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CSJ - CP189-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP189-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDAN Magistrada ponente CP189-2025 Radicación n.° 66950

CUI: 11001020400020240164800

Aprobado acta n.° 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado CARLOS R OBERTO S OLÓRZANO G ARAVITO, la Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo venezolano JUAN A NTONIO G IL D ÍAZ formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de

Venezuela.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00432 del 9 de mayo de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del JUAN ANTONIO GIL DÍAZ. Lo anterior, con elExtradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 2 propósito de que el ciudadano comparezca al proceso penal seguido en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “terrorismo, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones, detentación de artefacto explosivo, y asociación para delinquir”, según la orden de aprehensión librada el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Especial 1° de Primera

municiones, detentación de artefacto explosivo, y asociación para delinquir”, según la orden de aprehensión librada el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Especial 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela. 2.- El 5 de mayo de 2024, JUAN ANTONIO GIL DÍAZ fue retenido en la zona rural del municipio de Paratebueno, Cundinamarca. El 10 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano.

3.- A través de Nota Verbal M/MD/N° 00675/2024 del 19 de julio de 2024, el Gobierno de Venezuela formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la petición. 4.- El 2 de agosto de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la el Gobierno venezolano, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre Venezuela y Colombia del “Acuerdo sobre extradición, adoptado enExtradición Radicado n.° 66950

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Colombia del “Acuerdo sobre extradición, adoptado enExtradición Radicado n.° 66950

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3 Caracas, el 18 de julio de 1911 ” y de la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. 5.- Luego de acreditar la representación judicial del requerido, se corrió traslado para que las partes formularan las solicitudes probatorias. El 1 de noviembre de 2024, a través del auto AP6541-2024, la Sala resolvió el asunto, entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de la persona requerida. 6.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 7.- La Dirección de Investigación Criminal informó que el requerido solo tiene vigente la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 8.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que JUAN ANTONIO GIL DÍAZ tiene dos procesos activos en su contra: (i) radicado 110016000000202401077 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que se encuentra en etapa de investigación y, (ii) radicado 110016099144202050014 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que está en etapa de juicio.Extradición Radicado n.° 66950

radicado 110016099144202050014 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que está en etapa de juicio.Extradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 4 9.- El 30 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 9.1.- El representante del Ministerio Público considera que se cumplen todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten conceder la entrega de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ. Por eso, solicita la emisión de concepto de extradición favorable. 9.2.- Por su parte, la defensa asegura que no existe prueba de la participación de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ en los hechos del proceso penal extranjero y, que tampoco se demostró la responsabilidad penal del requerido. 9.3.- Adicionalmente, indica que entre la captura del reclamado y el inicio del trámite en la Corporación transcurrieron más de 90 días, “sin que el Estado requirente haya realizado dicha formalización”. De ahí que, el lapso para formalizar la solicitud de extradición se venció y se debe ordenar la libertad del ciudadano. 9.4.- Finalmente, en atención a sus planteamientos, la defensa solicitó la emisión de concepto desfavorable de extradición.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10.- La normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de

extradición.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10.- La normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, mecanismo internacional que fue incorporadoExtradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 5 al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Según el inciso 3 del artículo VIII del Acuerdo, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido también se pueden aplicar, siempre y cuando, no se opongan a las del instrumento internacional. 11.- En este caso, la Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación; (ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) existencia de la decisión judicial que sirve de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) las causales de improcedencia previstas en el instrumento internacional. Además, debe establecer que no concurra alguno de presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega, verificar la indemnidad de la garantía del non bis in ídem y establecer si la garantía de no extradición es aplicable. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política

extradición es aplicable. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, consideradosExtradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 6 como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 13.- Las conductas por las cuales es solicitado JUAN ANTONIO GIL DÍAZ no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “terrorismo, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones, detentación de artefacto explosivo, y asociación para delinquir”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 14.- La fecha y el lugar de comisión de los delitos son presupuestos constitucionales que se analizan, únicamente, cuando el requerido es nacional colombiano por nacimiento. En este caso, según la información suministrada por el país requirente, JUAN ANTONIO GIL DÍAZ nació, el 24 de junio de

cuando el requerido es nacional colombiano por nacimiento. En este caso, según la información suministrada por el país requirente, JUAN ANTONIO GIL DÍAZ nació, el 24 de junio de 1982, en Venezuela. Por eso, las mencionadas circunstancias no se examinarán. 15.- En ese orden de ideas, los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Carta Política no inhiben la extradición del ciudadano reclamado. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 16.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no hayaExtradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 7 ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 17.- La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de dos procesos penales en contra del requerido (Supra párr. 8). No obstante, los procesos están activos y, en

radicado. 30373, entre otros). 17.- La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de dos procesos penales en contra del requerido (Supra párr. 8). No obstante, los procesos están activos y, en ninguno de ellos existe una sentencia condenatoria ejecutoriada oponible a la pretensión de entrega del Gobierno venezolano. Por esa razón, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ está indemne. 3.1.3. Garantía de no extradición 18.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre JUAN ANTONIO GIL DÍAZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.Extradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 8 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 19.- De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de Caracas, la solicitud de extradición debe estar

julio de 1911 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 19.- De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de Caracas, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 20.- En este caso, el Gobierno de la República de Venezuela aportó los siguientes documentos: (i) copia de la orden de aprehensión proferida el 11 de agosto de 2023 por Juzgado Especial 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela; (ii) sustento probatorio de la orden de detención (Infra párr. 44); (iii) datos deExtradición Radicado n.° 66950

