CSJ - CP190-2025(67595)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP190-2025(67595)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP190-2025 Radicación n.° 67595 (Acta n.° 208) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala procede a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA, efectuada por el Gobierno del Reino de España.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 322/2024 del 29 de julio de 2024, la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA identificado con NUIP n.° 1.128.408.157 y pasaporte n.° AW835546, nacido el 16 de diciembre de
1987. Ciudadano requerido, dentro de las diligencias previasCUI No. 11001020400020240222101
Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 2 63/2022, por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), «por los delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes».
2. En virtud de la orden europea de detención y de detención internacional del 9 de julio de 2024 1, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 31 de julio de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA. La
General de la Nación, mediante Resolución del 31 de julio de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA. La aprehensión ya se había materializado el 24 de julio de 2024 por el Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-8045/7-2024 solicitada por las autoridades judiciales del Reino de España.
3. Mediante Nota Verbal n.° 357/2024 del 29 de julio de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.
4. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentran vigentes los
siguientes instrumentos internacionales: Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de Españá, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.” 1 Emitido por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de Madrid (España).CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 3
5. Asimismo, a través de la Nota Verbal n.° 534/2024 del 16 de octubre de 2024, la delegación diplomática remitió copia de las normas relativas al delito de lavado de activos y a la prescripción de la pena, aplicables a la solicitud de
del 16 de octubre de 2024, la delegación diplomática remitió copia de las normas relativas al delito de lavado de activos y a la prescripción de la pena, aplicables a la solicitud de extradición.
6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI24-0046668-GEX-10100, para que se emita el respectivo concepto.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 7 de noviembre de 2024 se requirió al solicitado para que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designaría uno de oficio.
8. En atención a que el ciudadano no lo designó, como su representante judicial asumió un abogado de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. No obstante, María Odilia Rivera Marín, Curadora General Legítima del requerido 2, nombró abogado convencional, por lo que a este se le reconoció la personería jurídica para actuar. Asimismo, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 2 Según Sentencia del 19 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de
Familia de Medellín.CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 4
9. Dentro del término concedido, con ese propósito, intervinieron el defensor del requerido y el representante del
Ministerio Público.
10. Mediante auto AP2858-2025 del 7 de mayo de esta anualidad, la Sala accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para q ue indiquen si CARLOS M ARIO A RIAS RIVERA ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal en Colombia. Ello para verificar si el Estado colombiano ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. 10.1. A su vez, negó las pruebas solicitadas por el defensor para que se tengan en cuenta los documentos relacionados con la identidad del requerido y su estado de salud mental descritos a continuación: 1.) Registro civil de nacimiento de CARLOSA(sic) MARIO ARIAS RIVERA, donde se demuestra que yo(sic) MARIA(sic) ODILIA RIVERA MARIN, es la mama… dicho registro con la debía anotación de interdicto por incapacidad mental absoluta. 2.) Copia(sic) de la cedula(sic) de ciudadanía de la porgenitora(sic). 3.) Copia(sic) de la sentencia del Juzgado 4to de familia de Medellín Antioquia, fecha 19 de marzo de 2015. 4.) Copia(sic) informe perito medico Psiquiátrico.
3.) Copia(sic) de la sentencia del Juzgado 4to de familia de Medellín Antioquia, fecha 19 de marzo de 2015. 4.) Copia(sic) informe perito medico Psiquiátrico. 5.) Copia(sic) examen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia de fecha 13 de diciembre de 2013. 6.) copia(sic) historia Clínica de la IPS Universitaria de Antioquia. 7.) Copia(sic) historia Clínica de la IPS Sura, de Neurología, imágenes perdida neurológica con irritabilidad, ideación suicida, depresión.CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 5 8.) Declaración extrajuicio de MARIA(sic) ODILIA RIVERA MARIN – de fecha 22 de noviembre de 2024, ante la Notaria 18 del Circulo(sic) de Medellín. 10.2. Así decidió tras advertir que dichas postulaciones probatorias son superfluas, por cuanto el expediente ya cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer si la persona requerida por el país extranjero ( CARLOS MARIO ARIAS R IVERA), es la misma sometida al trámite de extradición. Además, porque no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el concepto de la Corte, pues pretenden debatir la legalidad del trámite y el elemento de la culpabilidad, como la capacidad del requerido para autodeterminarse. Por
establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el concepto de la Corte, pues pretenden debatir la legalidad del trámite y el elemento de la culpabilidad, como la capacidad del requerido para autodeterminarse. Por último, porque no guardan ninguna relación directa con el trámite de extradición.
11. Dentro del término de ejecutoria, la defensa técnica presentó recurso de reposición en contra del auto que resolvió las solicitudes de pruebas.
