CSJ - CP189-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP189-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
CP189-2026 Radicación N° 71.533 Aprobado acta N° 222
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO VERGARA PALACIOS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 14 de mayo de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la Acusación Formal N° 4:25-CR-104 (también conocido como el caso N° 4:25-cr-00104SDJ-AGD y N° 4:25cr104-SDJ-AGD) contra FERNANDO VERGARA PALACIOS, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1.
1 Folios 116-118 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
FERNANDO VERGARA PALACIOS
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2. El 20 de septiembre de 2025, la embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal N° 1996, solicitó su detención con fines de extradición2.
3. El 2 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido3. El 15 de ese mes y año, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
con fines de extradición2.
3. El 2 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido3. El 15 de ese mes y año, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la materializaron en Medellín4.
4. El 10 de diciembre de esa anualidad, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 2518, formalizó la solicitud de extradición de FERNANDO VERGARA PALACIOS y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.
5. El 17 de diciembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América:
a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
2 Folios 11-15 ibidem. 3 Folios 19-22 ibidem. 4 Folios 23-27 ibidem. 5 Folios 49-53 ibidem. 6 Folios 2-4 ibidem. Mediante oficio MJD-OFI26-0061972-GEX-10100 del 17 de diciembre de 2025.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
FERNANDO VERGARA PALACIOS
2 b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la
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2 b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en el convenio mencionado quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano7.
6. El 13 de enero de 2026, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.
7. Garantizada la representación judicial del reclamado, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 20049.
8. El 15 de abril de 2026, mediante la decisión AP2663-2026, la Corte acogió las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra FERNANDO VERGARA PALACIOS. De otra parte, negó por impertinentes e innecesarias las postulaciones de
consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra FERNANDO VERGARA PALACIOS. De otra parte, negó por impertinentes e innecesarias las postulaciones de
7 Folios 42-43 ibidem. Mediante oficio S-DIAJI No. 25-042487 del 11 de diciembre de 2025. 8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 9 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 3 al 16 de febrero de 2026.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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3 la defensa dirigidas a verificar el proceso penal foráneo y la proscripción de doble juzgamiento10.
9. Los días 22 y 28 de mayo de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11.
10. El 9 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión12.
a. El Ministerio Público pidió la emisión de concepto favorable. Argumentó que las exigencias constitucionales y legales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma13.
b. La defensa guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma13.
b. La defensa guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria14.
10 ESAV. Anotación N° 019. 11 ESAV. Anotaciones N° 027 y 028. 12 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». El término corrió entre el 16 al 22 de junio de 2026. 13 ESAV. Anotación N°034. 14 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición.
Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas
de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia15. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 16. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos
15 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII -2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 16 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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16 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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5 constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.
De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero y vii) doble incriminación17.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano FERNANDO VERGARA PALACIOS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para
6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano FERNANDO VERGARA PALACIOS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para
17 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente.Extradición
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6 delinquir y tráfico de drogas ilícitas»18. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido19 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)20, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como, a las autoridades extranjeras juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.
La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde
para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado21.
8. Bajo estas premisas, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas señaló en la Acusación Formal N° 4:25-CR-104 (también conocido como el caso N° 4:25cr-00104-SDJ-AGD y N° 4:25cr104-SDJ-AGD), dictada el 14 de mayo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron «en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal ». Específicamente, la autoridad judicial extranjera le endilgó a VERGARA PALACIOS participar en acuerdos
18 Folios 234-282 del archivo digital «001_0001Indictment». 19 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 20 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 21 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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7 ilícitos orientados al transporte, distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense22.
Sumado a ello, la agente especial Jackie R. Cypert , de la
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7 ilícitos orientados al transporte, distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense22.
Sumado a ello, la agente especial Jackie R. Cypert , de la Administración para el Control de Drogas (DEA), indicó que, aproximadamente desde 2017 y hasta la fecha de la Acusación Formal, VERGARA PALACIOS concertó con integrantes de una organización criminal la recepción y transporte de cocaína mediante embarcaciones desde Colombia con destino a Sudamérica y Centroamérica. Ciertas porciones de estos cargamentos fueron distribuidas ilícitamente en los Estado s Unidos de América23.
9. Bajo ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a FERNANDO VERGARA PALACIOS ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la s sustancias estupefacientes.
10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.
22 Folios 123-124 del archivo digital «001-0001 Indictment. 23 Folio 124 ibidemExtradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
al respecto.
22 Folios 123-124 del archivo digital «001-0001 Indictment. 23 Folio 124 ibidemExtradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia24.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales25. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»26.
La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de
La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde
24 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 25 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 26 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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9 informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido27.
13. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra FERNANDO VERGARA PALACIOS. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:
a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición28.
b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló
informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición28.
b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra VERGARA PALACIOS aparecen una indagación inactiva por el delito de lesiones personales, bajo el radicado 05837600036720108000129.
14. Con fundamento en ello, resulta claro que contra el requerido existe una actuación penal registrada en Colombia. Está figura inactiva y carece de relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición. En efecto, los delitos atribuidos por el
27 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 28 Anotación ESAV No. 027. 29 Anotación ESAV No. 028.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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10 país requirente comprenden únicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»30.
En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite . Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.
15. Con base en lo anterior, la Corte concluye que en la actuación no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de FERNANDO VERGARA PALACIOS exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de
actuación no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de FERNANDO VERGARA PALACIOS exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. Tampoco reposa información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
16. En este contexto, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
30 Folios 116-118 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
18. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
19. Los Estados Unidos de América 31 y la República de Colombia32 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.
31 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 32 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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12 Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La convención mencionada establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en q ue ha actuado el signatario, la incorporación del
autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La convención mencionada establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en q ue ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
20. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 2518 del 10 de diciembre de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los
siguientes documentos debidamente traducidos:
a. Copia de la Acusación Formal N° 4:25-CR-104 (también conocido como el caso N° 4:25-cr-00104-SDJ-AGD y N° 4:25cr104SDJ-AGD) y de la orden de detención, proferidas el 14 de mayo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas 33.
b. Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Heather
H. Rattan, y de la agente especial de la Administración Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie R.
Cypert34.
c. Informe de la vista detallada de la consulta Web de FERNANDO VERGARA PALACIOS emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano35.
33 Folios 116-121 del archivo digital «001_0001Indictment». 34 Folios 95-102 y 123-130 ibidem. 35 Folio 132 ibidem.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
33 Folios 116-121 del archivo digital «001_0001Indictment». 34 Folios 95-102 y 123-130 ibidem. 35 Folio 132 ibidem.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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13 d. El texto oficial de las disposiciones aplicables36.
21. La documentación presentada narra los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplica bles y la información personal necesaria para identificar al requerido.
22. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford , auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América37. A su vez, Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada del fiscal auxiliar, Heather H. Rattan 38.
23. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
24. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO VERGARA PALACIOS mediante la Nota Verbal N.º 2518 del 10 de
36 Folios 105-114 ibidem 37 Folio 54 ibidem. 38 Folio 94 ibidem.Extradición
VERGARA PALACIOS mediante la Nota Verbal N.º 2518 del 10 de
36 Folios 105-114 ibidem 37 Folio 54 ibidem. 38 Folio 94 ibidem.Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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14 diciembre de 2025 . En esta señala que aquel nació el 13 de diciembre de 19 80 y porta la cédula de ciudadanía N° 71.989.16439.
25. El 12 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala notificó a VERGARA PALACIOS, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG), el auto que le requería designar apoderado40. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad referenciados, información que reiteró en notificaciones posteriores41. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogad o formularan objeción alguna sobre el particular.
26. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 2 de octubre de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden entre sí con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Ci vil de FERNANDO VERGARA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudanía N°
71.989.16442.
27. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no
web de la Registraduría Nacional del Estado Ci vil de FERNANDO VERGARA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudanía N° 71.989.16442.
27. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.
39 Folios 49-53 ibidem. 40 ESAV. Anotaciones N° 05. 41 ESAV. Anotaciones N° 010, 023 y 031. 42 Folios 34-37 ibidemExtradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
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3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
28. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.
En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
29. En este caso, la Acusación Formal N° 4:25-CR-104
(también conocido como el caso N° 4:25-cr-00104-SDJ-AGD y N°
ocurrieron los hechos.
29. En este caso, la Acusación Formal N° 4:25-CR-104
(también conocido como el caso N° 4:25-cr-00104-SDJ-AGD y N° 4:25cr104-SDJ-AGD), proferida el 14 de mayo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas , equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables43.
30. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal
43 Folios 116-118 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.533 CUI 11001020400020250346800
FERNANDO VERGARA PALACIOS
16 colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
31. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
32. Los cargos formulados por la autoridad judicial
palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
32. Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra FERNANDO VERGARA PALACIOS aparecen descritos en la Acusación Formal N° 4:25-CR-104 (también conocido como el caso N° 4:25-cr-00104-SDJ-AGD y N° 4:25cr104SDJ-AGD), dictada el 14 de mayo de 2025, en los siguientes términos44.
«Acusación formal Los Estados Unidos de América
Vs. FERNANDO VERGARA PALACIOS alias “Pechibola”
CARGO UNO
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panama, Guatemala, Mexico y otros lugares, FERNANDO VERGARA PALACIOS, alias "Pechibola", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, concertó y acordó con otras personas conocidas y desconoc
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