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de la orden de detención (Infra párr. 44); (iii) datos deExtradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 9 identificación personal del ciudadano objeto del requerimiento internacional y, finalmente; (iv) copia de las leyes del Estado requirente aplicables al caso concreto. 21.- En la documentación aportada por el Gobierno venezolano se encuentran especificados los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas atribuidas a JUAN ANTONIO GIL DÍAZ. 22.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto. En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.2.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 23.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano.Extradición Radicado n.° 66950

la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano.Extradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 10 24.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano colombo venezolano JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, nacido en Venezuela, el 24 de junio de 1982, e identificado con cédula de identidad V.-16.627.369. 25.- En el momento en que se efectuó la captura, el reclamado se identificó con el nombre y número de documento referidos anteriormente. Además, con esos datos de identificación personal suscribió el acta de notificación de captura con fines de extradición, el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato, documentos que fueron huellados y firmados por el solicitado. 26.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 5 de mayo de 2024 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden entre sí con las de la persona solicitada en extradición. 27.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a

corresponden entre sí con las de la persona solicitada en extradición. 27.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3 Principio de la doble incriminaciónExtradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 11 28.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países; (ii) que el máximo de la pena imponible supere los seis meses de prisión y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 29.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente, el fundamento fáctico del proceso penal que sirvió de sustento para la solicitud de extradición en contra de JUAN ANTONIO GIL DÍAZ es el siguiente: En fecha 06 de marzo de 2023, se dio inicio a la investigación signada con el número MP-45715-2023, con ocasión a un operativo realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional

En fecha 06 de marzo de 2023, se dio inicio a la investigación signada con el número MP-45715-2023, con ocasión a un operativo realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas del cual resulto lo siguiente: en fecha 02 de Marzo de 2023, se constituyó una comisión fluvial y terrestre por parte de efectivos de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 51 Monagas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino a las coordenadas: 10º06'02.l"N63º01'04.3"W, con la finalidad de procesar la información de inteligencia a través de búsqueda y escudriñamiento en referida zona, una vez ubicadas la coordenadas antes descritas, la Comisión observó que se trata de una zona fluvial adyacente al río San Juan, que divide el estado (sic) Monagas y el estado Sucre y desemboca en el Mar Caribe, logrando observar en las coordenadas 10°06 '02.1 "N - 63°01 '04.3"W un acceso al río San Juan, con maderas colocadas en la superficie del terreno simulando una caminería improvisada de aproximadamente 400 metros, procedimos a ingresar por referida caminería donde logramos observar una estructura de madera y techo de zinc color verde, con un muelle improvisado donde se encontraban atracadas cuatro (04) embarcaciones con las siguientes características: PRIMERA EMBARCACIÓN: lancha, tipo deportiva, de color blanca de franjas rojas […], SEGUNDA

donde se encontraban atracadas cuatro (04) embarcaciones con las siguientes características: PRIMERA EMBARCACIÓN: lancha, tipo deportiva, de color blanca de franjas rojas […], SEGUNDA EMBARCACIÓN: lancha tipo peñero de color blanco con azul [...]Extradición Radicado n.° 66950

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TERCERA EMBARCACIÓN: lancha tipo peñero de color blanca con azul celeste [...] CUARTA EMBARCACIÓN: lancha tipo peñero de color gris [...] así (sic) mismo se visualizó (sic) un SEMISUMERGIBLE de color blanco con azul, seguidamente realizando la revisión del lugar se encontraron las siguientes evidencias: dieciocho (18) sacos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, dos (02) Bultos de diez (10) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, (46) sacos contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína y tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, cincuenta y dos (52) fusiles, cuarenta y ocho (48) cargadores, seis (06) granadas de manos (sic), doce (12) granadas de fusil, y setecientos dos (702) cartuchos calibre 7,56x45, mil setecientos dos (1.702) cartuchos calibre 7,62x39, y doscientos diez (210) cartuchos calibre 7,62x51

[...]. [...] En vista de la situación antes mencionada, se procedió a la

calibre 7,62x39, y doscientos diez (210) cartuchos calibre 7,62x51 [...]. [...] En vista de la situación antes mencionada, se procedió a la investigación e identificación plena de los integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada "TOÑO CACHICAMO", alias que posee el líder negativo de dicho (G.E.D.O.), siendo este identificado plenamente en actas como: JUAN ANTONIO GIL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V 16.627.369. 30.- Las autoridades judiciales venezolanas le atribuyen a JUAN A NTONIO G IL D ÍAZ la comisión de los delitos relacionados con “terrorismo, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas y municiones, detentación de artefacto explosivo, y asociación para delinquir”. Los cuales se encuentran tipificados en los siguientes artículos del Código Penal de Venezuela: Artículo 52: El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión. Artículo 149: El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos

suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la “producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.Extradición Radicado n.° 66950

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13 Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs (sic)) de marihuana, mil gramos (1000 grs (sic)) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs (sic)) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs (sic)) de derivados de amapola o quinientas (5000) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (5000 grs (sic)) de marihuana, doscientos gramos (200 grs (sic)) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs (sic)) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs (sic)) de derivados de amapola o

marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs (sic)) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs (sic)) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Artículo 124: Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años de prisión. Artículo 296: Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años. Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.

armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. 31.- Las conductas imputadas a JUAN ANTONIO GIL DÍAZ también están prohibidas en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con loExtradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 14 descrito en los artículos 340 (inciso 3); 343; 366 agravado por el numeral 8 del 365; 376 agravado por el numeral 3 del 384, 377 A agravado por el inciso primero del 377 B, todos del Código Penal de Colombia. ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de

niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…) ARTÍCULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o

públicos. (…) ARTÍCULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, laExtradición Radicado n.° 66950

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 15 pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene,

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión  de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…)

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

(…) ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.

municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinteExtradición

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JUAN ANTONIO GIL DÍAZ 16 (20) gramos de

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