12. Con auto n.° AP3949-2025 del 17 de junio del año en curso, la Sala resolvió no reponer la decisión AP28582025 del 7 de mayo de 2025, ya que el defensor del requerido CARLOS MARIO ARIAS RIVERA no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir a ese medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido esta Corte en la decisión que negó la práctica de las pruebas por él solicitadas.CUI No. 11001020400020240222101
Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 6
13. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio Nro. 20250236906 / ARAICGRUCI 1.9 del 19 de mayo de 2025, certificó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura registradas en esa entidad, CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.128.408.157, tiene una orden de captura vigente en virtud del presente trámite de extradición.
entidad, CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.408.157, tiene una orden de captura vigente en virtud del presente trámite de extradición.
14. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó, mediante oficio n.° 20251700053421 del 28 de mayo de 2025, la respuesta de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad. Según esta, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, CARLOS M ARIO A RIAS RIVERA, no reporta vinculaciones a procesos penales.
15. Notificado el auto que no repuso el que decreto y negó las solicitudes probatorias, la Sala dispuso, mediante auto del 25 de junio de 2025, correr traslado común al ciudadano requerido en extradición, a la defensa y al Ministerio Público, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20004, allegaran los alegatos previos al concepto.
16. Asimismo, a través de auto de sustanciación del primero de julio siguiente, el magistrado ponente resolvió la solicitud probatoria presentada por el defensor del requerido el 26 de junio del 2025, y dispuso estarse a lo decidido en losCUI No. 11001020400020240222101
Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 7 autos CSJ AP2858-2025 del 7 de mayo y CSJ AP3949-2025 del 18 de junio de la misma anualidad.
Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 7 autos CSJ AP2858-2025 del 7 de mayo y CSJ AP3949-2025 del 18 de junio de la misma anualidad. De los alegatos de conclusión
17. El representante del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable a la solicitud de extradición elevada por el Reino de España respecto del ciudadano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, pues considera acreditados los requisitos legales, constitucionales y convencionales que rigen esta figura jurídica. 17.1. Indicó que entre el Reino de España y la República de Colombia se encuentra vigente la «Convención de Extradición de Reos» de 1892 y su «Protocolo Modificatorio» de 1999. Conforme con ello, y con los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la extradición puede solicitarse, concederse u ofrecerse con base en dichos tratados y, en lo no regulado en esos instrumentos, conforme a la ley procesal penal nacional. Además, concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente y precisó que las conductas por las cuales se solicita la extradición de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA no revisten la naturaleza de delitos políticos, definidos en los artículos 467, 468 y 469 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 17.2. En lo relativo a la prescripción, señaló que los hechos que motivaron la solicitud de extradición ocurrieron
artículos 467, 468 y 469 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 17.2. En lo relativo a la prescripción, señaló que los hechos que motivaron la solicitud de extradición ocurrieron en diciembre de 2022. En consecuencia, afirmó expresamente que, de acuerdo con las normas que regulan laCUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 8 prescripción de la acción penal, «no se ha consolidado el fenómeno prescriptivo», descartando así este obstáculo para la entrega del requerido. 17.3. En cuanto a la documentación aportada, afirmó que el Gobierno del Reino de España, mediante su embajada en Colombia, allegó la documentación autenticada para sustentar la solicitud de extradición. A su vez, estimó que esta cumple con los requisitos legales y fue debidamente autenticada. En consecuencia, no advirtió irregularidad alguna que comprometa su validez o eficacia probatoria. 17.4. Respecto de la plena identidad del ciudadano solicitado, manifestó que se encontraba plenamente acreditada con base en la documentación allegada por el Gobierno del Reino de España. Señaló que dicha información, que incluye la fecha y lugar de nacimiento, número de cédula y pasaporte, fue corroborada mediante las notas diplomáticas, la resolución de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación el 31 de julio de 2024 y la reseña dactilar practicada el 24 de julio del mismo año, lo que permitió establecer sin lugar a dudas la plena identidad del requerido.
