)(1)(b)(ii) y, 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Fabián Emilio Paredes Aristizábal. (vi) Declaración jurada de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de

la prescripción; concreta el cargo formulado en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Tomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía 80.775.337 3 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal correspondiente al ciudadano colombiano Fabián Emilio Paredes Aristizábal. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0044 del 10 de enero de 2023, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del mismo día, ordenó la captura con fines de extradición de Fabián Emilio Paredes Aristizábal, la cual se materializó el día 31 del mismo mes, en vía pública de la ciudad de Bogotá. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 0823 del 22 de marzo del año en curso, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del

caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0011036-GEX-10100 del 29 de marzo de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 11 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Fabián Emilio Paredes Aristizábal designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 24 siguiente, se reconoció personería al abogado designado por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común de que trata el

artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Durante dicho traslado, el requerido, coadyuvado por su defensor público, informó la intención de acogerse a la extradición simplificada. Por tanto, mediante auto del 16 de junio de 2023, se dispuso: i) correr traslado al Ministerio Público, conforme el 5 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y ii) oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si contra Fabián Emilio Paredes Aristizábal, se adelantó o adelanta alguna investigación en Colombia y el estado actual de la misma. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, a través del abogado comisionado, el 9 de agosto del año en curso entrevistó al requerido y elaboró la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales. En virtud de ello, el día 10 siguiente coadyuvó la petición de trámite simplificado. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que Fabián Emilio Paredes Aristizábal registra una indagación “inactiva. Motivo: conciliación con acuerdo”, delito “lesiones culposas”. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó como única anotación en contra de Fabián Emilio Paredes Aristizábal la orden de captura con fines de extradición, objeto de este requerimiento.

Obtenida la información solicitada, pasa para emitir el concepto. 6 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradiciónLey 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme CP163-2021, 27 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

7 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos

493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que 8 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Sobre la extradición simplificada.

El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación al ciudadano colombiano Fabián Emilio Paredes Aristizábal, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. 9 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:

3. Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo endilgado a Fabián Emilio Paredes Aristizábal, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, llevados a cabo “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha”. Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 10 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal 3.2. Respecto de la determinación del lugar de

ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido hace parte de una “DTO que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada en México a través de líneas de pasajeros y de carga …. Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución posterior”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii)

la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 11 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Fabián Emilio Paredes Aristizábal sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

4. Presupuestos legales 4.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los

actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer 12 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América3 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b)

Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. 13 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M. Turner, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo del año en curso, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos

Públicos». Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de 14 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otra parte, en la declaración jurada de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta el cargo formulado en contra de Fabián Emilio Paredes Aristizábal; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Thomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en

15 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 16 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Fabián Emilio Paredes Aristizábal, es ciudadano colombiano, nacido el 5 de julio de 1985, titular de la cédula de ciudadanía

80.775.337. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Fabián Emilio Paredes Aristizábal reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 17 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID,

dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concreta así:

El Gran Jurado alega que:

CARGO 1

Comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, … FABIÁN EMILIO PAREDES ARISTIZÁBAL … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 de título 21 del Código de los Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia 18 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302

Fabián Emilio Paredes Aristizábal que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Thomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan el cargo en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

7. Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden público colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada en México a través de líneas de pasajeros y carga. La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios de droga clandestinos. La DTO utiliza, entre otros métodos de contrabando, líneas aéreas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para enviar cocaína del Aeropuerto

Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, a México y otros países. Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución posterior. Los miembros de la DTO contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso hasta y a través de México, Colombia y otros lugares. La investigación se fundamenta en información recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos (AE) de la Policía Colombiana y fuentes confidenciales (FC) que informaron que la DTO traficaba cocaína a bordo de líneas aéreas de pasajeros y de carga. 19 Extradición No. 63523 CUI 11001020400020230058302 Fabián Emilio Paredes Aristizábal

8. La investigación identificó a … PAREDES ARISTIZÁBAL … como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de dirigir, administrar y/o facilitar una parte de las actividades de tráfico de drogas en Colombia y en otros lugares.

Formaron parte de la célula de distribución de la DTO que transportaba cocaína a través de los aeropuertos de Colombia, específicamente el Aeropuerto Internacional El Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Colombia, con la capacidad de colocar droga en aviones que despegaban de Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre paletas de

carga legítima, utilizando aviones de carga de MÁS AIR Cargo Airlines (MÁS AIR) y AeroUnion Air Carfo (AeroUnion), así como un avión de pasajeros en Interjet Airlines.

9. Específicamente, …, un nacional de México, era el dirigente dentro de la DTO que iba a Bogotá para coordinar el envío de cocaína a México, siendo su destino final los Estados Unidos, … también estaba a cargo de organizar los envíos de cocaína que se descargaban de los aviones en México y de pagar por la cocaína.

…

14. PAREDES ARISTIZÁBAL trajo la cocaína y la entregó a una de las FC y un AE en una ocasión.

…

II. LAS PRUEBAS Incautación de 24 kilogramos de cocaína el 9 de diciembre de 2019

16. Durante la investigación, las autoridades del orden público estadounidense, usando cada vez una de las FC y/o un AE, envió en nombre de los miembros de la DTO, al menos tres cargamentos de cocaína, con el objetivo final de su entrega a los Estados Unidos a bordo de aviones de carga y de pasajeros desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia a varios sitios en México. El 9 de diciembre de 2019, la FC-1 indicó que estaban listos miembros de la DTO para entregar una maleta con aproximadamente 24 kilogramos de cocaína con destino a Cancún, México. Ese mismo día, la FC-1 y el AE-1, quienes se hacían pasar

por funcionarios del aeropuerto, se reunieron con …. Durante la reunión, el AE-1 explicó su papel como funcionario del aeropuerto en el Aeropuerto Internacional El Dorado quien tenía acceso al área segura de

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