Fiscalía General de la Nación el 31 de julio de 2024 y la reseña dactilar practicada el 24 de julio del mismo año, lo que permitió establecer sin lugar a dudas la plena identidad del requerido. 17.5. Sobre el principio de doble incriminación, el Ministerio Público expresó que la conducta atribuida al ciudadano CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA —relacionada con delitos de tráfico de estupefacientes, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal— también se encuentra tipificada como delito en la legislación penal colombiana,CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 9 concretamente en los artículos 376, 323 y 340 del Código Penal. En tal sentido, indicó que se cumple con el requisito previsto en el artículo 3 de la “Convención de Extradición de Reos”, al preverse en ambos ordenamientos jurídicos una pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera un año. Por ello, concluyó que «se satisface el principio de doble incriminación», lo cual hace jurídicamente viable la extradición del ciudadano solicitado. 17.6. Finalmente, concluyó que se cumplía con el requisito de equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Señaló que el pronunciamiento judicial remitido por el Reino de España contenía una orden formal de detención emitida por el Juzgado Central de
493 de la Ley 906 de 2004. Señaló que el pronunciamiento judicial remitido por el Reino de España contenía una orden formal de detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, lo que se equipara a una resolución de acusación según las exigencias del ordenamiento jurídico colombiano. Indicó que dicha decisión describe en detalle las conductas atribuidas a CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, al tiempo que incorpora la adecuación normativa del país solicitante, identifica al procesado y establece el compromiso penal. La orden de detención, precisó, cumple funciones similares a la acusación en el sistema penal colombiano, por cuanto individualiza los hechos y señala las imputaciones frente a las cuales debe ejercer su defensa el requerido, acreditando así la equivalencia procesal que exige la legislación nacional.CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 10 17.7. En virtud de lo anterior, solicitó emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, por no configurarse causal alguna de improcedencia.
18. El defensor del requerido, en un extenso y reiterativo escrito, señaló que este había sido declarado interdicto por incapacidad mental absoluta mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, decisión respaldada por prueba pericial, historia clínica, evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y testimonios múltiples.
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, decisión respaldada por prueba pericial, historia clínica, evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y testimonios múltiples. 18.1. Alegó que la condición de inimputabilidad jurídica del solicitado, conforme al artículo 33 del Código Penal, lo exime de responsabilidad penal, al no contar con la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos ni de autodeterminarse conforme a esa comprensión. En consecuencia, su entrega a una jurisdicción penal extranjera contrariaría los fundamentos estructurales del derecho penal colombiano, basado en el principio de culpabilidad como presupuesto indispensable para imponer sanciones. 18.2. En ese contexto, advirtió que autorizar la extradición de ARIAS RIVERA implicaría una violación directa de diversos mandatos constitucionales, entre ellos los artículos 1, 2, 13, 29, 47 y 93 de la Constitución Política, que protegían la dignidad humana, el debido proceso y los derechos de las personas en condición de discapacidad. Asimismo, invocó los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad, en especial la ConvenciónCUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 11 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), que impone deberes positivos de protección y ajustes razonables por parte del Estado. 18.3. Expuso, también, la inexistencia de garantías
11 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), que impone deberes positivos de protección y ajustes razonables por parte del Estado. 18.3. Expuso, también, la inexistencia de garantías concretas ofrecidas por el Estado requirente respecto al acceso a servicios médicos psiquiátricos especializados y condiciones de reclusión dignas. En su criterio, esta omisión agrava el riesgo de que el extraditado sufra tratos crueles, inhumanos o degradantes, en contravía de los estándares internacionales y de la jurisprudencia constitucional colombiana, que exige verificar la idoneidad del sistema de atención en salud mental en el país solicitante antes de autorizar la entrega. 18.4. Hizo énfasis en la necesidad del ejercicio del control de convencionalidad por parte de esta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de armonizar sus decisiones con los compromisos internacionales asumidos por Colombia. 18.5. Subrayó que la extradición debe cumplir con los principios de utilidad, necesidad y proporcionalidad. Sostuvo que, en el presente caso, la extradición resulta carente de finalidad procesal legítima, dado que el requerido, a causa de su grave discapacidad mental, no está en condiciones de ejercer adecuadamente su defensa ni de comprender los cargos formulados en su contra. En consecuencia, la medida se torna desproporcionada e ineficaz.CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 12 18.6. Por lo anterior, solicitó que la Corte emitiera
se torna desproporcionada e ineficaz.CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 12 18.6. Por lo anterior, solicitó que la Corte emitiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Reino de España respecto del ciudadano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA. Argumentó que su condición clínica y jurídica impide que sea sometido a un proceso penal ordinario en el extranjero, sin que ello constituya una vía de impunidad, sino una exigencia del ordenamiento constitucional y penal vigente. 18.7. En subsidio, solicitó que, antes de emitirse decisión de fondo, se ordene de manera oficiosa la práctica de un dictamen psiquiátrico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de constatar clínicamente la persistencia de la incapacidad mental absoluta del solicitado. Señaló que esta valoración resultaba indispensable para salvaguardar sus derechos fundamentales y garantizar que cualquier actuación judicial en su contra estuviera precedida de un análisis riguroso, humanitario y conforme a derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales. 1.1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política3: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en
su defecto, con la ley». 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 13 1.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes los siguientes tratados: ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 1.3. Con base en lo anterior, el concepto estará basado en la Convención, con su respectiva modificación, que en su artículo 1º preceptúa que los gobiernos de ambas naciones: «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 1.4. A su turno, el canon 2º de la misma normativa establece que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». A renglón seguido señala que: Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos
la perpetración del crimen». A renglón seguido señala que: Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 14 La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. 1.5. Para tal propósito, el precepto 3º, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradición: […] procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 1.6. No habrá lugar a la extradición, según el precepto 4º de la Convención de Extradición de Reos: 1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante,
1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, 2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena. 1.7. Frente a esa misma temática, el artículo 5º ibidem precisa que «no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos». El canon 6º añade a ese catálogo «[los] crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente convenio» o diverso del que haya motivado el pedido. 1.8. De otro lado, el artículo 8º de la misma normativa fija los presupuestos para llevar a cabo la solicitud deCUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 15 extradición, que «será presentada por la vía diplomática» y deberá estar acompañada de: i) Copia autorizada de la sentencia, en los eventos en que se trate de una persona condenada y evadida; ii) Cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso; y iii) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
proveído, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso; y iii) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 1.9. Por su parte, el artículo 15, con la modificación introducida por el 1, numeral 3º del Protocolo Modificatorio, dispone que: Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. 1.10. Finalmente, el canon 2º del referido Protocolo Modificatorio, señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscritaCUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 16 entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». 1.11. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no se presente alguna de las circunstancias
- incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1.12. Así se procederá, desde luego, verificados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
2. Presupuestos constitucionales. 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política4 preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.CUI No. 11001020400020240222101
Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 17 diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 2.2. Para el presente caso, teniendo en cuenta que CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA nació en Medellín (Antioquía) -Colombia-, el 16 de diciembre de 1987, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.408.157 y pasaporte No. AW835546 expedidos en Colombia, es decir, que es
-Colombia-, el 16 de diciembre de 1987, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.408.157 y pasaporte No. AW835546 expedidos en Colombia, es decir, que es colombiano, se analizarán todos los requisitos antes reseñados. 2.3. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos. Esta prohibición no aplica, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no tienen tal connotación. Se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, como son: «pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes». 2.4. En cuanto a la determinación del lugar y fecha de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se tiene que la siguiente es la conducta materia de juzgamiento:
ANTECEDENTES DE HECHO
[…] SEGUNDO. En relación al investigado Carlos Mario ARIAS RIVERA existen los siguientes indicios de criminalidad, puestos de manifiesto durante la investigación: “Durante el 20 de diciembre de 2022, en un primer momento no se detectaron movimientos de especial interés por parte de los objetivos, sin embargo, con posterioridad se evidenció que, supuestamente, los investigados [...] y Carlos Mario ARIASCUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 18 RIVERA habrían transportado hasta el sur de Madrid una
Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 18 RIVERA habrían transportado hasta el sur de Madrid una importante cantidad de cocaína, la cual habría llegado a España impregnada en las cajas que portaban los plátanos del contenedor importado por “OASIS FRUIT COMPANY S.L. En 22 de diciembre de 2022, en dispositivo de vigilancia establecido por los funcionarios con carnet profesional número 124.277, 130.202 y 138.556, se observa cómo los investigados [...] y Carlos Mario ARIAS RIVERA, se desplazan en el furgón Fiat Ducato, matrícula 4977DZN, hasta la nave situada en la localidad granadina de Ventas de Zafarraya. Posteriormente se comprobaría que [...] y Carlos Mario ARIAS, en ese momento se encontrarían deshaciéndose del resto de cajas que transportaban plátanos y no venían impregnadas con cocaína, como se demostrará más adelante. Durante la ausencia de […], se realizaron diferentes dispositivos de vigilancia a otros investigados como Carlos Mario ARIAS RIVERA, el cual, antes de ser identificado, se pudo comprobar cómo daba una identidad ficticia en su gimnasio, a nombre de Carlos Mario ARICO, evidenciándose igualmente cómo este era usuario de uno de los vehículos de la pareja de principales investigados y cómo se habría asentado en uno de los pisos del que disponen en la Costa del Sol, concretamente el ubicado en el número 108 del Paseo Marítimo Rey de España, de Fuengirola (Málaga).
investigados y cómo se habría asentado en uno de los pisos del que disponen en la Costa del Sol, concretamente el ubicado en el número 108 del Paseo Marítimo Rey de España, de Fuengirola (Málaga). La cercanía mostrada en sus conversaciones telefónicas con […], a la que se refiere como “madre”, las medidas de seguridad realizadas en acciones como la detallada el día 22 de diciembre de 2022, esconder su verdadera identidad y utilizar vehículo y uno de los domicilios de los principales investigado
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